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Caducidad De Las Medidas Cautelares Art 37 De La Ley 17 801JURISPRUDENCIA Caducidad de las medidas cautelares. Art. 37 de la ley 17.801
Se confirma la resolución del juez que no hizo lugar a su solicitud de reinscripción de la inhibición general de bienes de los acusados en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el de la Provincia de Buenos Aires.
Buenos Aires, 3 de julio de 2017. VISTOS La apelación del letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina contra la resolución del juez que no hizo lugar a su solicitud de reinscripción de la inhibición general de bienes de J. C. R. B., R. O. B. y de I. B. S.R.L en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el de la Provincia de Buenos Aires. Y CONSIDERANDO: Que lo resuelto se funda en que no se acreditó que exista peligro en la demora y no se advierte cuál sería el interés en reinscribir aquellas medidas, señalando que una vez instruido el sumario cambiario y elevado para su trámite quedó radicado en el juzgado N° 3 donde se resolvió declarar la extinción de la acción penal respecto de J. C. B., pronunciamiento que se encuentra firme. Que surge del legajo que con fecha 17 se septiembre de 2010 el juez a quo ordenó la inhibición general de bienes de J. C. R. B., R. O. B. y de I. B. S.R.L y con fecha 17 de noviembre de ese año fue inscripta dicha inhibición en los registros de la Provincia de Buenos Aires y en el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que el apelante sostiene que resulta prematura la decisión del a quo no haciendo lugar a la reinscripción respecto de R. O. B., quien se encuentra rebelde, y de I. B. S.R.L. en razón de que no han cesado las circunstancias que determinaron la resolución que dispuso las cautelas. Que la ley del Congreso Nacional dictada el 24 de abril de 2013, N° 26.854, estableció que las medidas cautelares solicitadas por entes descentralizados del Estado Nacional deben ser limitadas en su vigencia no pudiendo exceder de seis meses. Por otra parte, el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial establece que las inhibiciones se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo. Que, tal como señala el representante del ministerio público, la ley 17.801 en su artículo 37 establece que las anotaciones que se refieren a inhibiciones caducan de pleno derecho, por el transcurso del tiempo y sin necesidad de solicitud alguna, a los cinco años. Que en el caso esos lapsos se encuentran ampliamente superados y no han sido invocadas ni se advierten circunstancias que justifiquen la reinscripción de las medidas cautelares dispuestas hace más de seis años (17 de septiembre de 2010). Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 019329E |
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