DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Caducidad. Instancia recursiva Se resuelve declarar la caducidad de la instancia recursiva por haber transcurrido el término previsto por el art. 232 del C.P.C.C. sin que se haya instado el procedimiento de la presente causa. Reconquista, 21 de Febrero de 2017. Y VISTOS: Estos caratulados “Ardit, José Ricardo c/ Pereyra, Gladis Natividad y otros s/ Ejecutivo”, Expte. N° 148/2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito n° 4 en lo Civil y Comercial, Primera Nominación, de esta ciudad de Reconquista, de los que, RESULTA: Que en la sentencia de fs. 130 el Juez a quo resuelve rechazar las excepciones y manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado e intereses, con costas a los demandados. En disconformidad con dicha resolución el Sr. Adelicio Horacio Castañeira (co-demandado) deduce recursos de nulidad y apelación (fs. 132), los cuales son concedidos en relación y con efecto devolutivo. Que elevados los autos a esta Alzada y radicado del expediente (fs. 140), el 07/10/16 informa el Actuario que ha transcurrido el término previsto por el art. 232 del C.P.C.C. sin que se haya instado el procedimiento de la presente causa. De ello se da vista al Sr. Fiscal de Cámaras quien a fs. 144 manifiesta que luego de hacerse conocer cedularmente la radicación del expediente (fs. 141/142), este tribunal debió oficiosamente correr traslado a las partes por su orden atento la naturaleza oficiosa que se dispuso en el decreto de fecha 17-06-15. Y, CONSIDERANDO: Que corresponde el tratamiento de la caducidad de instancia fundado en el transcurso del plazo del art. 232 C.P.C.C. sin acto tendiente a impulsar el proceso entre la fecha 07/09/15 (notificación de la radicación del expediente) - fs. 141- y la denuncia de caducidad en la fecha 07/10/16 -fs. 143-. Que la doctrina especializada se ha explayado al respecto: “para que pueda (o deba) declararse la caducidad de la instancia, es menester que exista: a) una instancia, que es la que va a perimir; b) una inactividad procesal correspondiente a esa instancia; c) el cumplimiento de los plazos legales de caducidad con esa inactividad procesal; y d) una resolución que declare operada la extinción del proceso” C. P. C. y C. de Santa Fe -Análisis doctrinario y jurisprudencial- Jorge W. Peyrano- pág. 643-644. Que en lo concerniente a los traslados requeridos por el Sr. Fiscal de Cámaras al momento de evacuar la vista corrida (fs. 144), se ha de puntualizar que al encontrarnos en un proceso civil rige el principio dispositivo que determina que el impulso del trámite recae sobre las partes, el cual solamente se encuentra exceptuado legalmente en los procesos de familia (art. 709 primer párrafo CCC) y causas laborales (art. 36 CPL). Tampoco puede soslayar este Tribunal la existencia de un sistema de autoconsulta informático de expedientes implementado que permite con una mínima diligencia conocer el estado de las causas, sin perjuicio del deber de seguimiento del proceso que cae en cabeza de los curiales. Que de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el plazo culmina el mismo día y mes del año posterior, más el día de gracia, resulta de las constancias de autos que ha transcurrido el plazo de caducidad. Por ello resulta tempestiva y correcta la denuncia de caducidad acusada por el actuario a fs. 143 en fecha 07/10/16. Que en cuanto a las costas y por aplicación del art. 241 del C.P.C.C., deberán ser soportadas por el recurrente. Que por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Declarar la caducidad de la instancia recursiva conforme lo informa el Secretario de este Cuerpo -fs. 143-; 2) Costas de la segunda instancia al recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen. CHAPERO Jueza de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara ALLOA CASALE Secretaria de Cá mara (s) Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 019373E
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