This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 11:23:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caida En Una Playa De Estacionamiento Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Caída en una playa de estacionamiento. Rubros indemnizatorios   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue una indemnización de los daños sufridos a raíz de la caída en una playa de estacionamiento, se modifica la sentencia que admitió la demanda, reduciendo la indemnización en concepto de tratamiento psicológico, confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de agravio.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 03 días de agosto de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “RICCI GILDA ELISABET C/ INC S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Debe modificarse la resolución apelada? Votación A la cuestión planteada, el señor Juez doctor LLobera dijo: I Antecedentes 1. La sentencia El magistrado de la anterior instancia admitió la demanda promovida por Gilda Elisabet Ricci contra Inc S.A., a quien condenó al pago de la suma de $ 116.000 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que sufrió con motivo de su caída en la playa de estacionamiento del comercio de la accionada (fs. 224/230). Al capital de condena adicionó intereses que deberán liquidarse a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada. Mediante aclaratoria hizo extensiva la condena a Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A. (fs.231). Si bien no se encuentra cuestionada la responsabilidad en este estado de la causa, cabe mencionar que el hecho se produjo el día 27 de diciembre de 2012 a las 20.30 hs. aproximadamente, en el supermercado Carrefour propiedad de la demandada Inc. S.A., sito en la Avenida Maipú 940 de la localidad de Vicente López. II. La apelación La demandada y la citada en garantía apelan la sentencia (fs. 237) y expresan agravios mediante escrito electrónico (fs.244) los cuales fueron contestados por la parte actora (fs. 249). III. Los agravios 1. Incapacidad sobreviniente y psicoterapia a) El planteo El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 58.000 para reparar la minusvalía física que afecta a la actora comprensiva del tratamiento kinesiológico y $ 26.000 para solventar la terapia psicológica, es decir una indemnización total por ambos conceptos de $ 84.000. En verdad todos los conceptos antedichos son diferentes pero los agravios de las apelantes han sido presentados en conjunto, razón por la cual los analizaré en un solo apartado sin perjuicio de la consideración individual de cada uno de ellos. Las apelantes sostienen que la cifra establecida, que indican en $ 84.000 es elevada e infundada. Afirman que el sentenciador no desarrollo los fundamentos de tal indemnización. Dice que no se ha acreditado que la reclamante gozara de una holgada situación económica y que el valor fijado por el Juez importa un enriquecimiento sin causa. Pide su reducción. La actora al contestar el agravio expresa que la indemnización se ajusta al resarcimiento del daño causado. Solicita se confirme el valor cuestionado. b) El análisis i. El daño psico-físico El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de prueba que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (art.474, CPCC). La perito médica, luego de analizar los antecedentes de la causa, la documentación médica, el reconocimiento de la lesionada y los estudios complementarios, indica que la requirente, fue asistida en la guardia del Hospital de Vicente López por coxigodinia. Concluyó que “...el traumatismo sufrido ha actuado concausalmente en la génesis de las molestias detectadas a nivel lumbar y le generan una incapacidad parcial y permanente del 14 % de la total, atribuyéndole al accidente el 50 % de aquella [...] se encuentra incapacitada en forma parcial y permanente en el 7 % de la total...” Para su dictamen tuvo en consideración el Baremo de la ley 24.557, baremo de la AACS de 2012 (v. fs. 175/179). Las partes no cuestionaron la referida pericial. Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital de Pacheco (fs. 139/141) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde al reclamante. En cuanto a la incapacidad psíquica (10%) a la que aluden los recurrentes cabe señalar que en la sentencia no se la ha considerado como indemnizable por no ser de carácter permanente. Sin perjuicio de ello se estableció la suma de $ 26.000 en concepto de tratamiento indicado en la pericial a razón de una sesión semanal durante un año. Este aspecto del informe de la licenciada en psicología ha sido motivo de impugnación por las aquí apelantes (fs. 170). Señalan que la demandante padece de “neurosis de renta”, como trastorno de base previo al accidente, que no debe ser indemnizada. A dicho planteo se lo tuvo presente para el momento de dictar sentencia, sin perjuicio de lo cual se corrió traslado a la perito (fs. 194), quien respondió indicando que la demandante no posee una personalidad patológica de base, indicando que nada de ello resultó de los tests administrados (fs. 199), sin perjuicio de lo cual explicó que la neurosis de renta o sinistrosis es un conflicto no producido voluntariamente por el damnificado y que debe ser objeto de tratamiento pues genera incapacidad. Vale recordar en este estado que el daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil). En efecto, puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, El daño a la persona en la jurisprudencia, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293). Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona. Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento. Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. iii. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En el caso de autos y pese al intento recursivo de las apelantes, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes no encuentro motivo para apartarme del dictamen pericial (arts. 375, 384, 474 del CPCC). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, SCBA, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375). Debo señalar que el monto pretendido no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulte de la prueba” o manifestación equivalente, no siendo por ello lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (CSJN, 25-2-1975, LL 1975-V-382). SCBA, Ac. y Sent. 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II. p. 662, entre muchas otras). Esto es lo que acontece en la hipótesis de autos, toda vez que en el escrito de demanda el reclamante pretende la cifra allí consignada “o lo que en más o en menos resulte de la probanzas que se produzcan en autos” (v fs.17 vta.). Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo). A tal efecto he de ponderar que la actora a la fecha del evento tenía 53 años de edad (v. fs. 13), era casada y se desempeñaba en forma independiente en una actividad comercial (florería), y asimismo daba clases de baile (v. fs. 116 a 118). Sobre la base de tales antecedentes y consideraciones aprecio que la suma fijada en la instancia de origen ($58.000) para atender el aspecto físico, comprensivo del tratamiento kinésico, es reducida en atención a los valores que considera esta Sala en casos similares. Sin embargo, en atención a los límites del recurso (art. 266, CPCC) debe ser confirmada. Teniendo en cuenta lo indicado por la psicóloga quien expresó que el valor de la sesión era de $ 500, la extensión y frecuencia arriba indicada el sentenciador estableció la indemnización respectiva en $ 26.000. En lo atinente al tratamiento psicológico es criterio de esta Sala que el valor de la sesión debe ser de $ 400 (Causa SI-23532-2012, “Ojeda Cristian Sebastián c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y Otro/a s/Daños Y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc. Estado)"). En virtud de todo ello concluyo que la indemnización fijada en la sentencia para atender el tratamiento psicológico ($ 26.000) es elevada por lo que postulo sea reducida a $ 20.800. iv. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, entre muchas otras). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y concordantes del CPCC, postulo confirmar la indemnización por daño físico y reducir la establecida para atender el tratamiento psicológico a la suma de $ 20.800. 2. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a) El planteo El magistrado fijó el valor de $ 2.000 para gastos de atención médica, de farmacia y de traslados. Las apelantes consideran que la suma resulta elevada y sin sustento probatorio. Piden sea reducido. b) El análisis Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente. Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del CPCC, el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas. Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida. Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras). En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas y del principio de reparación integral, no advierto que el valor otorgado sea elevado (art. 165 del CPCC). c) La propuesta En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil (en sentido similar, arts. 1737, 1739, 1740 del CCCN), arts. 165, segundo párrafo, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que la suma fijada en la instancia de origen ($ 2.000) es adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 3. Daño moral a) El planteo El magistrado, estableció por este concepto la suma de $ 30.000. La demandada y citada en garantía se agravian porque entienden que no resulta proporcionada con la afección leve que sufrió la actora en su integridad física. Sostiene que la reparación debe guardar una razonable proporcionalidad con la entidad del daño. Pide la reducción de la suma asignada para resarcir esta partida. b) El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Cód. Civil, arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las lesiones padecidas La actora ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que debió recibir asistencia médica y debe someterse a tratamiento kinesiológico y psicológico, todo lo cual le ha ocasionado y le ocasionará molestias, influenciando en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad. Como lo he recordado al analizar la incapacidad, es criterio de esta Sala que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente cuando el valor pretendido se ha supeditado a lo que resulte de aquellas, tal como acontece en el presente caso (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5-12-1995; 66.733 del 23-5-2001; 102.641 del 28-9-2011; 17.794/2008 del 11-6-2015). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 30.000) es adecuada, por lo cual postulo su confirmación. 4. Tasa de interés aplicada a) El planteo La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva en operaciones de depósito a 30 días que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema Banca Internet Provincia (variante denominada digital) desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Las recurrentes se quejan porque se fijó dicha tasa pues entienden que implica un verdadero enriquecimiento para la actora pues aquella contiene un elemento compensatorio de la inflación que se suma al comprendido en una indemnización establecida a valores actuales. Piden se establezca la tasa pasiva (común). En subsidio pretenden que se aplique desde la fecha del hecho 27-12-2012 hasta la entrada en vigencia del CCCN lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil y sólo a partir de entonces la tasa pasiva digital. b) El análisis En este sentido la Suprema Corte provincial ha dicho que: El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso "c" dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y CN.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, La Plata, C 119.176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” - JUBA). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa n° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. A ella corresponde estar en las presentes. Y si bien en el caso cabría diferenciar sobre la norma aplicable a los intereses derivados de un hecho ilícito ocurrido en el año 2012, esto es el art. 622 del Código Civil o el art. 768 inc. c del CCCN, dado que se trata de una obligación derivada de un hecho ilícito, lo cierto es que en el caso no indican las apelantes cual sería el perjuicio a su parte según el criterio que se utilice; esto es, que el resultado según una u otra norma deriven en la aplicación de una tasa diversa. En consecuencia no corresponde atender su reclamo sobre el punto. En cuanto a la fecha a partir de la cual deben aplicarse los intereses, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, se trata de una suma de dinero que reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 33.140, sent. del 23-7-1985, AyS, 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-9-1989, AyS, 1989-III-325; Ac. 45.005, sent. del 27-12-1991, DJBA, 143-58; Ac. 45.272, sent. del 11-8-1992; Ac. 51.296, sent. del 27-9-1994). Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c. Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjuicios, causa n° 12.440, RSC 96-94 S 10-5-1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c. Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, causa n°33.463, RSD 165-95 S 18-5-1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c. Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, causa n° 49.029, RSD 37-1 S, 1-3-2001, Juba). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del Código Civil y Comercial el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En consecuencia, corresponde confirmar la tasa de interés y la fecha de inicio para su cómputo, establecidas en la sentencia. c) La propuesta Por las consideraciones precedentes y normas legales citadas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil y art. 768 inc. c, CCCN, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto a la tasa y cómputo de los intereses. V. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse 20% a la actora y 80% a las recurrentes (art. 71 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se reduce la indemnización en concepto de tratamiento psicológico a la suma de $ 20.800 (pesos veinte mil ochocientos). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen en un 20% a la actora y en el 80% a las demandada y citada en garantía. Se difiere la pertinente regulación de  honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.   020321E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 02:00:32 Post date GMT: 2021-03-18 02:00:32 Post modified date: 2021-03-18 02:00:32 Post modified date GMT: 2021-03-18 02:00:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com