JURISPRUDENCIA

    Caída en estación de tren. Defectuoso estado de escaleras. Cargas dinámicas de la prueba. Responsabilidad del Estado. Deber de contralor

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a quien se resbaló y cayó al piso al salir de la estación de trenes, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues el reclamante no logró acreditar la intervención activa de la cosa en el contexto perjudicial -en el caso la escalera-, ni que presentaba un vicio o que era riesgosa y su vínculo con la producción misma del daño.

     

     

    En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Mastronardi Elba Esther c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:

    Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 462/464, que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Elba Esther Mastronardi contra Trenes de Buenos Aires S.A. y el Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos), apela la actora, quien persigue la revocación de lo decidido por los motivos expresados a fs. 552/560. Corrido el traslado de los agravios, estos no fueron contestados. En virtud de ello, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

    La actora critica que se haya rechazado la demanda. Sostiene que al tener por probado el hecho, los daños y la relación causal entre ellos, quedó en cabeza de los demandados la prueba del hecho de la víctima como eximente de su responsabilidad.

    Entiende, a su vez, que el magistrado de grado debió aplicar el principio de las cargas dinámicas de la prueba, por encontrarse la demandada T.B.A. S.A. en mejores condiciones que ella para probar el estado de las escaleras donde se habría producido el hecho denunciado.

    Por otra parte, argumenta que se encontraría probado que la caída se produjo en la estación Ciudadela, en virtud de lo que emana de la historia clínica acompañada y lo expresado por el perito médico. Así como también estaría acreditado el defectuoso estado de la escalera al momento del hecho con lo informado por el perito ingeniero.

    Refiere también diversas circunstancias en relación a la defectuosa e insuficiente infraestructura de la estación.

    Finalmente argumenta respecto de la responsabilidad del Estado Nacional, como concedente, por su deber de contralor de cómo se prestaba el servicio.

    Para ingresar en el análisis de los agravios, creo conveniente hacer una breve reseña del expediente bajo estudio.

    En su líbelo inicial Elba Esther Mastronardi expuso que el día 23 de julio de 2003, aproximadamente a las 15.00 Hs., abordó el tren de la empresa TBA S.A. que se dirigía desde la estación Haedo a la estación Ciudadela. Al llegar a esta última, descendió de la formación y cuando se encontraba subiendo las escaleras del túnel, en camino a salir de la estación, resbaló -a causa de la total y absoluta falta de mantenimiento del que adolecían los escalones-, y cayó al piso, golpeándose todo el cuerpo, en especial la cabeza, lo que le provocó una temporaria pérdida de conocimiento. Luego de esto, fue socorrida por personal de la estación y trasladada en ambulancia al Hospital Carrillo de la localidad de Ciudadela, donde se le diagnosticó fractura de cadera, traumatismo encéfalocraneano con pérdida de conocimiento y politraumatismos múltiples.

    Ambas demandadas, Trenes de Buenos Aires S.A. y el Estado Nacional, contestaron la demanda y negaron la existencia del hecho y su responsabilidad.

    Antes de continuar con el estudio del expediente resaltaré que, con respecto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Considero apropiado recordar las características del contrato de transporte que habría vinculado a la actora con la empresa accionada.

    La obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del Código de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil.

    Resulta aplicable al caso, el mentado art. 184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad del empresario, quien debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. Alconada Aramburu, Carlos, Cód. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, Roberto H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público. (Esta Sala, 05/04/2000, “Conditi, Susana Haydée c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”, 02/07/2001, “Ayala, Américo Idilio c/ Transportes Metropolitanos General San Martín SA s7 daños y perjuicios”, Sala G, del 21/05/1996, “Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”).

    Esta claro que esta obligación de seguridad que pesa sobre la prestataria del servicio de trenes se extiende hasta llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, lo que incluye en este caso la salida del viajero de la estación, toda vez que el contrato concluye en el momento en que el pasajero puede retirarse por sus propios medios fuera de esta.

    En un supuesto como el de autos, además, el reclamante debe acreditar la intervención activa de la cosa en el contexto perjudicial -en el caso la escalera-; que aquella presentaba un vicio o que era riesgosa y la producción misma del daño.

    Es que en el ámbito de la responsabilidad contractual, aun recurriendo a la figura de la obligación de seguridad -pues recuérdese que la empresa de transporte asume la obligación de llevar a destino al pasajero “sano y salvo”-, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado.

    El magistrado de primera instancia, con sustento en la prueba instrumental y pericial, consideró acreditado que la caída de la actora se produjo en la estación Ciudadela, y que los daños que sufrió fueron consecuencia de dicha caída.

    Sin perjuicio de esto, entendió que no se encontraban probadas las circunstancias en las que ocurrió el hecho, en qué lugar se produjo, ni el estado de la escalera en la que la accionante refiere haber sufrido el resbalón.

    Adelanto que si bien coincido con el resultado final, no concuerdo con la apreciación de la prueba colectada en autos.

    Las pruebas vinculadas con el estado de la escalera se circunscriben a los dichos de la actora, a la prueba documental aportada por el Estado Nacional, y al dictamen pericial (efectuado varios años después del hecho). Pero no existe prueba directa alguna respecto de la caída de la actora.

    En efecto, al momento de contestar demanda el Estado Nacional acompañó copias de las actas de inspección labradas por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte en la estación Ciudadela el día 22 de mayo de 2003, vale decir, unos meses antes al hecho denunciado.

    Del informe agregado a fs. 121, surge un apartado dedicado al “Túnel”. De aquel se desprende que los escalones del mismo eran de “BAGO”, código que significa baldosa y goma o vinílico, y que su estado en esa fecha era “S/O”, o sea, sin observaciones.

    Si bien, en dicho informe se describen ciertas falencias en la estructura de la estación y se recomienda intensificar los trabajos de conservación necesarios, lo cierto es que ninguna de las deficiencias que se relatan en el reporte tendrían que ver con la escalera en la que habría resbalado la actora (pues se refieren al anden y al sector semicubierto de la estación).

    Por otra parte, el perito ingeniero en su dictamen de fs. 366/3672 expuso que “...la estación posee dos escaleras en la zona del anden. Estas conducen a un túnel que permite el ingreso a la estación o el egreso. Las escaleras conducen a las avenidas Rivadavia y Maipú, que son las dos avenidas paralelas a las vías férreas...”. Además aclaró, en coincidencia con el informe antes referido, que las escaleras poseen baldosas, y su estado es bueno, detallando que se encuentran colocados pasamanos y poseen iluminación proporcionada por tubos fluorescentes.

    En cuanto a la historia clínica acompañada por el Hospital Zonal General de Agudos “Dr. Ramón Carrillo”, de ella surge que la actora ingresó el día 23 de julio de 2003, indicando como motivo de la consulta “Fractura de cadera izquierda, por caída de una escalera”, y en antecedentes se asentó “Caída en estación Ciudadela” (conf. fs. 263). Si bien este documento fue confeccionado por personal del nosocomio es de uso que las circunstancias que en estos se asienten sean meras denuncias efectuadas por los pacientes al momento del ingreso, por lo que entiendo que, sin perjuicio de su valor como indicio, no resulta una prueba concluyente de que el hecho se haya producido como allí se relató.

    Por otra parte, el hecho de que la demandada en su contestación expresara que resultaba posible que una persona se cayera en sus instalaciones, lejos está de resultar un reconocimiento de los hechos sostenidos por la actora.

    Entonces, como dije, no existe prueba alguna que acredite que los hechos ocurrieron como lo sostiene la actora. Más allá de haberse probado las lesiones que la actora sufriera; no se ha abierto causa penal donde se hayan comprobado los hechos, ni se ha producido prueba testimonial que ubique a la actora en el lugar y momento de los sucesos. De hecho, ni siquiera ha sido acreditada la condición de pasajera de la actora el día en que habrían ocurrido los eventos que describió.

    . Juzgo, en virtud de ello, que las pruebas producidas, analizadas en conjunto, son insuficientes para considerar acreditada la ocurrencia del accidente.

    No obsta a lo antedicho que el perito ingeniero haya tenido por posible la mecánica del hecho, puesto que de dicha circunstancia no puede inferirse que la actora efectivamente se cayó en el lugar y las circunstancias que relató.

    Por todo ello, y porque considero que la actora no ha podido cumplir con la carga de probar la existencia del hecho, le propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada, rechazándose la demanda interpuesta por Elba Esther Mastronardi en contra de Trenes de Buenos Aires S.A. y del Estado Nacional. Con costas de la instancia de grado a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota; y las de esta instancia por su orden por no haber mediado contradictorio (arts. 68 y 279 del C.P.C. y C.N.).

    El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

     

    FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

    Buenos Aires, 6de junio de 2017.

    Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia de grado, con costas de la instancia de grado a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota; y las de esta instancia por su orden por no haber mediado contradictorio (arts. 68 y 279 del C.P.C. y C.N.). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.

     

    FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

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