This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:23:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caida En Una Escalera Art 1113 Del Codigo Civil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caída en una escalera. Art. 1113 del Código Civil   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida contra el Banco de la Nación Argentina, por resarcimiento de daños y perjuicios causados por la caída en una escalera en la Casa Central.     En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo: 1.La sentencia de fs. 450/454 rechazó la demanda promovida por el señor Alejandro Borda contra el Banco de la Nación Argentina, por resarcimiento de daños y perjuicios causados por la caída en una escalera en la Casa Central, ubicada en Av. de Mayo n° 24 de esta ciudad el 22 de diciembre de 2005. Para así decidir, el señor juez aquo tuvo por acreditado que el día 22 de diciembre de 2005 el actor cayó por las escaleras del Banco de la Nación Argentina (Casa Central), en el sector que va desde el primer piso hacia planta baja y que, a raíz de ello, fue atendido por personal médico del banco para luego ser trasladado en una ambulancia del “SAME”. Asimismo, determinó que con el informe del “Hospital Argerich” se corroboraba la lesión de herida cortante en pabellón auricular izquierdo y herida profunda en brazo derecho con lesión de tendones. Finalmente, concluyó que de las probanzas de autos no ha quedado demostrado con eficacia fehaciente como para obtener una sentencia condenatoria, que las escaleras efectivamente se encontraran húmedas o con carencia de pasamanos y antideslizantes. Entendió que no se verificó la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que alegó y las medidas de seguridad tomadas. 2.Este decisorio fue apelado por la actora a fs. 459, el recurso fue fundado a fs. 468/471 y mereció respuesta de la accionada a fs. 473/478. 3.Los agravios de la parte actora pueden ser presentados del siguiente modo: a) las afirmaciones de la sentencia son arbitrarias en atención a que estamos frente al tratamiento de la llamada responsabilidad objetiva que imparte el artículo 1113 párrafo 2° del Código Civil aplicable al caso, compete a la parte demandada para eximirse de responsabilidad, invocar y probar algún eximente de los previstos en el artículo mencionado. La interpretación del precepto legal importa que al actor le basta probar que la caída se produjo en las escaleras del Banco de la Nación Argentina; b) el aquo no solo hace una interpretación errónea del derecho, sino que además -en cuanto a los hechosse basa en una hipótesis equívoca y sin fundamento al partir de la base de que la caída del actor se debió a “una indisposición que padeció cuando descendía de las escaleras”. Para tal afirmación se basa en los dichos del testigo Arias, sacados de contexto y en el informe del libro de guardia del servicio, siendo la misma claramente arbitraria y carente de fundamento; c) Es indudable que el tropiezo fue producto del resbalón y todo ello por consecuencia del estado de las escaleras y que con el informe médico quedó demostrado que el actor no sufrió ningún tipo de “indisposición” que provocara la caída por las escaleras, como infundadamente interpreta el aquo; d) el supuesto de “buen mantenimiento” no ha sido probado fehacientemente en autos, toda vez que el accidente ha ocurrido con fecha 22 de diciembre de 2005 y el supuesto buen mantenimiento al que alude el perito técnico data de noviembre de 2009, con lo cual resulta extemporáneo el informe referido a los fines mencionados; y, finalmente, e) la descripción técnica de la escalera establecida por el perito, en la cual queda constancia de que el pasamanos se encontraba interrumpido y que los escalones no poseen pedada de formato regular. 4.No se encuentra discutido que el 22 de diciembre de 2005 el actor cayó por las escaleras de la casa central del banco de la Nación Argentina y que a raíz de ello fue atendido por el personal médico del Banco demandado para ser luego trasladado en una ambulancia del “SAME” al “Hospital Argerich” (ver declaraciones testimoniales 382 y 384, el libro de guardias del Servicio Médico de fs. 60 y los informes de fs.171/180). En autos obran varias declaraciones testimoniales: el señor Gustavo Javier Arias declaró que “...voy bajando las escaleras del primero hacia la planta baja, cuando veo que el muchacho que iba adelante mío tastabilló y empezó a rodar por las escaleras. Termina chocando con un vidrio en donde se guardan las mangueras de auxilio...” y agregó que “...las escaleras son medias complicadas, los escalones están gastados...” y a la pregunta si hay barandas, respondió, “...baranda creo que sí. No recuerdo bien, las cintas seguro que no había...”; por otro lado, la testigo Claudia Grabriela Ferreyra sostuvo que “las escaleras de por sí son muy cerradas, están en forma de caracol que empiezan ancho y termina en angosto. No entra un pie al costado de la escalera. Y de por sí están gastadas los escalones, las gomitas para que no se resbalen estaban gastadas” (sic) y que no recordaba si había pasamanos al momento del accidente -cfr. fs. 138 y 140. De las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada, el arquitecto Ricardo Martín Tinganelli reconoció la factura de fs. 58 30/05/2005por los trabajos finalizados de la empresa contratista, identificando el producto que se utilizó en todas las pedadas del Banco de la Nación (Casa Central) -conf. fs. 379. A fs. 382 obra la declaración de Claudia Alejandra Reinaldo quien pertenece al servicio médico del Banco y atendió al señor Borda en el momento de la urgencia “... Al presentarte con heridas cortantes, uno hace preguntas de rigor, para un diagnostico en caso de accidente. Para determinar las causas y mecanismos de los accidentes. Y el refirió que bajaba las escaleras se mareó y golpeó contra un nicho de hidrante. Y uno después procedió atender el cuadro clínico...” (sic). Por otra parte, el testigo Carlos Eduardo Artazcoz, Jefe de Proyecto y Dirección de Obra del área de Arquitectura del Banco, sostuvo que “las bandas antideslizantes fueron colocadas a pedido de la ART del Banco en enero de 2005. Yo personalmente controle el trabajo...” (cfr. fs. 389). Las declaraciones testimoniales, fueron impugnadas por la actora a fs. 385/386. Sin perjuicio de ello, resultan concordantes y coherentes, con lo cual sus objeciones son inadmisibles ante la Alzada (cfr. art. 456 del Código Procesal). 5.Para que rija el art. 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la provocación del daño, sino que éste debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio Zannoni, “Código Civil Comentado”, t. 5, p. 458). Corresponde a la víctima probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo, presumiéndose que aquél se ha generado por riesgo de la misma. Admitir lo contrario importaría un retroceso en la interpretación del art. 1113 y desconocer su sentido en cuanto a que la culpa del dueño o guardián va presumida tanto en los daños causados con las cosas como en los derivados del riesgo o vicio (conf. Kemelmajer de Carlucci, en BelluscioZannoni, ob. cit., pág. 581). El informe del perito ingeniero da cuenta que “....dicha escalera posee en los escalones protección antideslizante para prevenir ´resbalones y/o tropiezos´ y evitar caídas. La misma se encuentra en buen estado de mantenimiento” (cfr. fs. 337/338). Si bien asiste razón a la actora al señalar en su impugnación de fs. 393que la inspección de la escalera se efectuó años después del accidente, no lo es menos que las declaraciones testimoniales y las facturas de servicios, en especial la de fs. 58 30/05/2005, dan cuenta que se realizaron arreglos con anterioridad al hecho. Por otro lado, la médica del banco reconoció el documento y la firma que obra a fs. 60 en la que costa que la caída fue “debido a mareos” alegados por el señor Borda (cfr. fs. 382, respuesta a la cuarta pregunta). Por otra parte, en la demanda -fs. 12, el señor Borda manifestó que, además de no poseer pasamano o baranda, el piso de la escalera estaba resbaladizo y húmedo. Frente a ello, cabe señalar que ninguno de los testigos, incluidos los aportados por aquél (Arias y Ferreyra), corroboró lo sostenido en cuanto al suelo en cuestión (cfr. esta Sala, causa 18.680/96 del 10/12/02). En tales condiciones, la actora, en el mejor de los casos, no puede desentenderse de que por el mareo que sufrió traslade la responsabilidad del daño al propietario de la cosa, cuando no existen indicios suficientes que conduzcan a arriesgar la hipótesis que sostiene al demandar en esta Litis. Siendo ello así, las razones aducidas en contra de la demandada y que el actor hace fincar en los defectos circunstanciales (no probados) del lugar para fundamentar su reclamo, no pueden, por sí generar la responsabilidad que se atribuye a la demandada; máxime cuando, por lo demás, el daño aparece desencadenado por el mareo que sufrió mientras descendía por las escalera. En otro orden de ideas, es manester recordar que la existencia de relación causal constituye presupuesto indispensable para que funcione la responsabilidad del imputado, es decir, que hay que identificar el hecho que, en virtud de su propia potencia generadora, provocó el resultado, no bastando comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea su causa eficiente. Para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (cfr. causa 5.404/97 del 22/11/2001). En consecuencia, no encuentro motivos para atribuir a la accionada la responsabilidad que se le endilga, por lo cual, en mi criterio, deben desestimarse los agravios del accionante. Las costas de Alzada correrán a cargo de la parte actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los doctores María Susana Najurieta y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede. En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia recurrida. Las costas de Alzada correrán a cargo de la parte actora vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En los casos de rechazo total de la demanda el Tribunal tiene decidido como regla general que, a los fines arancelarios, corresponde computar la totalidad de la suma reclamada con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, "Ford Motors S.A. C/ Gobierno Nacional" del 7.9.76 y causa 21.961/96, "La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente" del 11.9.97). Empero, esta doctrina no es de aplicación a los juicios por daños a las personas por cuanto los rubros indemnizatorios pretendidos son unilateralmente estimados por la propia víctima y sujetos generalmente a la formula "en lo que en más o en menos resulte de las pruebas ofrecidas” (ver escrito de demanda de fs. 11). Por lo tanto, para una adecuada regulación en este tipo de procesos que carecen de condena cabe atender a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder a la víctima de haber prosperado la acción, sobre la base de los hechos invocados (conf. esta Sala causas 3078 del 16.11.84, 1110 del 29.5.85, 3487 del 21.6.85, 1263 del 9.10.90 entre muchas otras). Cabe recordar, por lo demás, que el monto reclamado no es ni puede ser la única base computable para efectuar una regulación de honorarios (Corte Suprema, Fallos: 241:202, 257:143, entre otros), puesto que se debe también adecuar al mérito, a la extensión, a la naturaleza y a la importancia de la labor profesional realizada. Por consiguiente, meritando las particularidades enunciadas y las etapas cumplidas, se fijan los honorarios de la dirección letrada y representación de la demandada, Dres. Marcela A. Lesca, Claudio F. Tinganelli, María B. Bezina y Guillermo O. Iglesias, en las sumas de siete mil quinientos sesenta pesos ($7.560), mil doscientos sesenta pesos ($1260), catorce mil ciento ochenta pesos ($14.180) y ocho mil quinientos pesos ($8.500), respectivamente. Asimismo, se regulan los horarios de las letradas patrocinantes de la actora, Dras. Norma B. Roncoroni y María Carolina Cachau en las sumas de ocho mil doscientos pesos ($8.200) y seis mil setecientos ochenta pesos ($6.780), respectivamente, manteniendo -en ambos casosla no impugnada distribución establecida por el señor juez (arts. 6, 7, 9, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores). Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente, y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las parte (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se confirman los honorarios de los peritos, Pérez, Bourlot y Guarino, solo apelados por altos. Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el éxito obtenido, se regulan los honorarios de los letrados apoderados de la demandada, Dres. Lesca e Iglesias en nueve mil cuatrocientos cincuenta pesos (9.450) -en conjunto; y los correspondientes a las letradas patrocinantes de la actora, Dras. Roncoroni y Cachau, en tres mil novecientos cincuenta pesos ($ 3.950), en conjunto arts. 14 y citados del arancel. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Susana Najurieta Francisco de las Carreras Ricardo Víctor Guarinoni   022075E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 13:48:19 Post date GMT: 2021-03-18 13:48:19 Post modified date: 2021-03-18 13:48:19 Post modified date GMT: 2021-03-18 13:48:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com