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Camion Detenido Sobre La Ruta Accidente VialJURISPRUDENCIA Camión detenido sobre la ruta. Accidente vial
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante a causa de la colisión entre el camión de su propiedad, y el camión con acoplado de propiedad del demandado.
En la ciudad de Junín, a los 24 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº JU-2391-2013 caratulada: "CUKAR ARNALDO C/ DELBALDO CLAUDIO GABRIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 266/272vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, rechazando la pretensión interpuesta por Arnaldo Cukar contra Claudio Gabriel Delbaldo y César David Palazzo, y liberó paralelamente de responsabilidad a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”. Finalmente, impuso las costas a la parte actora y reguló honorarios profesionales. De tal modo, la "a quo" se expidió acerca de la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre el camión Ford de su propiedad, guiado por Horacio Ariel Pasten, y el camión Mercedes Benz con acoplado, de propiedad del demandado Delbaldo, conducido por el codemandado Palazzo. Para eximir de responsabilidad a los legitimados pasivos, la Dra. Morando tuvo por producido el accidente de tránsito ocurrido entre ambos rodados en el carril de la ruta 188 con sentido de circulación Junín - Pergamino y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas establecido en el art. 1113 del Código Civil, concluyó en que la relación de causalidad entre el riesgo del equipo de transporte del demandado y los daños cuyo resarcimiento pretende el accionante, quedó fracturada por la conducta negligente del conductor del camión de este último, quien circulaba sin prestar la debida atención respecto de las contingencias del tránsito y/o sin guardar una distancia adecuada con el rodado que lo precedía. Basó tal conclusión en que, con las pericias mecánicas presentadas tanto en autos como en la causa penal, quedó acreditado que el camión Ford, circulando a una velocidad no inferior a los 27,32 km/h al inicio de la huella de bloqueo, embistió con su parte frontal la parte trasera del acoplado, previa infructuosa maniobra evasiva. Expuso que cuando dos vehículos circulan en el mismo sentido, el que se desplaza en segundo término debe tomar las precauciones necesarias para contemplar cualquier maniobra del que lo precede, por cuanto es corriente la detención súbita en el devenir del tránsito urbano. Agregó que es decisivo guiar a una distancia prudencial del automotor que marcha adelante, de modo tal que el conductor del vehículo posterior pueda realizar las maniobras necesarias para evitar la colisión. Remarcó que nace una presunción de culpa en contra del conductor del vehículo que embiste a otro desde atrás, presunción que sólo cede si demuestra que la detención del vehículo embestido fue de tal modo súbita, que ningún conductor hubiera podido evitar la colisión, por más atento y precavido que circulara. Sostuvo que descartada la declaración del conductor del camión Ford, quedó en duda la veracidad de la versión del accionante, sustentada en la brusca y no señalizada maniobra de frenado del camión Mercedes Benz; a lo que añadió que, aún dando por probada tal maniobra, la misma no aparece como un obstáculo insalvable para un conductor atento que conserva una distancia prudencial con el vehículo que lo precede. Finalmente, concluyó en que el actor no logró desvirtuar la presunción que en contra suyo emerge de la calidad de embestidor de su camión, dado que no puede afirmarse que la maniobra de frenado del camión Mercedes Benz, aún cuando hubiera sido repentina, hubiera sido lo suficientemente temeraria como para constituirse en un obstáculo insalvable para todo conductor. II- Contra este pronunciamiento, el accionante dedujo apelación a fs. 278; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 305/310vta. se agregó la correspondiente expresión de agravios. En dicha presentación, el apelante se agravió por el rechazo de su pretensión y solicitó que, previa revocación de la sentencia impugnada, sea receptado su reclamo indemnizatorio, asignándosele a los demandados la responsabilidad total derivada del hecho de autos. Adujo que la "a quo" realizó una interpretación parcial y equívoca de la prueba producida, lo que la llevó a una decisión errónea. Hizo hincapié en que de la pericia mecánica llevada a cabo por el perito ingeniero Peroni, corroborada por las declaraciones de los testigos Pasten y Ghirardi, surge que el camión Mercedes Benz con acoplado, en el momento del accidente, estaba detenido en el carril de la ruta 188 con sentido de circulación Junín - Pergamino, por el que circulaba su camión Ford, a una velocidad reglamentaria de 52 a 64 km/h, y a una prudente distancia de aproximadamente 24 metros del camión que lo precedía. Remarcó que Palazzo, al detener en la ruta un camión con acoplado de 16 metros de largo por 2 metros de ancho, sin señalización alguna, exhibió un accionar imprudente y temerario. Cuestionó que la sentencia se haya fundado exclusivamente en una presunción relativa, sin valoración de las particularidades concretas del caso; a lo que añadió que importa un reduccionismo jurídico resolver el litigio sólo en base a la circunstancia de que su camión fuera el vehículo embestidor. Resaltó que el accidente ocurrió en una ruta nacional, no en una vía de tránsito urbano; y finalmente, solicitó que para el supuesto de que este tribunal no comparta íntegramente su criterio, se determine una concurrencia causal. III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 314/315vta. se agregó la contestación formulada por la Dra. Cecilia Peretti, quien en su rol de apoderada de los demandados y de la citada en garantía, solicitó el rechazo de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. IV- En tal labor, estimo conveniente señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCyC.). Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre dos vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. En este caso concreto, la sentenciante consideró que el hecho del conductor del camión del accionante se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, liberó de responsabilidad a los demandados y a la citada en garantía. Los agravios del accionante atacan esta conclusión, alegando que el riesgo del camión Mercedes Benz con el acoplado remolcado se erigió en la causa exclusiva del accidente o, por lo menos, incidió concausalmente en la producción del mismo. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo determinar la mecánica del accidente. En tal cometido, vale destacar que no existe disenso entre las partes en cuanto a que la colisión se produjo cuando el camión Ford Cargo del accionante, que se desplazaba por el carril de circulación de la ruta 188 con sentido Junín - Pergamino, embistió con su parte delantera, la parte trasera del acoplado remolcado por el camión Mercedes Benz, que se encontraba en el mismo carril de circulación. Además, valorando conjuntamente el dictamen presentado en autos por el perito ingeniero mecánico Hugo Pedro Peroni con la declaración testimonial prestada en la causa penal por Mauricio Juan Ghirardi, tengo por acreditado que el camión Mercedes Benz, y consiguientemente, el acoplado a él unido, estaban detenidos en el carril de la ruta 188, por el que transitaba el camión del accionante (arts. 384, 456 y 474 CPC). Llego a esta conclusión, considerando que el mencionado perito inicialmente expuso que “...el día 22 de abril de 2010 a la hora 12:00 un camión M. Benz 1620 conducido por el Sr. César Palazzo (43 años) circulaba hacia el Noreste (Pergamino), arrastrando un acoplado Helvética de tres ejes; al llegar al acceso Bicentenario de Rojas se detiene (tal vez esperando para ingresar por el acceso)...” (ver fs. 145vta., resp. al punto 5, el entrecomillado encierra copia textual). Seguidamente, este experto explicó que "...el camión Mercedes Benz quedó detenido post-impacto (ver croquis página A) en una posición tal que no podría haber tenido velocidad al momento del impacto...si se hubiera producido el impacto con el M. Benz en movimiento, el mismo se habría desplazado alguna distancia; sin embargo, quedó detenido de modo tal que el Ford los impactó y quedó delante de la parte trasera de su acoplado (ver croquis página A). Conclusión: el camión/acoplado M. Benz no estaba circulando, pues quedó detenido en el mismo lugar del impacto..." (ver fs. 148/vta., resp. al punto 12, el entrecomillado encierra copia textual). Posteriormente, al responder a la impugnación formulada por el apoderado de la citada en garantía, expuso que no podía precisar si el camión Mercedes Benz y su acoplado estaban detenidos o circulando a 2 km/h (ver fs. 161vta.). Paralelamente, el testigo Ghirardi, al declarar en la causa penal, dijo que "...se encontraba charlando con un cliente ocasional en la playa de la estación de servicio, sin despachar, ya que no había combustible, cuando de pronto escuchó una frenada y cuando miró hacia la ruta, vio un camión que circulaba por la ruta 188 en sentido Junín-Pergamino que trataba de esquivar a otro camión que se encontraba detenido sobre la ruta en el mismo sentido que éste...Que desconoce por qué el camión estaba detenido sobre la ruta..." (ver fs. 38vta., el entrecomillado encierra copia textual). Coincidió con Ghirardi, Horacio Ariel Pasten, quien dijo, también en la causa penal, que el camión Mercedes Benz y el acoplado al que impactó, estaban detenidos (ver fs. 35/vta.). En consecuencia, partiendo de esta plataforma fáctica, viene al caso recordar que no es requisito el movimiento de las cosas para que se configure la responsabilidad por el riesgo emergente de ellas, ya que no interesa el modo con que se hace efectiva su potencialidad dañosa. Las cosas inertes son fuente de perjuicios cuando mecánicamente pasivas han sido causalmente activas, circunstancia que se verifica cuando su anormal emplazamiento o ubicación crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa. Resulta indudable que un camión detenido sobre la ruta importa un marcado riesgo para la circulación vehicular, en virtud de las velocidades permitidas para este tipo de vía. Por lo tanto, debe tenerse por acreditado el riesgo emergente del camión y también la intervención activa del mismo en el hecho. Y alcanzado este punto, discrepo con la sentenciante de origen en cuanto a que el hecho del conductor del camión embestidor fracturó la relación de causalidad entre el riesgo del camión detenido y los daños cuya reparación se pretende en autos. Así lo entiendo, apoyándome en el dictamen del perito Peroni, quien expuso que “...El conductor del camión Ford Cargo advierte el equipo camión-acoplado que se detiene (o estaba detenido) delante de él y (luego de una distancia de reacción de unos 24 metros) aplica los frenos de su camión (quedaron huellas de entre 6 y 10 m de longitud) tratando de evitar el impacto y maniobrando a su izquierda. No logra ni desviar por completo, ni detener su camión, por lo que el Ford embiste con su parte delantera derecha al acoplado Helvética en la parte trasera izquierda...la velocidad del camión Ford antes de aplicar los frenos estaba entre los 52 a 64 km/h...”(ver fs. 145vta., resp. al punto 5 y fs. 147, resp. al punto 11, el entrecomillado encierra copia textual)”. De este dictamen pericial (del que no encuentro motivos válidos para apartarme, por estar fundado en los principios propios de la especialidad del experto, sin que las observaciones formuladas por el apoderado de los demandados y de la citada en garantía constituyan más que meras discrepancias personales formuladas por quien no tiene incumbencia profesional en la materia), puede extraerse que el conductor del camión Ford circulaba por una ruta nacional, a una velocidad que oscilaba entre los 52 a 64 km/h, a una distancia que fluctuaba entre 30 y 34 metros del acoplado remolcado por el camión Mercedes Benz (arts. 384 y 474 CPC). Estos datos periciales conducen a tener por desvirtuada la presunción emergente de las colisiones por alcance, de desatención en la conducción del vehículo zaguero o de falta de distancia prudencial del mismo con respecto al vehículo precedente, dado que de ellos resulta que el camión Ford circulaba a una velocidad adecuada y a una distancia prudencial del equipo de transporte que lo precedía. En conclusión, considero que los legitimados pasivos han fracasado en su intento de acreditar la fractura del nexo causal entre los daños y el riesgo emergente de la anormal ubicación del camión con acoplado en la ruta, dado que en modo alguno han logrado probar la culpa del conductor del camión Ford, invocada como eximente de responsabilidad (arts. 7 CCyC y 1113 CC). Al respecto, estimo útil recordar que en los casos como el de autos, por el modo en que se distribuye la carga de la prueba, cualquier déficit en la acreditación del hecho ajeno invocado para enervar la incidencia del riesgo de la cosa, perjudica al accionado que pretenda exonerarse de la responsabilidad que se le endilga en base a dicho factor de atribución. Es decir, la causa extraña debe ser acreditada clara y concretamente, por tratarse de un hecho impeditivo, cuya prueba incumbe a quien lo alega (art. 375 CPC); y la apreciación de la prueba debe ser estricta, exigiéndose certeza de que el daño no obedece al riesgo de la cosa. Por ende, no se configura la eximente ante una causa ignorada, pues es precisamente frente a supuestos de insatisfacción de la demostración acabada de la interrupción de la relación causal, donde cobra su mayor trascendencia el riesgo como factor objetivo de atribución. Entonces, como corolario de lo expuesto, emerge que la parte demandada fracasó en su intento de probar la interrupción del nexo causal provocada por el hecho del conductor del camión del accionante; por lo que corresponde hacer lugar a la apelación en tratamiento, y consiguientemente, revocar la sentencia impugnada, atribuyendo a los demandados la responsabilidad total derivada del evento invocado como causa de la pretensión (ats. 7 CCyC y 1113 CC). V- Decidido lo anterior, corresponde pasar al tratamiento de los reclamos indemnizatorios formulados por el accionante. i) Comenzando por el sustentado en el daño emergente, cabe mencionar que con las fotografías y el informe pericial lucientes en la causa penal (ver fs. 5, 6, 7, 9 y 29) quedaron fehacientemente acreditados los deterioros ocasionados en el camión Ford, a raíz del hecho de autos. Además, el perito ingeniero Peroni estimó que, a la fecha de elaboración de su dictamen (26-5-2015), el costo de reparación del rodado siniestrado ascendía a la suma de $ 202.706 (ver fs. 146vta., resp. al punto 10). Sentado ello, viene al caso mencionar que la indemnización de los daños causados en el camión, constituye una deuda de valor (ahora receptada expresamente en el art. 772 del Código Civil y Comercial), que debe justipreciarse al momento del dictado de la sentencia, traduciéndose en dinero, por resultar éste el medio de pago apto para la cancelación de la misma. Siendo ello así, en el marco de un público, notorio y sostenido proceso inflacionario, los valores fijados en base a la estimación pericial efectuada hace más de dos años, no representan el costo actual de refacción de los deterioros del camión, por lo que la indemnización correspondiente debe ser establecida con mayor cercanía temporal a la sentencia. A la luz de estas pautas, ejerciendo prudencialmente la facultad conferida en el art. 165 del Código Procesal, considero justo fijar la indemnización correspondiente en la suma de $ 300.000 (arts. 7 CCyC y 1068 CC). Pero, independientemente de cuándo y cómo se cuantifique la indemnización, no resulta discutible que la obligación resarcitoria nace con la causación del daño, y desde entonces, es inmediatamente exigible. Por lo tanto, en caso de incumplimiento de aquella, la mora se configura desde ese mismo momento, a partir del cual comienza el cómputo de intereses. Es decir, el nacimiento del deber de reparar, su exigibilidad y la eventual mora se verifican en la misma oportunidad; o sea, cuando se produce el daño a indemnizar, tal como lo ha receptado expresamente el art. 1748 del Código Civil y Comercial. En caso de incumplimiento de la obligación reparatoria, los intereses a computar son moratorios, ya que están destinados a resarcir el daño adicional generado por la falta de satisfacción oportuna de la indemnización debida por el perjuicio generador de la responsabilidad; por lo que los intereses deben aplicarse a la suma de condena, desde el día del hecho (arts. 622 CC y 768 CCyC.). ii) Finalmente, paso a abordar el reclamo indemnizatorio sustentado en el lucro cesante. A tal efecto, es dable mencionar que la privación de uso de un automotor puede acarrear un lucro cesante, cuando el vehículo indisponible se utilizaba para el despliegue de una actividad productiva, que quedó interrumpida, con la consiguiente pérdida de ganancias. La procedencia del reclamo indemnizatorio por el lucro cesante está supeditada a que el accionante logre demostrar: la utilización productiva del vehículo, los ingresos que la misma le reportaba, y la falta de percepción de tales ingresos ocasionada por la indisponibilidad del rodado. En el caso de autos, es dable presumir la utilización productiva de un camión de carga como el afectado, y dicha lógica presunción se robustece con la copia de la póliza del seguro que amparaba la responsabilidad civil derivada del mismo, en la que se consignó que estaba destinado al "Transporte de carga general", y además, se indicó como tomador a Arnaldo Cukar (ver fs. 26 de la causa penal). Por otra parte, el perito Peroni estimó en doscientas horas el lapso de reparación del camión siniestrado (ver fs. 146vta., resp. al punto 10), lapso durante el cual el mismo no pudo ser utilizado productivamente, dando lugar a una pérdida de ganancias económicas constitutiva de un lucro cesante. Cabe aclarar que el resarcimiento correspondiente abarca sólo el lapso razonablemente necesario para la refacción del vehículo inutilizable, durante el cual la privación de uso puede ser categorizada como una consecuencia en relación de causalidad adecuada con el hecho generador de responsabilidad (arts. 7 CCyC; 901, 903 y 904 CC). Al no haber acreditado el accionante, ni siquiera en forma aproximada, los ingresos que le generaba la utilización del camión, se torna imperiosa la estimación prudencial del perjuicio mediante la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal; por lo que haciendo uso de ella, determino la indemnización correspondiente en la suma de $ 10.000 (arts. 7 CCyC y 1069 CC); también con más intereses desde el día del hecho. VI- En cuanto a los intereses, corresponde aplicarlos a las sumas indemnizatorias fijadas, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c] CCyC y 622 CC; conf. SCBA, sent. del 15-6-2016 recaída en la causa C.119.176, "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios") VII- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 278; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 266/272vta., haciendo lugar a la pretensión deducida por Arnaldo Cukar contra Claudio Gabriel Delbaldo y César David Palazzo, condenando a estos últimos a pagar a aquel, en el plazo de diez días a computarse desde que la sentencia quede firme, la suma de $ 310.000, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (22-4-2010) hasta el día de su efectivo pago (arts. 7 y 768 CCyC; 622, 901, 903, 904, 1068, 1069, 1113 CC; 165, 375, 384, 456 y 474 CPC). Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados (arts. 68 y 274 C.P.C.) y se hace extensiva la condena a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” (art. 118 ley 17.418). Se dejan sin efecto los honorarios regulados, los que deberán determinarse nuevamente, una vez firme la liquidación respectiva (art. 51 ley 8904). La regulación de los honorarios de Alzada se difiere para la oportunidad en que sean determinados nuevamente los correspondientes a primera instancia (art. 31 ley 8904). ASI LO VOTO.- A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta dijo: I.- Que si bien coincido plenamente con mi colega preopinante en lo atinente al encuadre normativo efectuado, como así también en la extensión de los daños constatados, habré de disentir con el mismo, en cuanto considero que la demandada ha logrado acreditar que el obrar de la víctima ha interrumpido, al menos parcialmente, el nexo causal existente entre los perjuicios sufridos por el accionante, y el riesgo o vicio ocasionado por el vehículo del demandado (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Y es que si bien comparto el análisis probatorio efectuado por mi colega, a partir del cual tuviera por acreditado que el vehículo del demandado se encontraba detenido sobre la ruta, y que la velocidad del embistente antes de aplicar los frenos, resultaba acorde a la máxima legal permitida en la zona (entre los 52 a los 64 km), habré de disentir con el mismo en cuanto desconoció toda incidencia causal al obrar del conductor del vehículo del camión Ford que circulaba por detrás del de los demandados.- Y es que dada la mecánica del accidente (choque por alcance), es lógico suponer que el conductor Pastem no guardó una distancia prudencial con el vehículo que la precedía, tal como era su deber (doctr. arts. 48 inc. g y n, 77 inc. ñ y ccdtes. de la ley 24.449); más aún tomando en consideración las características del lugar en que se produjo la colisión, las que imponían la adopción de mayores recaudos a fin de evitar toda colisión.- En efecto no debe perderse de vista que la colisión se produjo a pocos metros de la intersección con el ingreso a la ciudad de Rojas, en cercanías de una estación de servicios y de un cruce ferroviario (conf. acta de procedimiento, croquis ilustrativo y fotografías obrantes a fs. 1, 4/11 de la I.P.P.), circunstancias que incrementaban notoriamente la posibilidad de que existiera algún obstáculo en la circulación, haciendo aconsejable mantener una distancia con el vehículo que lo antecedía que le permitiera detener su marcha de resultar necesario.- No debe perderse de vista que: "...quien se desplaza en la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Para ello, es fundamental guiar a una prudente distancia del automotor que marcha adelante, la que estará regulada por diversos factores, como la velocidad, capacidad de los frenos, estado de las cubiertas, características del pavimento, y eventualmente, su humedad..." (Areán, "Juicio pos accidentes de tránsito" T 2 pág. 261).- Tampoco puede soslayarse que el vehículo embestido detuvo indebidamente su marcha sobre la cinta asfáltica (conf. art. 48 inc. i de la ley 24.449) comportamiento que también ha tenido incidencia causal en la colisión, que estimo parcialmente interrumpida en un 50% por el obrar imprudente del conductor Pastem, quien no guardara suficiente distancia con el vehículo que lo precedía (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y arts. 901, 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).- Es por lo antes expuesto que habré de proponer a éste Tribunal disminuir en un 50% los montos resarcitorios acogidos por mi colega preopinante.- TAL ES MI VOTO.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: Adhiero al voto del Dr. Volta. En razón de las circunstancias de lugar (zona de acceso a Rojas ver planimetría de fs. 65 IPP) y condiciones de buena visibilidad (ver acta de procedimiento de fs. 1 IPP) que permitían al actor observar la detención del camión del demandado (ver declaración de Pasten de fs. 35 IPP : " Que el dicente vió a el camión parado, apretó el freno y el camión resbaló porque había gas-oil en la cinta asfáltica") estimo que el propio accionar de la víctima reclamante ha contribuido causalmente en forma jurídicamente relevante a la producción de la colisión e interrumpido parcialmente y en igual proporción a la responsabilidad dimanante del riesgo provocado por la anormal utilización de la vía por parte del vehículo precedente. (arts. 512 901, 902, 1111,1113 del Código de Vélez aquí aplicable). ASI LO VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 278; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 266/272vta., haciendo lugar parcialmente a la pretensión deducida por Arnaldo Cukar contra Claudio Gabriel Delbaldo y César David Palazzo, condenando a estos últimos a pagar a aquel, en el plazo de diez días a computarse desde que la sentencia quede firme, la suma de $ 155.000, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (22-4-2010) hasta el día de su efectivo pago (arts. 7 y 768 CCyC; 622, 901, 903, 904, 1068, 1069, 1113 CC; 165, 375, 384, 456 y 474 CPC). Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados (arts. 68 y 274 C.P.C.) y se hace extensiva la condena a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” (art. 118 ley 17.418). Se dejan sin efecto los honorarios regulados, los que deberán determinarse nuevamente, una vez firme la liquidación respectiva (art. 51 ley 8904). La regulación de los honorarios de Alzada se difiere para la oportunidad en que sean determinados nuevamente los correspondientes a primera instancia (art. 31 ley 8904). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí. //NIN, (Bs. As.), 24 de Agosto de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: (por Mayoría: Dres. Volta y Guardiola) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de fs. 278; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 266/272vta., haciendo lugar a la pretensión deducida por Arnaldo Cukar contra Claudio Gabriel Delbaldo y César David Palazzo, condenando a estos últimos a pagar a aquel, en el plazo de diez días a computarse desde que la sentencia quede firme, la suma de $ 155.000, con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (22-4-2010) hasta el día de su efectivo pago (arts. 7 y 768 CCyC; 622, 901, 903, 904, 1068, 1069, 1113 CC; 165, 375, 384, 456 y 474 CPC). Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados (arts. 68 y 274 C.P.C.) y se hace extensiva la condena a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” (art. 118 ley 17.418). Se dejan sin efecto los honorarios regulados, los que deberán determinarse nuevamente, una vez firme la liquidación respectiva (art. 51 ley 8904). La regulación de los honorarios de Alzada se difiere para la oportunidad en que sean determinados nuevamente los correspondientes a primera instancia (art. 31 ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 020197E |
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