This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 6:12:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Calificacion Como Deudor Irrecuperable Habeas Data Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Calificación como deudor irrecuperable. Hábeas data. Daño moral   Se confirma la sentencia que admitió la demanda interpuesta contra un banco a fin de que se ordene la actualización, rectificación y/o supresión de la calificación de la actora como deudora del préstamo obtenido de dicha entidad a través de un sindicato, por haber abonado la totalidad del crédito, pese a lo cual apareció en el informe crediticio de “Veraz” como deudora categoría 5 (irrecuperable).     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.R.A. C/ BANCO C. S.A. Y OTROS S/ HABEAS DATA” respecto de la sentencia corriente a fs. 851/865 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD. Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I. R.A.R. demandó al Banco C. S.A. en su carácter de continuador de “C. Compañía Financiera S.A.” a fin de que se ordene la actualización y/o rectificación y/o supresión de la calificación como deudora del préstamo obtenido de dicha entidad a través del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Ushuaia (S.O.E.M.), por haber abonado la totalidad del crédito, pese a lo cual apareció en el informe crediticio de “Veraz” como deudora categoría 5(irrecuperable), informada en tal carácter y condición por C. Sociedad Anónima por la suma de pesos ochocientos ($800). También reclamó por el daño moral sufrido a raíz de ello, que le impidió obtener préstamos, pretensión que hizo extensiva a S.O.E.M. El Banco C. solicitó el rechazo de la pretensión, a la par que pidió la citación como tercero respecto de MO&PC Collections Arg. S.A.. Manifestó que el 28 de junio de 2007 en su calidad de “Fiduciante” y “Equity Trust Company Arg .S.A.” como “fiduciario” constituyeron un “Fideicomiso Financiero Privado C. I”, habiéndole cedido la propiedad fiduciaria. Y esta última designó como administrador del Fideicomiso a “MO&PC Collections Argentina S.A., la que se admitió mediante resolución de fs.165. SOEM opuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y solicitó el rechazo de la demanda (fs.201/208). Por su parte MO&PC Collections Argentina S.A. Administradora del Fideicomiso Financiero Privado C. también solicitó el rechazo de la demanda (fs.261/264). La sentencia de fs. 851/65 rechazó las defensas de prescripción y falta de legitimación pasiva, opuestas por el Sindicato (SOEM) y admitió la demanda disponiendo la actualización y/o rectificación y/o supresión de los informes que como deudora incobrable hubieran sido informados por el banco y/o el fideicomiso si a la fecha de esa decisión existieren. También condenó al Banco C. SA ,a MO&PC Collections Arg. SRL en su carácter de administradora del Fideicomiso Financiero Privado C. I y al Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Ushuaia a pagarle a la actora la suma de $60.000 en concepto de daño moral, con más los intereses a la tasa activa y las costas del juicio. De dicho pronunciamiento se agravian los demandados y el tercero. II. En lo que hace a la falta de legitimación pasiva opuesta por SOEM, el sindicato demandado sostiene como argumento, que la protección de los datos de la actora no es su responsabilidad, que no fue quien informó por lo cual nada debe reclamársele más allá de la viabilidad o no de la pretensión de la accionante. La a quo consideró que éste no presentó ninguna prueba que lo aleje eventualmente de la decisión que corresponda dictar en la causa, por lo cual la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el SOEM, debía sin más rechazarse. En cuanto a la excepción de prescripción, sostuvo el sindicato que la relación contractual que lo unía con la parte actora comenzó en 1997 y finalizó en 1998, por lo cual si la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2009, como surge del cargo obrante a fs. 48, la eventual acción en su contra se encuentra prescripta. La juez concluyó que la iniciación del curso de la prescripción se produce desde el instante en que el derecho está amparado con una pretensión demandable que permita a su titular hacer valer ese poder jurídico que el ordenamiento jurídico ampara. Y si bien es cierto que el sindicato demandado negó la documentación acompañada por la parte actora, que da argumento a su pretensión, resulta del exhorto tramitado en la Provincia de Tierra del Fuego y agregado a fs. 637/718 que el testigo que declara a fs. 683, empleado municipal como la actora, responde a la décimo segunda pegunta sobre si reconoce el certificado de deuda expedido por el sindicato demandado que se agrega en copia a fs. 646, del que resulta que la actora ha cancelado su deuda con respecto a C. Compañía Financiera, expedido con fecha 7 de julio de 1999, que reconoce como suya la firma inserta en dicho instrumento. Admitida la vinculación de la actora con el sindicato demandado, el reconocimiento del certificado antes mencionado e iniciada la demanda el 23 de febrero de 2009, de acuerdo a lo previsto por el art. 3989 antes mencionado, la juez concluyó que ha quedado acreditada la interrupción del curso de prescripción, que para el caso es de diez años, según lo previsto por el art. 4023 del Código Civil entonces vigente, por lo que rechazó la defensa articulada. Desde otro ángulo, a fs. 399/418 la Municipalidad de Ushuaia reconoce recibos de sueldo de la actora, de los que surge su afiliación al sindicato demandado y descuentos varios realizados sobre el salario deR. por parte de dicho demandado, aunque no se encuentra establecido el concepto. La Organización Veraz informa a fs.373 que de sus registros surge la situación de la actora que estuvo informado con calificación 5 desde noviembre de 2005 hasta enero de 2008 por el Banco C. y desde noviembre de 2007 hasta julio de 2008 por el Fideicomiso Financiero Privado C., también con calificación 5. La perito contadora designada destaca que de la documentación que fue puesta a su disposición no surge la mora en el cumplimiento del pago de dicho préstamo. No hay información, puntualiza, sobre si el sindicato demandado le giró dinero para cancelar dicho préstamo. La juez destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria; que el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad. Y que la firma Veraz informa que la actora se encontraba calificada como deudora incobrable, según informes remitidos por el Banco C. desde 11/2005 hasta 1/2008 y desde 11/2007 a 07/2008 por el F.F. Priv. C.. Dicha entidad únicamente informa sobre los últimos cinco años; informe que permanece en esa categoría durante cinco años o dos años cuando la obligación no cumplida oportunamente, es cumplida con posterioridad, de acuerdo a la previsión por el Banco Central. Y si bien es cierto que en el caso de autos el Sindicato demandado no ejerce la misma actividad que el Banco C., su tarea en el caso refuerza los conceptos antes dichos y perfectamente aplicables en estas circunstancias donde el sindicato fue quien suscribió el acuerdo base de esta demanda, como ha quedado acreditado y ha sido admitido por el propio demandado, descontando del sueldo de R. a través del medio pertinente, el importe de las cuotas fijadas para saldar dicho préstamo. Ello, la llevó a concluir que de acuerdo a las pruebas arrimadas a estas actuaciones la actora canceló oportunamente el crédito en cuestión, lo cual no fue debidamente registrado ni comunicado por los demandados, derivando en la registración de R. en la categoría de deudora incobrable, por lo que admitió la demanda intentada, sin perjuicio claro está de las acciones recursorias que los demandados puedan ejercer entre sí. También hizo lugar a la acción por daño moral, por lo que incluyó en la condena al sindicato. Fijó en $60.000 su importe, con más los intereses, a partir de la iniciación del proceso y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la vencida. III. El presente juicio se inició con motivo de un crédito que la actora contrajo con el Banco C., con la intermediación del Sindicato SOEM, que agrupaba a los empleados municipales de Ushuaia, al que ella se encontraba asociada. Este había suscripto un convenio, que obra glosado a fs.497/501, con su antecesora, “C. Cía. Financiera S.A.”, conforme al cual el sindicato pondría en conocimiento de sus asociados la existencia de líneas de créditos personales, en las condiciones allí establecidas, a abonar en cuotas que no podían representar un porcentaje mayor del 20% del ingreso mensual líquido. El “Sindicato” asesoraría a sus asociados respecto de las condiciones de otorgamiento de los créditos personales y confeccionaría una carpeta informativa para cada solicitud de crédito personal, cuyos requisitos se establecieron en la cláusula tercera. También verificaría la exactitud de los datos que se proporcionaban a “C.” y certificaría la autenticidad de las firmas consignadas en los documentos que se suscriben. Y tendría la supervisión de la operatoria de financiación, debiendo firmar junto con el asociado la solicitud de crédito, en carácter de certificante. En caso de falsedad de firmas y/o de contenidos en la documentación el sindicato sería responsable por los daños y perjuicios que sufra “C.” (3ª.). Se estableció que la mutual no representará ni podrá actuar en nombre de “C.”, no pudiendo otorgar recibos y/o cartas de pago por cuenta y orden de ella, salvo en aquellos casos en que expresamente y por escrito se lo autorice (cláusula 5ª.). El sindicato manifestó que por Decreto Municipal n°017/97 de la Municipalidad de Ushuaia, el citado ente se compromete a efectuar retenciones sobre los haberes de sus dependientes, debiendo transferir al sindicato las sumas retenidas para que ésta las impute a la cancelación de los préstamos personales, mediante la asignación de un código de descuento. También se estableció una responsabilidad del Sindicato frente a C., en caso de que deposite en plazo las sumas transferidas (8ª.) y una serie de obligaciones a cargo del sindicato, quien en definitiva recibiría en concepto de “gastos de administración” un tres por ciento (3%) del total de cada cuota. Ello demuestra que el Sindicato actuaba en virtud de un vínculo contractual que lo unía a “C.”, frente a la que asumía determinadas obligaciones, en virtud del cual el importe de las cuotas de los préstamos que ésta concedía eran descontadas de los respectivos sueldos de los empleados adheridos y transferidas al mismo, quien a su vez debía hacerlo a favor de la entidad financiera. Quedó acreditado y no se discute en esta instancia que a la actora le fueron descontadas las doce cuotas en que debía cancelar el préstamo y que el sindicato le entregó un “CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA”, a través del cual se dejó constancia que “canceló su deuda con el S.O.E.M. (Sindicato de Obreros y Empleados Municipales) con respecto a C. ...”. Este certificado está fechado el 7 de julio de 1999 (fs.646 en fotocopia). El mismo está suscripto por el secretario general y por René Saavedra, secretario de actas y administración. Este último, depuso a fs.683 y reconoció la autenticidad del certificado suscripto por él (a la 12ª.). Preguntado por el procedimiento de pago del crédito desde que le efectuaban el descuento hasta que ingresaba al banco, respondió: “que se mandaba una planilla de todos los que tenían crédito a la dirección de haberes de la municipalidad y ese descuento era hecho por la Municipalidad, que después le libraban un cheque con todos los descuentos de haberes de todos los afiliados al SOEM y ellos pagaban todos, a los comercios, a C. Financiera y a todos” (1ª. ampliación). Este testigo, preguntado acerca de qué puesto ocupaba en el SOEM, manifestó que estaba a cargo de la administración. E interrogado qué comprendía el certificado de libre deuda que acaba de reconocer, respondió “la finalización del préstamo con la Financiera C.” (4ª. H.). Preguntado si para emitir el certificado tenía constancias del Banco de que la Sra. no debía, contestó “la constancia que había era que la Financiera mandaba un listado con las cuotas correspondientes a cada afiliado, y estaba la planilla que se había cumplido con las cuotas correspondientes” (5ª.). También aclara que los pagos quedaban registrados en planillas y cuando se hacían los balances se presentan las planillas junto con la facturación. Pues bien, ninguna de las planillas mencionadas y tampoco los balances pudieron obtenerse, lo que resulta llamativo. De todos modos, admitida la autenticidad del certificado y la operatoria entre el sindicato y el banco, parece claro a mi juicio, que la excepción de prescripción opuesta no puede prosperar. Es que al tiempo de la expedición del certificado de libre deuda, la actora no tenía razón de saber que, debido ya sea al Sindicato o al Banco, pudiera figurar como deudora morosa cuando en realidad, según quedó demostrado, ella pagó la totalidad de las cuotas e incluso obtuvo el mencionado certificado a fin de ser presentado ante la Administración Municipal a fin de que cesen en los descuentos destinados al pago del aludido préstamo. Si es así, parece claro que a esa fecha la actora no podía tener conocimiento de su situación de deudora, cuando en verdad no lo era. Y tampoco surge a partir de qué momento fue inscripta en tal carácter en el Veraz. Por lo demás, según ella afirma en la demanda y no es cuestionado, tomó conocimiento de tal situación años después, en ocasión de tramitar un préstamo, que le fue denegado. Sobre el punto se pronuncian Juan Domingo R. (fs.681, a la 9ª.) y René Darío S. (a la 11ª.). Es que, conforme criterio reiterado, la prescripción liberatoria se ha definido como la extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Esta requiere, por lo tanto, dos elementos: a) la inacción del titular; y b) el transcurso del tiempo (conf. Borda, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones” 8a.ed., t. II, pág.8 n 997; C.N.Civil, esta Sala c. 514.780 del 8/9/2008). Asimismo, en supuestos análogos al presente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (conf. Fallos, 312:2352 y doctrina de Fallos 318:897). Con relación al inicio del cómputo del plazo de la excepción deducida, es dable destacar que esta Sala ha sostenido que no existe inactividad -presupuesto del instituto de la prescripción- si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente (conf. esta Sala, c. 6.839 del 27/07/84 y cita de los precedentes de esta Sala, en c. 284.135 del 27/10/84 y cita de los precedentes de esta Sala, en c. 284.135 del 27/10/82 y de la Sala “G”, en fallo publicado en E-D 104-527). En el mismo sentido, el plazo debe computarse desde el momento a partir del cual el acreedor tuvo expedita su acción por no habérsela sujetado a ninguna condición ni plazo (art. 3956 del Código Civil; conf. Borda, op. y loc. cits., pág. 17, Nº 1012, letra a; Salas-Trigo Represas, “Código Civil Anotado”, 2ª ed., t. 3, pág. 291, Nº 1, letras A y B), tal como lo propuso la Sra. juez de grado, en el fundado decisorio sujeto a examen. IV. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sindicato (SOEM), los agravios vertidos no logran desvirtuar la conclusión a la que llegó la juez. Es que la presente demanda no se fundó únicamente en la protección de datos personales, sino en la causa por la cual esos datos fueron proporcionados erróneamente. Y el actor se planteó dos hipótesis. La primera, vinculada a que el “Banco C. S.A.” hubiera proporcionado una información errónea, inexacta y abusiva de la situación crediticia de la actora. Y la segunda, que llama hipótesis “B”, que SOEM no hubiera integrado los importes descontados del salario de la actora al acreedor financiero, reteniendo indebidamente los mismos y dejando a la actora en situación de mora. Y en el caso, no obstante el certificado de libre deuda expedido por SOEM, lo cierto es que -como señaló la juez- conforme señaló la experta, no hay documentación que acredite que la actora fuera beneficiaria del crédito de la Compañía financiera C. S.A., contraído a través de SOEM. Y no obra documentación que acredite que el sindicato percibió sumas en concepto de descuento de haberes más que los propios recibos aportados por la actora, bajo el código 466 DESC.VARIOS SOEM, compuesto por descuentos de diferente naturaleza, motivo por el cual eran variables en su monto. Tampoco surge de los libros contables, que las sumas referidas hubieran sido destinadas a la cancelación del préstamo tomado por la actora. En suma, nada se le proporcionó a la perito contadora, que permita establecer el destino que le dio el sindicato a los importes que percibiera en concepto de descuentos destinados a saldar el crédito. A salvo, claro está, el certificado suscripto por las autoridades de SOEM, que no cuenta con respaldo documental alguno. Tampoco el Banco presentó documentación vinculada a los informes que recibiera de SOEM con relación al eventual estado de mora de la actora quien, como se dijo, abonó la totalidad de las cuotas. De allí que la juez condenó a ambas entidades -obviamente en lo relativo al daño moral- a abonarle a la actora la indemnización que fijó, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudiera haber entre ellas. Es que quedó acreditado que el dinero se recibió en su totalidad. Lo inexplicable es que figuran abonadas las primeras cuatro cuotas, mas no las siguientes, cuando a la actora se le descontó la totalidad de ellas. Y es evidente, que existía una relación contractual entre el Banco y el sindicato, que tenía por finalidad facilitar el pago de las cuotas, mediante los descuentos pertinentes del sueldo que la actora percibía y sea por error o dolo de algunas de ellas, esos pagos no se acreditaron. Las codemandadas habrán de responder frente a la actora del daño causado por esa situación. Aun cuando MO&PC COLLECTIONS ARGENTINA S.A. no intervino inicialmente en los hechos, lo cierto es que -como continuadora del Banco C.- también habrá de responder, máxime cuando -como ella admite- hubo negligencia de su parte al adquirir la deuda a través del fideicomiso y no detectar la irregularidad en la deuda deR., lo cual a su juicio no hubiera podido hacerlo, atento al volumen de la cartera. Sin embargo, ocupó la posición contractual de su antecesora, lo que no la exime de responsabilidad. Ello sin perjuicio, claro está -como dijo la a quo- de las eventuales acciones de regreso que pudieran intentar los demandados entre sí. La señalada decisión no importa fallar fuera de lo pedido o extra petita, como se señala. Es que la incorporación del tercero, en el caso, fue a pedido de la demandada. Incluso con anterioridad a la vigencia del nuevo texto del art. 96 del Cód. Procesal incorporado por la ley 25.488 en hipótesis como la de autos, esta Sala se inclinó por admitir la condena contra el tercero citado. En tal sentido, en el voto en primer término del Dr. Calatayud, sostuvo que es verdad que el tercero citado en los términos del art. 94 del Cód. Procesal no puede ser, en principio, condenado pues su intervención en el proceso sólo tiende a evitar que, en un nuevo juicio que eventualmente entable contra él el demandado vencido, pueda aducir la excepción de negligente defensa, mas ello sólo es aplicable a las hipótesis -tal como lo aclaran los autores aludidos por el propio apelante- en que el tercero ha sido citado a requerimiento del demandado (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, 3a. ed., t. 1 pág. 534; véase, además plenario de esta Cámara en L.L. 1992-B-264). Por el contrario, según tenía resuelto esta Sala, vigente la normativa anterior, cuando el tercero es convocado al proceso por el actor, y del escrito inicial surge que se lo estima como co-responsable, no debe considerárselo estrictamente como tal, sino como parte principal (conf. C.N.Civil, esta Sala, votos del Dr. Calatayud en c. 50.881 del 13/9/89 y 61.009 del 14/12/89; Sala “F” voto del Dr. Bossert en L.L.1986-D-234). Este es, por lo demás, el criterio adoptado por los autores a que aludiera precedentemente, cuando sostienen que si el citado se comporta como un verdadero demandado y ha agotado su derecho de defensa en juicio, importaría un excesivo rigorismo formal, ajeno a la función que compete a los jueces, impedir que el fallo condenatorio lo excluya por la sola circunstancia de haber sido citado en los términos del art. 94 del Cód. Procesal (conf. Fassi-Yáñez, op. y loc. cits., pág. 537 n 6 y esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. 114.788 del 16/10/92). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió “Que resulta inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N., cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice, para que como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales (conf. Corte Sup., Fallos 318:1459, “Gandolfi de Vanetta, Mercedes v. Dirección Nacional de Vialidad” del 16/4/98, L.L: 1999-F-761 (42.101-S); E.D.182-116). Que tal es lo acontecido en el sub-lite, pues el tercero citado contestó la demanda, ofreció y produjo prueba, presentó su alegato y contestó los agravios de la actora contra la decisión de primera instancia, sin invocar la existencia de restricción alguna derivada de la calidad en que fue incorporado al proceso y sin articular defensas con ese fundamento. En tales condiciones, su posición en todo el curso del proceso resultó equiparada a la parte principal, en uso de todas las prerrogativas, derechos y deberes que legalmente le competen, por lo que no existe agravio a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio en las que se sustenta el recurso sub exámine (conf. Highton Elena, Areán Beatriz, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T.2 comentario artículo 96, pto 2, pág.416 y sgtes.). En el comentario a este fallo, Morello ha dicho que “lo que importa y reviste significación -salvo incurrir en exceso ritual o acordarle un apoyo desmedido a la sola nominación o cáscara de las instituciones- es atender a la posición cierta con el que el citado maniobra en el litigio de que se trate; y si en las concretas manifestaciones de su accionar, ha podido desempeñarse sin cortapisas como “parte” autónoma y plena en cabal registro de demandado. O expresado con otro giro: defendiendo el núcleo central de su interés autónomo; si con la cobertura no virtual de la que dispuso no se impidió su efectiva tutela; en fin , si de ello no se han seguido derivaciones que desvirtuaran ese verdadero emplazamiento de demandado que asumió el “tercero” citado, agregando “y si el citado terminó comportándose (bilateralmente) como demandado consistiendo en las etapas y fases decisivas la conversión de su calidad ¿qué justificación plausible podrá negarle la condición de parte necesaria y principal, con las consecuencias pertinentes?” para terminar concluyendo “más que el nombre cuenta lo que efectivamente hizo; el modo como acabó de insertarse en el camino de la controversia. En definitiva, si por ejercer las prerrogativas de tal, “pasó a ser” demandado” (conf. Legisamón, Héctor Eduardo, “La condena al tercero en la reforma de la ley 25.488. Necesidad de un nuevo fallo plenario” publ. en L.L. 2004-B, 1313 y conf. en el mismo sentido CSJN, “Barrio Juniors S.R.L. c/ Marich, Santiago” del 20/8/96 publ. en L.L. 1997-C, 502 con nota de Lino Enrique Palacio; conf. esta Sala mi voto en primer término en |c. 500.559 del 24/4/2008). También la doctrina (conf. Kielmanovich, Jorge en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.I, sexta edición ampliada y actualizada Ed. Abeledo Perrot pág.285/86) recuerda el fallo antes citado del Supremo Tribunal que señala que en la medida en que el tercero citado en el proceso había contestado la demanda, ofrecido y producido prueba sin invocar la existencia de alguna restricción derivada de la calidad bajo la cual se había incorporado al proceso y sin articular defensas con ese fundamento, la sentencia que lo condenaba en forma solidaria con la demandada no importaba agravio a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Ello es suficiente para propiciar que se desestime el presente agravio. V. En lo que concierne al daño moral, es claro -como se sostiene en los agravios- que ante el banco se está en presencia de responsabilidad contractual, pero el perjuicio consta y no existe motivo valedero para no admitir su resarcimiento por aplicación del art. 522 del Código Civil. Se trata de una hipótesis de la mayor claridad, en la que el proceder antijurídico en los hechos es idéntico al tipificante de un ilícito culposo y por ende se manifiesta in re ipsa con la sola comprobación del accionar lacerante de las afecciones legítimas de la víctima (conf., entre muchas otras, cc. publs. en E.D. 107-434 y 126-449, votos del Dr. Mirás; íd. c. 287.913, voto del Dr. Lloveras, del 21/9/83 y citas doctrinales ahí formuladas). Por ello, si bien proviene de una relación de naturaleza contractual, a mi juicio su procedencia es incuestionable. Para fijar la cuantía del agravio moral, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. mi voto en c. 49.115 del 10/8/89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5/2/90; votos del Dr. Mirás en las cc. 59.284 del 21/2/90, 61.903 del 12/3/90, 56.566 del 28/2/90, 67.464 del 22/6/90, entre muchos otros). Y en el caso, teniendo en cuenta el importe de la deuda informada, época en que la actora tomó conocimiento de ello, incidencia de la errónea constancia en la posibilidad de obtener posteriores créditos, angustia y aflicción que seguramente le provocó en su ánimo el figurar en un registro de amplio acceso como deudora morosa cuando en verdad no lo era, y demás circunstancias de autos, es que considero que el importe fijado no resulta elevado, por lo que habré de propiciar que se desestimen los agravios de los demandados (art. 165 del Código Procesal). VI. La a quo fijó los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con sustento en el artículo 768 inciso c) del Código Civil y Comercial, que entendió aplicable. De ello se agravian la administradora del Fideicomiso MO&PC Collections Argentina S.A. y SOEM, por estimar aplicable el régimen del Código Civil derogado. Antes de proceder a la determinación de la tasa aplicable, debo dejar aclarado que durante la vigencia del Código Civil se rigen por esa ley anterior, en tanto que los nacidos a partir del 1° de agosto de 2015 quedarán alcanzados por las previsiones contenidas por el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994, ya que representan consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del citado Código Civil y Comercial). En efecto, no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, regidas por la ley vigente al día de la obligación, sino de la cuantía de la tasa, que está en relación directa con el interés del dinero en una época determinada, vale decir que es la que corresponde al momento en que el acreedor se encuentra privado de su capital y no a la época en que nació la obligación. De tal manera, si la tasa legal de interés se modifica durante el estado de mora, la nueva ley se aplicará a los créditos existentes, para los intereses que se devenguen a partir de esa modificación (ver Roubier, Paul, Les conflicts des lois Dans le temps, ed. Sirey, París, 1933, t. 2 pág. 21; CNCiv. Sala H, voto del Dr. Mayo, en J.A. 2009-IV, 583). Ello establecido y con relación a los intereses posteriores al 1- 8-15, el art. 768 del Código Civil y Comercial establece que los intereses moratorios son debidos a partir de la mora del deudor y la respectiva tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales y c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En el caso de autos, no se configura ninguno de los dos primeros supuestos, en tanto que la reglamentación emanada del Banco Central no ha establecido hasta el presente una tasa de interés moratorio específicamente aplicable a los fines del citado art. 768, inc. c). Por consiguiente y dado que dicha omisión no puede redundar en perjuicio del acreedor, es indudable que los jueces se encuentran habilitados para fijarla dentro de las previstas por las reglamentaciones de dicha entidad bancaria oficial. De acuerdo a lo expuesto, los réditos debidos desde la fecha de la demanda, que fue la fijada por la a quo y sobre la que no media agravio, y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia deberán ser calculados a una tasa del 8% anual, toda vez que recaen sobre importes fijados a valores actuales (ver, entre muchas otras, causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11 y 615.823 del 14-8-13 y nuevo criterio de la Sala “E” recién citado). Igual conclusión habrá de adoptarse para los devengados a partir del 1° de agosto de 2015, debiendo los posteriores a la sentencia y hasta el efectivo pago calcularse a la activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello así, por cuanto en el caso de las deudas de valor -como lo son las que integran la indemnización de daños impuesta en este pronunciamiento- es menester aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, vale decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación, de modo tal que de aplicarse una tasa que contemple la depreciación del signo monetario, se estaría reconociendo dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del patrimonio del deudor (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. V págs. 158/59). Por el contrario, una vez determinado el valor de la obligación, cabe utilizar las tasas de interés corrientes en plaza reguladas por el Banco Central que usualmente contienen elementos destinados a paliar o corregir la inflación, ya que a partir de ese momento cobran vigencia las reglas contempladas en los arts. 756 y sigtes. del Código Civil y Comercial que regulan las obligación de dar dinero, de manera que no será posible una nueva cuantificación de la deuda a valores actuales (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, op. y loc. cits.; Márquez, José Fernando, Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercia l, en diario L.L. del 9-3-15, cita online AR/DOC/684/2015). En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de queja, debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de ambas instancias se impondrán a las demandadas y tercero citado, atento a que fueron vencidas en lo principal, puesto que lo atinente a los intereses constituye una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   F.M.RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.   Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, julio 3 de 2017. Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de queja, debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de ambas instancia se imponen a las demandadas y tercero citado. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese.   019835E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:22:38 Post date GMT: 2021-03-18 01:22:38 Post modified date: 2021-03-18 01:22:38 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:22:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com