JURISPRUDENCIA

    Caducidad de la segunda instancia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar a la caducidad de la segunda instancia interpuesta.

     

     

    Buenos Aires, 6 de septiembre de 2017.-

    AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver sobre la caducidad de segunda instancia interpuesta a fs. 989, cuyo traslado fue contestado a fs. 992/997.

    La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).

    El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)

    En lo referente a la segunda instancia esta se abre con la concesión del recurso, de modo que al apelante le incumbe mantener vivo el proceso a su respecto y cumplir con los actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado anotado y concordado”, esta Sala, “Barquin, Diego Gastón c/ Sacco, Carlos José y otros “ del 25/6/07; id., “Consorcio de Copropietarios Ramón L. Falcón 5776/8 c/ Carretón, Mariano” del 7/2/07, entre otros).

    Del análisis de autos surge que desde el proveído de fs. 987 (del 03/11/16) hasta el acuse de fs. 988 (del 23/03/17) ha transcurrido en estos obrados el plazo legal y por ello es que corresponde hacer lugar a la planteo a estudio sin que pueda aplicarse el criterio restrictivo por no configurarse duda en cómo se decide.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que no se toman en cuenta las actuaciones producidas en los autos “Cons. de Prop. Ayacucho ...  c/Gauna Oscar Raúl s/ejecución de expensas” (87818/11) dado que corresponde puntualizar, en primer lugar que no resultan impulsorias respecto del recurso de apelación de fs. 927 y en segundo lugar porque la circunstancia de que se trate de expedientes conexos no obsta en modo alguno para declarar la caducidad que pudiera haberse verificado en alguna de las causas, dado la individualidad de tramitación de las mismas.

    Y el trámite autónomo de ambas causas es precisamente lo que autoriza a su desarrollo individual y también la viabilidad de la perención en cada caso por cuanto los plazos corren en forma independiente (conf. Fassi, Código procesal T.I., pag. 519, nro. 102; id. Colombo, Código Procesal, T.I., pag. 483 y jurisprudencia citada por dichos autores; esta Sala en autos 110935/00 del 07/05/12, entre otros).

    Finalmente, corresponde puntualizar que el acto que resultaba idóneo a los efectos de dar impulso procesal y que era de esperar llevara a cabo el accionante -principal interesado en hacer avanzar la causa- era cumplir con las notificaciones dispuestas a fs. 987, extremo este que no se verifica en la especie.

    Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) hacer lugar a la caducidad de segunda instancia interpuesta a fs. 1121 respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1069, fs. 1074 y fs. 1077 que fueran concedidos a fs. 1075 y fs. 1078; II) Con costas (art. 68 y 69 del Código Procesal).

    Regístrese y de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 26.856, art. 1 de su Decreto reglamentario 894/13, y arts. 1, 2 y anexo de la acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello devuélvanse a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que se haya vacante la Vocalía N°33.

     

    FDO. OSVALDO O. ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - ES COPIA - JAVIEER SANTAMARÍA (SEC).

     

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