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Cambio De Colegio De Menor Decision Unilateral De La Madre Interes Del Nino Regimen De Comunicacion Paterno FilialDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cambio de colegio de menor. Decisión unilateral de la madre. Interés del niño. Régimen de comunicación paterno-filial
Se confirma la resolución que rechazó la medida solicitada y admitió el pedido formulado en el escrito de inicio disponiendo la inscripción del menor en cierto instituto educativo.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2017 VISTOS Y CONSIDERNADO: I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución de fs. 45/46 en cuanto rechazó la medida solicitada a fs. 42 y admitió el pedido formulado en el escrito de inicio disponiendo la inscripción del menor U. I.V. en el Instituto Educativo “S. A.” de Devoto para el año lectivo 2017 que se efectivizará con carácter cautelar. Sus agravios de fs. 54/55 merecieron respuesta a fs. 58/61. A fs. 66/68 luce el dictamen de la representante del Ministerio Público Pupilar en el que propicia la confirmatoria del decisorio apelado. II. En la presentación inicial, con carácter de medida cautelar, el progenitor solicitó que se disponga el regreso del hijo menor de las partes al colegio al que asistía con anterioridad, y del que fue cambiado unilateralmente por la madre. Por su parte, la demandada -en su presentación de fs. 42- requirió la inscripción cautelar -para el año lectivo 2017- del menor U. I. en la escuela donde asistió el pasado año 2016: Colegio G. de la localidad de Canning, Provincia de Buenos Aires. III. Para resolver en el sentido arriba expuesto, el magistrado de grado consideró que el factor determinante para resolver la incidencia residía en la voluntad expresada inequívocamente por el hijo de las partes. Asimismo, entendió que no se encuentra justificado el cambio del establecimiento escolar efectuado por la accionada, quién decidió enviar a U. a un establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires, en tanto implica mayor tiempo de viaje y limita el régimen comunicacional con el padre, a lo que se suma que no fue conversado con el menor sin tener en consideración sus deseos. IV. Aún cuando la apelante discrepe con la medida adoptada, la Sala entiende que resulta acertada la decisión en crisis, pues tiende a resguardar el interés del niño, involucrado en la difícil conflictiva familiar que dan cuenta las constancias de las actuaciones a tenor de lo expuesto por las partes. En ese sentido, debe tenerse presente que cuando -como en el caso- podría ponerse en juego el estado emocional del hijo menor de edad, las molestias que se verifiquen en la realización de las tareas habituales del grupo familiar, no alcanzan para modificar el criterio adoptado en la anterior instancia; pues, en su caso, deberá procurar -en la medida de lo posible- adecuar su actividad sin perjudicar su núcleo familiar, tal como lo declama en la memoria (v. fs. 54 vta.), con el fin de amparar el interés superior del niño por el que debe velar. En ese marco de actuación, debe tenerse en cuenta que no se ha demostrado la falta de transportes confiables para el traslado del niño desde su domicilio al establecimiento escolar ubicado en esta ciudad, ni tampoco que pueda ser prestado por algún servicio de transporte escolar, tal como lo venía haciendo; sin que ello importe modificación alguna al régimen de comunicación paterno - filial vigente. En tales circunstancias, se recuerda, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3°.1) impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores la atención primordial del interés superior del niño, en ese sentido orienta y condiciona toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos, atento que corresponde aplicar los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fudamental). La alusión formulada por el citado precepto apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (C.S., S. 1801.XXXVIII. “S., C. s/adopción”; CNCiv. esta Sala G, r 593.164 del 17-4-2021). Por ello, frente a la falta de coincidencia entre los padres, el principal interés en juego es el bienestar del menor y el respeto de su derecho de raigambre constitucional; a esos efectos cabe procurar dar satisfacción de su inequívoco deseo de retornar al colegio San Antonio, y conservar los vínculos que generó durante el lapso en que asistió a ese establecimiento educativo; según lo expresado por el niño ante la Defensoría de Menores, conforme surge del acta agregada a fs. 9. De acuerdo con lo puesto de manifiesto, no ha de pasarse por alto que el magistrado actuante se encuentra facultado para decidir las medidas cautelares pertinentes que resguarden a la persona del menor, con el fin de evitar su exposición a situaciones que pudieren alterar su bienestar. Por ello, en función de lo dispuesto por los arts. 3 y 12 de la CDN; art. 3 de la ley 26.061; arts. 638, 639 inc. c., 706 inc. c. y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta lo solicitado por la representante promiscua de U., toda vez que los argumentos de la recurrente resultan insuficientes para desvirtuar la decisión apelada, no cabe sino confirmar el decisorio apelado. Razón por la cual corresponde rechazar el recurso intentado. En su mérito, de conformidad con lo dictaminado a fs. 66/68 por la representante del Ministerio Público Pupilar ante esta Cámara, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 45/46. Con costas de alzada a la vencida (art. 69, cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II. Regístrese, notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho y a las partes en el domicilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Fecho, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares 018282E |
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