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Caducidad Del Permiso De ObraJURISPRUDENCIA Caducidad del permiso de obra
No se hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia que rechazó en todas sus partes el recurso facultativo dirigido contra la Municipalidad, con el objeto de que se revoque la resolución que dispuso la caducidad del permiso de obra y la suspensión inmediata de la misma.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidenta Doctora MARÍA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA NIDIA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: "STRUGO ALFREDO ENRIQUE Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ESQUINA (CTES.) - DEPTO.EJECUTIVO- S/ PREPARA ACCION JUDICIAL- HOY RECURSO FACULTATIVO-", EXPEDIENTE N° GXP 12190/11, venido a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación de fs. 85/89 y vta., interpuesto por la parte actora, contra el Fallo N° 150 de fecha 10.04.2012 (fs. 72/78 y vta.) dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la localidad de Goya- Corrientes. Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA (en primer término) y Doctora MARIA HERMINIA PUIG (en segundo término), todo ello, según lo dispuesto por Providencia N° 3662 obrante a fs. 123. A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por la Señora Jueza de Primera Instancia, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia N° 150 de fecha 10.04.2012, que en su parte dispositiva expresa: “1°) Rechazando en todas sus partes el recurso facultativo planteado por Alfredo Enrique Strugo y Mariano Pedro Barberán, contra la Municipalidad de Esquina, Provincia de Corrientes, por improcedente. 2°) Imponiendo las costas a los perdidosos. 3°) ...”, los apoderados de la parte actora deducen recurso de apelación a fs. 85/89 y vta. A fs. 90 se ordena el traslado de ley, siendo contestado por la contraria a fs. 91/93. A fs. 94 se concede libremente y en ambos efectos. Recibidas las actuaciones en esta Cámara (fs. 103/105), se llama “Autos para Sentencia”, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación detallado por Auto N° 3662 de fs. 123. La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Fallo N° 150 de fecha 10.04.2012, dictado por la Sra. Jueza de Primera Instancia. II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito. III.- La Sra. Jueza de Primera Instancia, para resolver como lo hizo, sostuvo, que el recurso facultativo ha sido incorporado al Código Contencioso Administrativo para los casos en que el defecto producido en sede administrativa no estaba en el trámite del expediente sino solo en la resolución dictada al final del mismo, resultando inoficioso, reeditar todo un procedimiento y considerando suficiente con revisar la decisión, otorgando así a los particulares una vía sumaria para la defensa de sus derechos o intereses. Luego de efectuar un pormenorizado desarrollo de las constancias del expediente administrativo N° 116, caratulado: “Strugo Alfredo y Barberán, Mariano s/ Aprobación y permiso de obra”, entiende que no corresponde decretar la nulidad de las Resoluciones N° 53 y N° 65. Explica que el Código de Edificación de la ciudad de Esquina, reglamenta todo lo relacionado con la construcción, aplicación, refacción, etc., de locales habitables o no y, que sus disposiciones alcanzan a los edificios de carácter estatal o privado. Refiere que la citada normativa establece cuáles son los recaudos que deben cumplirse antes de dar inicio a una obra, la documentación a presentar, entre otros recaudos. Cita el art. 24 sobre caducidad del permiso de construcción. En base a ello, indica que la parte actora una vez obtenido el permiso de obra y pagado el arancel correspondiente con fecha 07.05.2010, dejó transcurrir 8 meses para comunicar al Municipio, mediante nota de fecha 06.01.2011, que daría inicio a la edificación. Lo que generó, que el Sr. Intendente en fecha 02.02.2011 requiera al Secretario de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Esquina, un informe sobre la obra citada. Es así que, con el informe respectivo y con el dictamen del Asesor Letrado del Municipio dicta la Resolución N° 53/11 de fecha 03.02.2011, notificándose al Sr. Strugo en dicha fecha, quien en fecha 04.02.2011 presenta una nota en forma conjunta con el Sr. Barberán, siendo considerada como un recurso de revocatoria por parte de la Asesoría Legal de la Municipalidad y rechazada por Resolución N° 65/11 de fecha 09.02.2011, notificada en la misma fecha. Reseña que el Intendente Municipal, al decretar la caducidad del permiso de obra por expiración del plazo previsto por el art. 24 del Código de Edificación, dispuso asimismo el cumplimiento de una serie de recaudos exigidos por el citado Código como así también un estudio de impacto ambiental y la aprobación del Consejo Profesional de Arquitectura, Ingenieros, Maestros Mayores de Obras y otros de Corrientes. Indica que los actores consideran que la nota de fecha 06.01.2011 por la cual se comunicó el inicio de la obra, purgó la caducidad registrada, por aplicación del art. 26 del Código de Edificación. Concluye que, las normas transcriptas son claras: el permiso o aprobación de los planos caducan transcurridos 6 meses de su otorgamiento y pago del arancel. Una vez notificado de dicha decisión, el interesado puede gestionar una reanudación del trámite, previo cumplimiento de ciertos requisitos. Refiere que para considerarse habilitado para construir tiene que habérsele otorgado un nuevo permiso, siendo necesario que la administración se expida, situación que se configuró en el caso de autos con el dictado de la Resolución N° 53 por parte del Municipio de la localidad de Esquina. Por último expresa que los “accionantes vienen a esta instancia judicial para que se invalide la Resolución N° 53/11 y su confirmatoria N° 65/11, cuya vigencia toleraron cumpliéndolas...”. En base a ello, rechaza el recurso facultativo deducido por los actores, imponiendo las costas a las vencidas. Del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 85/89 y vta.): a) La parte actora se agravia atento a que considera que la Sra. Magistrada efectuó una interpretación de apariencia formal del Código de Edificación y, que la Sentencia se halla despojada del confronte con los hechos y circunstancias expuestos en los autos; b) Indica que no existe expediente administrativo anterior al pedido de informe que formula el Intendente en fecha 02.02.2011. Reseña que la nota presentada por su parte en fecha 06.01.2011 fue receptada por el Director de Obras Públicas, quien “nada dijo en contra de lo que se estaba comunicando”; c) Refiere que el Municipio estaba en pleno conocimiento de los trabajos de construcción, no habiéndose constituido en el lugar de la obra a los efectos de constatar dicha circunstancia; d) Entiende que previo a la caducidad decretada por Resolución N° 53, la Municipalidad debió, por intermedio del organismo pertinente, poner en conocimiento de su parte las causales que justificaban la caducidad con el objeto de que los actores pudieran ejercer su derecho de defensa; e) Consideran que la actividad cumplida en el expediente administrativo N° 116, de ningún modo puede ser considerada como consentimiento de su parte, quien, ha dejado a salvo sus derechos. Corrido el traslado de ley, fue contestado por el demandado a fs. 91/93, quien rechaza los agravios expuestos por la actora, en base a que el citado recurso carece de la crítica concreta y razonada del fallo recurrido, limitándose a atacar el procedimiento dispensado en el expediente administrativo. Refiere que lo relativo a la caducidad del art. 165 de la Ley N° 3460, no es aplicable al caso de autos, atento a las previsiones del art. 216 de la Constitución Provincial. Recalca que los actores han consentido, como bien lo expresa la Magistrada actuante, los requerimientos formulados por medio de las Resoluciones N° 53 y N° 65, los que fueron cumplidos discrecionalmente y conscientemente. Por último indica que la existencia de la Resolución N° 831/11 deja sin efecto las Resoluciones atacadas por medio del presente recurso facultativo, por lo que el presente proceso debió ser declarado abstracto. Solicita imposición de costas. IV.- El caso: Antecedentes: a) La parte actora deduce el presente recurso facultativo (fs. 28/36) contra la Municipalidad de la ciudad de Esquina- Corrientes con el objeto de que se revoque la Resolución N° 53/11 de fecha 02.02.2011 por la que se dispuso la caducidad del permiso de obra y la suspensión inmediata de la misma, hasta que se completara la documentación requerida, la realización de un estudio de impacto ambiental, con intervención del Instituto Correntino del Agua y del Ambiente y la aprobación por el Consejo de Arquitectos, Ingenieros y otros de la Provincia de Corrientes como así también se revoque la Resolución N° 65/11 dictada en consecuencia de la primera. Impugnan dichos actos administrativos por considerarlos nulos, atento a que expresan que el plazo de seis meses desde la aprobación de los planos para el inicio de la obra, fue purgado mediante la presentación dentro de los plazos previstos en el art. 26 del Código de Edificación, de una nota de fecha 06.01.2011 por la que se comunicó el inicio de la obra en cuestión. Consideran que el dictado de la Resolución N° 53/11 ha violentado sus derechos a ser oídos y ofrecer pruebas. b) Corrido el traslado de la demanda (fs. 37), se presenta la Municipalidad de la ciudad de Esquina -Corrientes, quien peticiona se declare la cuestión abstracta atento a que los actores han dado cumplimiento con los recaudos exigidos en la Resolución N° 53/11, por lo tanto, la Municipalidad de la ciudad de Esquina se encontraba en condiciones de autorizar la prosecución de la obra atendiendo las previsiones de la Ordenanza Municipal N° 15/97. Sostiene que la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la ciudad de Esquina - Corrientes, autoriza el proyecto de Edificio de Vivienda Multifamiliar individualizado como “Terrazas del Paraná” con las adecuaciones allí señaladas, a las que me remito a fin de evitar reiteraciones. Expresa que el Concejo Deliberante de la ciudad de Esquina por Resolución N° 31 de fecha 07.012.2011 presta acuerdo a la autorización emitida por la Secretaría citada precedentemente. Atento a lo descripto, alega que se dicta la Resolución N° 831/11 de fecha 12.12.2011 por la que se dispuso el levantamiento de la suspensión de la obra y la clausura preventiva, ordenadas oportunamente por Resolución N° 53/11, confirmada por Resoluciones N° 65/11 y 254/11 del Departamento Ejecutivo Municipal. Entiende finalmente que, teniendo en cuenta lo expuesto, se debe declarar la cuestión abstracta acorde a las variaciones sufridas por las condiciones fácticas en el curso del proceso. c) A fs. 61 por Auto N° 16524 se tiene por presentada a la Municipalidad demandada y se ordena el traslado de ley, el que fue contestado por la parte actora a fs. 69/70 y vta., quien alega que por Resolución N° 831/11 y sus antecedentes, se han introducidos cuestiones que no fueron consideradas al dictar la Resolución N° 53/11 y sus posteriores. Entiende que debe determinarse si el permiso de obras que dio base a estas actuaciones se encontraba caduco o no. d) Así trabada la cuestión, se llama “Autos para Sentencia” a fs. 71, dictándose en consecuencia la Sentencia N° 150, hoy materia de revisión por parte de esta Cámara de Apelaciones. Del Expediente Administrativo N° 116/ caratulado “Strugo Alfreco y Barberán Mariano s/ aprobación y permiso de obra”: A) Fs. 03 obra nota de fecha 06.01.2011 por la cual los actores de autos se presentan ante la Municipalidad de la ciudad de Esquina- Corrientes, específicamente ante la Dirección de Obras Públicas del Municipio, comunicando el inicio de la obra, previamente autorizada en fecha 07.05.2011 y cuyo arancel fue oportunamente abonado; B) En fecha 02.02.2011 (fs. 01) el Intendente Municipal peticiona al Secretario de Obras y Servicios Públicos, sirva informar sobre la fecha de aprobación de los planos de la obra en cuestión y fecha en que se abonó el arancel respectivo. Asimismo peticiona si los interesados dieron cumplimiento a los requisitos del Código de Edificación. A fs. 124 obra informe elaborado por el Área respectiva, comunicando al Ejecutivo Municipal que el permiso estaba caduco por vencimiento del plazo de seis meses, conforme el art. 24 de la normativa citada; incumplimiento de las previsiones del art. 7, 8 y 12 incs. K, ll y ll; manifiestan que se torna necesario que los interesados presenten la aprobación respectiva del Consejo Profesional de Arquitectos, Ingenieros, Maestros Mayores de Obras y otros de los planos respectivos; estudio de impacto ambiental. Recomiendan la suspensión de la obra, la comunicación debida a los interesados, debiendo informárseles que deberían iniciar un nuevo trámite para la obtención de un nuevo permiso; C) A fs. 127 obra dictamen del Asesor Letrado de la Municipalidad en sentido positivo al informe del Área respectiva; D) En fecha 02.02.2011 se dicta la Resolución N° 53/11 -hoy cuestionada-, remitiéndome a su parte dispositiva a fin de evitar reiteraciones (ver fs. 128/130); E) Se notifica al Sr. Strugo en fecha 03.02.2011 (fs. 131); F) Fs. 132 los actores de autos presentan al Sr. Intendente de la Municipalidad de Esquina nota de fecha 04.02.2011, solicitando copia del Código de Edificación Municipal y audiencia con las autoridades con el objeto de llegar a una solución ante el conflicto suscitado; Se dicta la Resolución N° 65 de fecha 09.02.2011 por parte del Departamento Ejecutivo Municipal según constancia de fs. 137, por la que se autoriza la extracción de copias respectivas y se rechaza el recurso de revocatoria presentado en fecha 04.02.2011, confirmando en todas sus partes la Resolución N° 53/11; H) Notificación a los actores en fecha 09.02.2011 (fs. 138); I) Presentación de los apoderados de los actores en fecha 09.02.2011, solicitando vista y suspensión de plazos; J) Se adjuntan en fecha 16.02.2011, estudios de niveles conforme la normativa aplicable, libre deuda municipal, planos de instalación eléctrica, televisión y teléfono, comprometiéndose a presentar los informes faltantes y que fueron peticionados por Resolución N° 53/11. Informan la ejecución de trabajos de fundación conforme cálculos de estructuras. Comunican, en cuanto al representante técnico de la empresa constructora, que están a la espera de su designación y cuando la misma se concrete informarán de ello. Peticionan la modificación de la Resolución N° 53/11 y la continuidad de la obra; K) Fs. 175 presentación de planos de cimiento y pilotaje; L) Estudio de fundaciones, informes geotécnicos y complementarios y, 16 planos suscriptos por el Director de Obra (fs. 212); LL) Fs. 349 se adjunta documentación varias - planos, memorias, estudios de suelo, entre otras- certificados por el Consejo de Profesionales de Arquitectos, Ingenieros y Agrimensores de Corrientes; fs. 351 Resolución N° 168/11, por la que se solicita asistencia técnica a la Dirección de Planificación y Obras de la Provincia de Corrientes, con el objeto de que evalúe el proyecto; M) Resolución N° 178/11 de fecha 28.03.2011 por la cual se tiene por presentados a los apoderados de los actores, dándoles la vista respectiva y ordena notificación en su domicilio legal constituido; N) En fecha 06.04.2011 (fs. 358) por Resolución N° 209/11 del Ejecutivo Municipal se solicita que la Secretaría de Obras Públicas se constituya en el lugar de emplazamiento de la obra en cuestión, debiendo constatar el cumplimiento de la suspensión dispuesta por Resolución N° 53/11 y el estado de la obra, lo que se da cumplimiento según constancia de fs. 359 donde obra Acta de Constatación en fecha 15.04.2011; N) Se dicta la clausura preventiva en fecha 25.04.2011 por Resolución N° 254/11, orden que se cumplimenta en la misma fecha; Ñ) Fs. 399 presentación de la copia del estudio de suelos, suscripta por el Ingeniero a cargo de la dirección de la obra. V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). Normativa aplicable al caso: Ley N° 4106, arts. 94 ss. y cc.; Ley N° 3460, arts. 170 ss. y cc.; Código de Edificación de la ciudad de Esquina- Corrientes. Habiendo confrontado la demanda instaurada por la parte actora (fs. 08/18 y vta. y fs. 28/36), la presentación de la Municipalidad de la ciudad de Esquina (fs. 59/60 y vta.), el Expediente Administrativo N° 116/11, las Resoluciones N° 56/11 y N° 65/11 cuestionadas en autos, la Sentencia N° 150 y los agravios expuestos por los accionantes, adelantoopinióndequeel recursode apelación deducido no será receptado, en base a los fundamentos que paso a exponer. Los actores, se presentan en sede judicial con el objeto de que se decrete la nulidad de las Resoluciones N° 53/11 y N° 65/11, por considerar que las mismas han afectado sus derechos constitucionales -verbigracia a ser oídos y ofrecer prueba, entre otros-. Al haberse presentado el Municipio de la ciudad de Esquina alega que debe declararse la cuestión abstracta acorde a las variaciones sufridas por las condiciones fácticas en el curso del proceso, siendo ello, refutado por los actores, quienes solicitan que se determine si el permiso de obras que dio base a estas actuaciones se encontraba caduco o no, siendo esta situación, la cuestión central a dilucidar. En principio, no caben dudas que para el legítimo ejercicio de cualquier actividad urbanística, es requisito la concesión de licencia administrativa, por la cual se autoriza la edificación, construcción o urbanización, siendo ella, una manifestación de naturaleza preventiva, que faculta a su titular para que pueda llevar a cabo los actos de parcelamiento, edificación, construcción, urbanización, demolición, ocupación, aprovechamiento o uso de un suelo o inmueble de conformidad con lo establecido en la normativa urbanística, en el caso concreto de autos, los parámetros están dados por el Código de Edificación de la ciudad de Esquina, aprobado por Ordenanza N° 20 de fecha 26.12.1978 y normativa complementaria. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, el art. 24 del citado Código establece las pautas sobre “caducidad de permiso de construcción”, ello, en concordancia con los arts. 7 y 8 donde se exponen los recaudos que deben verificarse antes de dar inicio a una obra e íntimamente relacionado con la prohibición de iniciar la obra sin la debida aprobación de la documentación y el pago de los derechos de construcción como así también con el art. 26 que establece los casos y plazos de reanudación. Por lo tanto, resulta inversa a la naturaleza de la licencia/permiso de construcción, dejar a voluntad del propietario, constructor y/o profesional, el inicio de la obra sin límite temporal. Es así que el art. 24 del Código de Edificación establece la caducidad del permiso de construcción en estos términos: “El permiso de construcción se considerará caduco, cuando las obras no hubieran comenzado dentro del plazo de 6 meses, a contar de la fecha del pago de los derechos. El expediente respectivo será archivado, cruzándose todos los folios con el sello “PERMISO CADUCO”. Se notificará al propietario, constructor y/o profesional que hubieren intervenido en el otorgamiento del permiso.” Por lo tanto, existe un límite temporal, para el inicio de una obra de construcción. En base a la normativa detallada, surge de las constancias de autos, que los actores al obtener el permiso de obra respectivo, abonaron el canon correspondiente en fecha 07.05.2010, por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha señalada, contaban con un plazo de seis (6) meses para dar inicio a la obra cuya autorización obtuvieron por parte del Municipio demandado. Plazo ampliamente superado, reitero, según las constancias de autos, atento a que recién en fecha 06.01.2011 los interesados -entiéndase actores de autos- comunican al Municipio de Esquina, el inicio de la mentada construcción, lo que generó las medidas debidamente descriptas en el Considerando V.- adoptadas por el Departamento Ejecutivo Municipal, esto es, el dictado de las Resoluciones N° 53/11 y N° 65/11. En síntesis, encontrándonos ante un proceso regido por la Ley N° 4106 -Recurso Facultativo, a opción de los interesados (fs. 28/36)-, donde los actores trajeron a revisión judicial el actuar administrativo del Municipio de Esquina- Corrientes -el que culminó con el dictado de las Resoluciones N° 53/11 y N° 65/11 cuestionadas por los accionantes- y, habiendo el Municipio ejercido el poder de policía municipal, con el dictado de las citadas Resoluciones, entiendo que la Municipalidad de la ciudad de Esquina- Corrientes, actuó ajustada a la normativa aplicable (Código de Edificación de la ciudad). La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló reiteradamente (Fallos 304:1820, 314:1849, entre otros), que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos 313:1149; 327:769). También la Suprema Corte de Buenos Aires, sostuvo que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (S.C.B.A., CAUSAS B. 53.831, sent. 21-X-1997, entre otros. Confr. in re “Copulutti, Aldo Bruno c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión anulatoria”, causa N° 3.322, La Plata, 04.09.2008). Existiendo, reitero, un plazo para el inicio de la obra de construcción, (computado desde el pago del canon respectivo) y, en caso de incumplimiento, se debe recurrir lisa y llanamente al art. 24 ss. y cc. del Código de Edificación del Municipio. No puedo soslayar que ante el dictado de las Resoluciones en crisis y, cuya nulidad es peticionada por los accionantes, estos, han tolerado -como lo sostiene la Sra. Magistrada- lo requerido en las mismas, cumpliendo con lo allí estipulado (ver fs. 175, 212, 349, 399 del Expte. Adm. N° 116/10). Por los fundamentos dados, debe desestimarse el planteo recursivo obrante a fs. 85/89 y vta. VI.- Es por ello que, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 85/89 y vta. y, en su mérito mantener firme la Sentencia N° 150 de fecha 10.04.2012, atento a los fundamentos dados en los Considerandos. Las costas de esta segunda instancia, se imponen a los accionantes vencidos (art. 68 del C. P. C. y C.) En cuanto a los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora y del representante de la Municipalidad de la ciudad de Esquina, corresponde regularlos en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactad de la siguiente manera: “1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 85/89 y vta. y, en su mérito MANTENER FIRME la Sentencia N° 150 de fecha 10.04.2012, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) COSTAS de esta segunda instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora y del representante del Municipio de la ciudad de Esquina, en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-
Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 42 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 85/89 y vta. y, en su mérito MANTENER FIRME la Sentencia N° 150 de fecha 10.04.2012, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) COSTAS de esta segunda instancia, a las recurrentes vencidas (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora y del representante del Municipio de la ciudad de Esquina, en un 30% (TREINTA POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A.F.I.P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG Presidente de Cámara Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes 020876E |
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