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Caducidad De La Instancia De Mediacion Art 51 De La Ley 26589DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Caducidad de la instancia de mediación. Art. 51 de la ley 26589
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el pronunciamiento mediante el cual se declaró la caducidad de la instancia de la mediación y se dispuso el inicio de una nueva.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016.- Y VISTOS: 1. Viene apelado por la actora el pronunciamiento dictado a fs. 142, mediante el cual se declaró la caducidad de la instancia de la mediación y se dispuso el inicio de una nueva. Asimismo, se estableció que el eventual juicio que se inicie debía sortearse nuevamente para “una distinta y regular asignación” -memorial de fs. 145/147, respondido a fs. 149- 2. El art. 51 de la ley 26.589 dispone que “se producirá la caducidad de instancia de la mediación cuando no se inicie proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”. En el caso, no se encuentra discutido que el plazo anual allí previsto se encontraba cumplido al momento en que se promovió la acción. Lo que sí controvierte la actora son las consecuencias que trae aparejada tal caducidad, no especificadas en la norma. Sobre tal aspecto, la Sala comparte la interpretación que ha hecho la doctrina en cuanto a que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia de mediación tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial (Fernández Lemoine María y Zuanich Pedro; “Práctica de la mediación” Editorial Astrea, pág. 274, 2012; esta Sala “Insmetan S.R.L. c/ GNCV Tortugas S.R.L. s/ ordinario” del 23/12/15). Ello, a fin de dar certidumbre a la relaciones jurídicas de modo tal que el requerido no quede sujeto a una eventual acción judicial cuya vigencia sea disponible para el requirente (conf. doctrina citada). Por lo demás, se advierte que la solución adoptada en el caso se ajusta a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589, en cuanto establece como condición para reabrir la instancia de mediación que no se hubiera promovido la acción ni operado la caducidad prevista en el art. 51 de la citada ley. 3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada; con costas (CPr.69). Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MARCELA L. MACCHI PROSECRETARIA DE CÁMARA 017149E |
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