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JURISPRUDENCIA Caída en una escalera. Cosa inerte. Defensa del consumidor
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños que sufrió la actora al resbalarse en las escaleras alfombradas de propiedad de la demandada, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues la alfombra como cosa inerte no es potencialmente productora de daños, por lo que no es "riesgosa" por su naturaleza sino que adquiere tal cualidad por circunstancias contingentes ajenas a su esencia.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Guiter Rosa c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 431/439 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, GUISADO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I. La sentencia de fs. 431/439 rechazó la demanda interpuesta por Rosa Guiter contra “Hipódromo Argentino de Palermo S.A. y la citada en garantía “Chubb Argentina de Seguros S.A., con costas. Apeló la actora quien a fs. 466/472 expresó sus agravios, lo que fueron respondidos a fs. 474/475. II. Sostuvo la accionante en su escrito de demanda que “el día 11/06/2010 concurrió con dos amigas, Ana María del Rosario Temporelli y Susana Di Gregorio, a la sala de juegos del Hipódromo Argentino de Palermo de esta ciudad, cuando, al dirigirse a la confitería que se encuentra dentro del salón por la escalera del Hall Central, resbaló cayendo por las mismas, rebotando y golpeando fuertemente su cabeza contra el suelo”. Destaca que “la alfombra que recubría la escalera estaba muy desgastada sin que tuviera antideslizantes, ni debidamente adherida a los escalones, lo que provocó que su calzado se deslizara y pese a su esfuerzo no pudo evitar su caída”. Agrega que fue atendida por el servicio de emergencia del Hipódromo y luego se trasladó al Instituto Argentino de Diagnostico y Tratamiento S.A. donde le diagnosticaron fractura de medial de cadera derecha, por la que fue intervenida quirúrgicamente el 12/06/2010. La parte demandada y la citada en garantía en sus respondes reconocieron que la actora se cayó en sus instalaciones, mas negaron que la alfombra tenga vicios o defectos que la convirtiera en riesgosa y adujeron la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar el material probatorio aportado en la causa, concluyó que la actora no probó que la alfombra que recubría la escalera de la que se cayó presentara un vicio en la instalación y/o mantenimiento, por lo que rechazó la pretensión. Ello motiva las quejas de la accionante, las que -lo adelanto- no habrán de prosperar. III. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). IV. En primer lugar corresponde señalar que a juicio de esta Sala, el caso debe juzgarse a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley 24.240, ya que media en la especie una típica relación de consumo, en los términos de los arts. 1, 2, 3 y concordantes de dicha ley (esta Sala en autos, “Gandara, Ana María c/ Supermercados Norte SA. y otro s/ daños y perjuicios”, expte n°86.380/2005 del 24/9/2009; “Romero, Liliana Hebe c/ Faleballa SA y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 110975/2008 del 26/04/2012; “Demitriou Jorge Pablo c/Cencosud SA s/Daños y perjuicios”, expte. n° 20.401/09 del 12/11/2013, “Maldonado, Bibiana Graciela c/ Casino de Rosario S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n° 51629/2013 del 24/02/2017, entre otros). El art. 42 de la Constitución Nacional prescribe que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud. Y en esa línea se inscribe el art. 5, en cuanto prescribe: Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Establece así una obligación de seguridad, relativa a la preservación de las personas durante el desarrollo efectivo de la relación de consumo, como bien diferente del que constituye el objeto directo de dicha relación. A su vez, el art. 40 (texto según ley 24.999) contempla la responsabilidad de los proveedores si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. Ahora bien, en la demanda la actora sostuvo que se resbaló de la escalera ubicada en el Hall Central del Hipódromo Argentino de Palermo producto de que la alfombra que la recubría “estaba muy desgastada, sin que tuviera antideslizantes, ni debidamente adherida a los escalones” (v. fs. 29). Sin embargo, ninguna probanza arrimó -como le correspondía- a fin de acreditar tales extremos y, por ende, demostrar el carácter vicioso o riesgoso de la alfombra con la que dijo haberse resbalado. La alfombra como cosa inerte no es potencialmente productora de daños, por lo que no es "riesgosa" por su naturaleza, sino que adquiere tal cualidad por circunstancias contingentes ajenas a su esencia. Y -reitero- la carga de la demostración de tales extremos pesaba sobre la actora. En este sentido hemos dicho en anteriores oportunidades, citando al Dr. Jorge Mayo, que una cosa inanimada no es causa del accidente si ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente (conf. Mayo, Jorge, "Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes", ED-170, 999). Las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. La víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormal de las mismas, pues no puede presumirse la intervención activa en esos casos (conf. Mayo, J., ob. cit. ED-170, 1000, esta Sala en autos, “Melichar Patricia V. T. c/ Aguas y Saneamientos Argentinos SA s/ ds. y ps.”, del 28/2/2012). Y ninguna prueba -como se dijo- aportó la accionante que permitan establecer el riesgo o vicio de la alfombra (ni siquiera lo indicó en su demanda). Nada contribuye a estos fines los dichos de los testigos Kloster y Salcedo -ambos empleados de la demandada- quienes expresaron que “las alfombras de todas las salas se cambian cada dos años” (v. fs. 300/301 y 304) y menos aún, las declaraciones de las testigos ofrecidas por la quejosa (Temporelli y Di Gregorio) ya que no presenciaron el accidente ni pudieron brindar datos acerca del estado en la que se encontraba la alfombra (v. fs. 298/299 y 302/303). A ello debe sumarse la contradicción que presenta la narración efectuada por la actora al iniciar estos actuados con aquélla que brindara al momento de entrevistarse con la perito psicóloga en ocasión de realizar el informe pericial. Repárese que en la primera de ellas manifestó que “resbaló producto que la alfombra que recubría la escalera estaba muy desgastada, sin que tuviera antideslizantes, ni debidamente adherida a los escalones”. (v. fs. 29)”, mientras que en la segunda (informe pericial) indicó que “estaba bajando la escalera y se enganchó el taco en la alfombra”, sin denunciar tanto el estado de conservación de ésta como el “resbalón” que dijo haber sufrido. Tales hechos -relevantes, por cierto- restan credibilidad a sus dichos y tornan, sin que sea menester mayor análisis, la inconsistencia de su reclamo. Así las cosas, ante la falta de prueba de las circunstancias que tornara viciosa o peligrosa la alfombra ubicada en la escalera del Hall Central del Hipódromo Argentino de Palermo (conf. art. 377 del CPCCN), impone necesariamente a la desestimación de las quejas bajo estudio. Por estas breves consideraciones, y si mi voto fuera compartido propongo confirmar la sentencia apelada. Con costas. Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI Secretaria
Buenos Aires, 30 de octubre de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas. Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.440, 446 y 447 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.431/439, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Solange V. Lago, por lo actuado respecto de lo principal que se decidió, no resultan elevados por lo que se los confirma. Por resultar elevados los regulados a la misma por la excepción resuelta en la sentencia de grado, se los reduce a la suma de un mil quinientos pesos ($1.500). Por resultar elevados los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada Dr. Roberto Ariel Vilella -por lo principal-, se los reduce a la suma de dieciocho mil pesos ($.18.000). Asimismo por resultar elevados los honorarios regulados al nombrado por el incidente de prescripción decidido en la sentencia de fs.431/439, se los reduce a la suma de un mil pesos ($1.000). No resultando elevados los honorarios regulados a los letrados apoderados de la parte demandada Dres. Mario Andrés Barrientos y Rodrigo Vila, se los confirma. Por resultar elevados los honorarios regulados al letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Eduardo Nicolás Francisco Esnaola y Rojas, se los reduce a la suma de dieciocho mil pesos ($18.000). Por no resultar elevados los honorarios de la letrada apoderada de la misma parte Dra. María Cynthia Aostri López, se los confirma. Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el art.478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, los honorarios regulados a los peritos psicóloga María Soledad Gómez y médico Guillermo Rodolfo Hernández resultan elevados, por lo que se los reduce a la suma de cinco mil pesos ($5.000) para cada uno de ellos. Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. Claudia Gabriela Somovilla no resultan elevados, por lo que se los confirma. Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Eduardo Nicolás Francisco Esnaola y Rojas en la suma de seis mil setecientos pesos ($6.700). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 022699E |