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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Caída de un árbol. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por la que se reclama una indemnización por el accidente que la parte actora alegó haber ocurrido en un predio del Club demandado, al caer la rama de un árbol sobre su hija menor de edad.
En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 118043, caratulada: "Michlig Walter Gustavo Y Otro/Ac/ Club De Gimnasia Y Esgrima De La Plata S/Daños Y Perj. Del./Cuas. (Exc.Uso Aut. Y Estado)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de 189/192vta.? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I- El juez de la primera instancia se pronunció “...1°) Rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fs. 59:III. 2°) Desestimando la demanda por daños y perjuicios promovida por Walter Gustavo Michlig y Karina Cecilia Haramboure en representación de su hija menor de edad Estefanía Michlig contra "Club Gimnasia y Esgrima de La Plata". 3°) Imponiendo las costas a la demandada por la prescripción que se rechaza y a los actores por la demanda que se desestima...” (fs. 189/192vta.). Contra dicha forma de decidir, interpuso la legitimada activa el recurso de apelación que ya en esta instancia se sustenta con la expresión de agravios de fs. 203/211vta., la cual no mereció réplica de la contraria. A fs. 216 contestó vista la Sra. Asesora de Incapaces y a fs. 218 se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263 CPCC). II- Aducen los actores que la sentencia contiene un análisis liviano y apresurado de algunas pocas probanzas arrimadas a estas actuaciones, en desmedro de la obligación judicial de analizar todo su plexo íntegro, para impartir verdadera justicia al caso sometido a su decisorio, superando una lógica abstracta respecto de la existencia del nexo causal del hecho en cuestión con su resultado dañoso para entender, equivocadamente, una carencia de nexo causal suficiente. En concreto, alega que los recibos de fs. 17/19, la factura de fs. 20, los recibos de fs. 21 a 22, el presupuesto de fs. 23, el dictamen de fs. 24, extendidos a nombre de los actores, los recibos de fs. 25 a 30 inclusive, sintomáticamente acreditantes del pago negado, pero que efectuara el Club demandado, la hoja de evolución diaria de Estefanía de fs. 31 y su protocolo operatorio de fs. 32, emitidos por el Instituto Médico Platense, son contemporáneos con el accidente referido en la demanda, que deben correlacionarse incluso, en razón del lugar y de su fecha, con carnet y entradas al predio referidas en la sentencia, todo lo cual demuestra la concordancia presuntiva, grave y precisa de los hechos afirmados en la demanda, incluso con certeza del lugar de acaecimiento y fecha del hecho en cuestión, que causara los daños irrogados (fs. 209). Asimismo, manifiesta que la testimonial del médico Cianflone brindada en la audiencia del día 14 de febrero de 2014 y la pericia de fs. 134/135 son contestes con la prueba precedentemente citada. En fin, requiere se revoque la sentencia atacada en base a la prueba colectada en autos y a las presunciones que por su gravedad, precisión y concordancia permiten motivar una sentencia favorable (ver fs. 203/211vta.). III- Previo a dar comienzo con la tarea revisora de este Tribunal cabe señalar que al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, CC; 7, CCCN). IV- Como punto de partida, cabe recordar que la parte actora solicita se otorgue una indemnización por el accidente que alegó haber ocurrido en el predio del Club Gimnasia y Esgrima La Plata conocido como “Estancia Chica”, allí se habría caído un árbol siendo la niña Estefanía alcanzada por una rama que le provocó un fuerte golpe en la zona nasal (ver demanda fs. 34/43). El juez de la primera instancia rechazó la demanda, básicamente por entender que nada acreditan los carnets de pileta y entradas, como así tampoco la absolución del presidente de la demandada. En fin, concluye que la prueba producida devino en la especie ineficaz para demostrar la conexión causal del daño con el hecho generador del mismo (ver sentencia punto IV, arts. 375, CPCC, 1113, CC). V- Para dar respuesta concreta a los agravios traídos por los recurrentes se impone recordar que en su escrito de demanda denunciaron que el accidente se habría producido el día 15/2/2009 en el predio conocido como “Estancia Chica” y que los gastos de la cirugía del 4/9/09 fueron abonados por el Club Gimnasia y Esgrima La Plata (ver demanda punto V-Hechos). La documentación acompañada a la demanda (en copias simples) muestra una serie de recibos a nombre del Club demandado por gastos de instrumentista, cirujano, cardiólogo, otorrino laringólogo, asistente y anestesista, por la operación que se le realizó a la niña Estefanía Michlig el día 4/9/2009 (ver fs. 21, 25/30). Asimismo, se adjuntaron carnets de pileta y entradas sin fechas (ver fs. 5/10). También se anexó copia de la Historia Clínica de fecha 4/9/09 donde surge en los antecedentes que la niña en el mes de febrero de 2009 por caída de árbol sufrió aplastamiento nasal y como consecuencia del mismo presentó insuficiencia respiratoria por obstrucción de ambas fosas nasales por aplastamiento de tablas, desviación... (fs. 33). La copia simple de fs. 23 muestra un presupuesto de fecha 13/5/09 expedido por el Dr. Cianflone, a quien corresponda, con el valor de una cirugía de rinoseptumplastia correctora. En el certificado de fecha 9/9/10, el mismo profesional manifiesta que la niña Estefanía evoluciona favorablemente de la cirugía reparadora de su pirámide nasal efectuada con fecha 4/9/09, estando la función respiratoria en condiciones casi normales. No obstante presenta desviación y asimetría de ambas tablas, razón por la cual debería ser intervenida quirúrgicamente para lograr un aspecto normal de la pirámide nasal (ver fs. 12). La prueba informativa de fs. 93/99 y 184/186 da cuenta de un desmayo sufrido por la niña el 8/10/2009. Por otro lado, si bien en la demanda se dijo que ese día no hubo inclemencias meteorológicas (fs. 34/43, esp. fs. 35), el informe sobre las condiciones climáticas del día 15 de febrero de 2009 en la localidad de Abasto dan cuenta que fue uno de cielo despejado a algo nublado con viento del sector este, inferior a 25 KM/h. y visibilidad 10 km (fs. 105). El Instituto Médico Platense acompañó copia de la historia clínica del día 4/9/2009 donde consta la evolución de la cirugía hasta su alta (fs. 106/110). En su declaración testimonial, el Cirujano Plástico manifestó que realizó la rinoseptumplastia correctora porque la niña tenía una insuficiencia respiratoria severa por desviación de tabique y las paredes óseas laterales de la nariz y según refirieron por un traumatismo severo. Que se le advirtió que en edad de desarrollo y una vez concluido el mismo existe la posibilidad de una nueva intervención, por cuanto lo expuesto debió ser operada para mejorar la respiración durante su crecimiento y siempre existen posibilidades de que por el traumatismo y la severidad que tuvo, su maduración se vea dañada por este traumatismo en el período en que se refiere (ver fs. 126/127). El perito médico designado en autos informó que "a tenor de la demanda (la niña) en forma inmediata es trasladada al Hospital Melchor Romero de La Plata donde brindan asistencia primaria, se observa hematoma en rostro. Glasgow 15/15. Realizaron radiografías varias" (fs. 134). En aquel momento (julio de 2014) el experto dictaminó que presenta desviación del tabique nasal. Insuficiencia en fosas nasales más del lado izquierdo (fs. 134/135). En su ampliación, compartió los argumentos vertidos a fs. 137 respecto al costo de una nueva cirugía (ver fs. 179). Por su lado, el Presidente del Club de Gimnasia y Esgrima La Plata, en su absolución de posiciones, negó que el día 15 de febrero de 2009 se desplomó un árbol de la especie eucaliptus en el predio de Estancia Chica (ver fs. 124/125). VI- Abordando la tarea revisora, cabe señalar que llega consentido por las partes el encuadre jurídico dado por el a quo, es decir la aplicación del artículo 1113 del Código Civil. Esta norma toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado y la víctima debe probar -además del daño, del riesgo de la cosa y del carácter de dueño o guardián de la misma- la relación de causalidad entre el hecho y el daño (SCBA, doct. Ac. 54.310, sent. del 28-XII-1993; Ac. 59.283, sent. del 15-X-1996; Ac. 81.747, sent. del 17-XII-2003; C. 97097, Sent. del 7-V-2008). Asimismo, cabe señalar que el árbol en sí mismo no constituye una cosa riesgosa o viciosa y todo aquel que pretenda la aplicación de la normativa específica al respecto (arts. 1113 CC) deberá acreditar las condiciones que vuelven a ese objeto en las calidades señaladas para aplicar el estatuto de las responsabilidad objetiva citada. Ahora bien, dable es señalar que negada como fue la existencia del siniestro por la demandada, correspondía al actor acreditarla en los términos que fueron alegados en su demanda (arts. 375, CPCC; 1113, CC, ver fs. 58/64vta). Vista la prueba producida en las presentes actuaciones, citada precedentemente, la misma se advierte insuficiente para tener por probada la caída de un árbol en el predio de Estancia Chica el día 15 de febrero de 2009, productora de la lesión de marras. En efecto, las copias acompañadas con la demanda nada prueban respecto al hecho alegado pues están dirigidas a acreditar los gastos de una cirugía, además carecen de valor probatorio por ser copias simples, siendo que el Club demandado negó haber pagado dichos estipendios contrariando así lo afirmado por el actor en su escrito postulatorio (art. 354 inc. 1 CPCC; ver fs. 25/30, 58/64). Así, los ingresos por guardia médica para la atención de la niña lo fueron el día 5/9/09, en donde consta que fue atendida con diagnóstico de insuficiencia respiratoria en el Instituto Médico Platense (fs. 31 y 107) y el día 8/10/2009, por la guardia del Hospital de Niños, que refiere un desmayo cuando estaba en el baño (fs. 95), sin embargo, no hay ningún elemento que vincule esas atenciones médicas con el hecho que se dijo haber sufrido el día 15 de febrero de ese año, es decir, aproximadamente siete meses antes. Tampoco aporta convicción la copia del libro de guardia del Hospital de Romero, donde dice que se atendió a Estefanía a las 16:00 hs. pero no surge la fecha (fs. 95/99; art. 384, CPCC.). A su vez, la actora desistió de la prueba testimonial ofrecida. La restante, está dirigida a acreditar la realización de la cirugía a la niña Estefanía y el valor de una nueva intervención -que hay que realizarle por haberse operado su nariz en edad de crecimiento- (ver fs. 12, 137). Tampoco la pericia médica lo demuestra como se sostiene en el recurso ya que en la misma sólo se transcribieron los dichos de los actores en su escrito de demanda para producir el juicio médico respectivo. El intercambio epistolar electrónico entre el letrado del actor y el cirujano interviniente agregado a fs. 137/138 refiere al valor actual de la septumplastía con rinoplastia. Con respecto a la prueba indiciaria, cabe indicar que la misma debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia, etc., permitan que la inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva (SCBA, C 101199, Sent. del 17/06/2009). En la especie, la serie de indicios que denuncia la recurrente no reúnen los requisitos precedentemente enunciados, por lo que no puede presumirse la existencia del hecho como productor del daño evidenciado, como la afirma en su expresión de agravios (art. 163 inc. 5 CPCC). Quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos y, si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada. Ello por cuanto el juzgador necesita adquirir plena certeza, de ser ello posible, acerca de los hechos (o de la afirmación que sobre ellos hacen las partes), para formular su convicción sobre esa base y fallar razonablemente, es decir analizando críticamente el material probatorio. De ahí que de mediar inexistencia o insuficiencia de la prueba conducente o eficaz sobre un punto litigioso, habrá de acudir a las reglas de distribución de la carga probatoria que se encuentran condensadas en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, las que están dirigidas al juez que deberá tenerlas en cuenta al sentenciar en los supuestos de orfandad (SCBA; C 118339; Sent. del 02/07/2014). En definitiva, los dichos de los actores respecto a la caída de un árbol en el predio de la demandada quedaron huérfanos de prueba, pues como se señaló en la instancia de origen, los carnets de pileta y entradas sin fecha nada acreditan al respecto (art. 375, CPCC). En ese entendimiento, cabe concluir que los agravios esgrimidos por los recurrentes no logran conmover lo resuelto por el juez de la primera instancia en su sentencia por lo que el rechazo del recurso en esta instancia se impone (arts. 354, inc. 1, 375, 384, CPCC; 1113, CC). Máxime cuando, la propia valoración de la prueba realizada por los impugnantes apoyándose en subjetivas inferencias, como es la cercanía de la fecha de la cirugía de la niña con la del hecho alegado en la demanda, no logra el estándar legal requerido para tener por acreditada la causa de la lesión (arts. 163 inc. 5 CPCC, 384, CPCC). VII- Por las razones precedentemente brindadas se propone confirmar la sentencia atacada en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de esta instancia a la actora en su objetiva condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). Voto por la AFIRMATIVA. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 189/192vta.; e imponer las costas de esta instancia a la actora en su condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC).. ASI LO VOTO. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada de fs. 189/192vta.. Las costas de esta instancia se imponen a la actora en su condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 018050E |