DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Capitalización de intereses. Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución apelada, debiendo practicarse una nueva liquidación de intereses. En la ciudad de Necochea, a los 2 días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “CHARQUE, Carlos Omar c/GOÑI, Juan Carlos s/Daños y Perjuicios” -expte. 10353- habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo, habiendo cesado en sus funciones el Doctor Garate (Decreto n° 200 del 13 de mayo de 2013). El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es justa la resolución de f. 598/600?. 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: I.- Con fecha 23 de Agosto de 2016, el Sr. Juez de grado resolvió: “I.- Rechazar la liquidación practicada a f. 591. II.- Observar la liquidación practicada por la actora a f. 588, correspondiendo practicarse nueva liquidación conforme los parámetros expuestos III.- Atento la forma en que se resuelve la cuestión, imponer las costas por su orden. VI.- Diferir la regulación de honorarios para una vez firme la presente.” (f. 600). II.- Ambas partes apelan la decisión; la parte actora interpone su recurso a f. 601 mientras la demandada lo incoa a f. 608. Concedidos ambos recurso “en relación” se adjuntan los memoriales a fs. 604/606 y 610/612 respectivamente. El actor cuestiona en su agravio que el a-quo haya considerado que la capitalización prevista en el art. 770 inc. b del CCyC deba efectuarse a partir del 01/08/2015 y no desde la notificación de la demanda. El presentante entiende errónea tal interpretación aduciendo que el propio artículo impone la capitalización “desde la notificación de la demanda”; agrega además que la interpretación más coherente determina la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda pues “los intereses adeudados son consecuencia de la relación jurídica habida entre las partes… por lo tanto, la nueva regulación es aplicable a la fórmula de cálculo de intereses de origen legal que de ella derivan, aun cuando la obligación haya nacido con anterioridad por ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica”. Luego de afirmar que “estamos ante el supuesto contemplado en el art. 770 inc. b, donde se ha establecido un mecanismo de anatocismo legal, que debe aplicarse a la liquidación de intereses en tanto consecuencia no agotada de la relación jurídica”. Con cita de los arts. 2, 7 y 770 inc. b, y de los principios de reparación “plena”, “favor personae” y demás principios constitucionales esgrime que la interpretación debe ser siempre favorable a la “victima” concluye que “deben capitalizarse intereses desde la notificación de la demanda”. En segundo agravio critica el modo como se han impuesto las costas de la incidencia. Asegura que ninguno de los planteos tuvo acogida; que respecto a la capitalización de intereses propuesta, la misma prosperó incluso respecto de los rubros tasa y sobretasa modificándose sólo en cuanto a la fecha de cálculo, no su procedencia. Por consiguiente, -entiende el actor- que no existieron vencimientos parciales y mutuos debiendo imponerse las costas en su totalidad al demandado. A su turno, el accionado demandado también ataca el aspecto vinculado a la capitalización de intereses. Allí explica que la regla general es su prohibición siendo esta una norma de orden público; seguidamente expone los tres supuestos que permiten hacer excepción a la regla. Afirma que el caso de autos queda subsumido en el inc. c del art. 770 del CCyC y no en el inc. b; en apoyo a su afirmación indica que “mal puede aplicarse capitalización de intereses, si todavía no se sabe a cuánto ascienden esos intereses ni sobre qué capital se deben computar”. Luego hace un racconto respecto de los arts. 623 del C.C. y 770 del CCyC asegurando que la procedencia de la capitalización de intereses requiere la concurrencia de tres requisitos: 1. Que medie liquidación aprobada judicialmente, 2. Que se haya intimado de pago y 3. Que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo. Insiste que nada de ello ha ocurrido en autos, que no se ha cumplido siquiera el primero de los recaudos indicados. En su segundo agravio cuestiona la imposición de costas; indica que resolver si resulta procedente el anatocismo o no en este estado del proceso es el nudo de la incidencia por lo que, si se rechaza tal petición deben imponerse las costas al actor vencido. III.- Ambos embates reciben réplicas, el actor contesta a fs. 617/618 mientras el demandado hace lo propio a fs. 610/612. IV.- Propiciaré al acuerdo receptar el recurso del demandado y rechazar el del actor. En autos se persigue la reparación de un hecho de violencia sucedido el día 15/10/2008 donde el actor recibió un impacto de bala disparado por el demandado; en virtud de tal acontecimiento y luego del proceso de daños, con fecha 18/09/2015 el Sr. Goñi fue condenado a resarcir la suma de $290.000 con más los intereses presupuestados (fs, 499/505). Impugnada tal decisión y con fecha 03/03/2016, este Tribunal elevó la reparación dispuesta a la suma de $354.000, confirmándose los restantes aspectos de la sentencia de grado (v. fs. 556/572). Seguidamente, la parte demandada practicó su liquidación donde al correrse traslado de la misma, el actor objetó los parámetros utilizados arribándose a la resolución hoy atacada. Se trata de un supuesto típico de responsabilidad “aquiliana”, donde el resarcimiento configura una “deuda de valor” a favor del actor. En este tipo de deudas, como se sabe, “la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda, sino que sólo sirve de medio para restaurar en el patrimonio del acreedor un valor o utilidad comprometido por el deudor: un valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero, pero cuya expresión habrá de cambiar hasta tanto eso no ocurra, a tenor de las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda” (Trigo Represas, Félix A. “Deuda de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2001-2 “Obligaciones dinerarias. Intereses” p. 31 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni). Aclarando el destacado profesor platense que “en la obligación de valor lo adeudado es un quid, un valor abstracto o una utilidad, que sin embargo debe ser referido necesariamente, en términos comparativos, a una porción de bienes” concluyendo que la deuda de valor se pagará en dinero –por medio de un acuerdo o por una sentencia- pero ello sólo porque éste resulta el medio de pago pero no porque sea lo debido (ob. cit. p. 32)” (este Tribunal, mi voto en “Painenao c. Pulera” reg. int. 90 (S) del 30/11/2010 y más recientemente en “Mendigochea, Carlos Oscar y otro c/ Dominicis, Raúl Obdulio s/Daños y perjuicios” expte. 10048; reg. int. 48 (S) del 2/6/2015). Por consiguiente, hasta que este “quid, valor abstracto o utilidad” no esté numéricamente determinado en la sentencia firme difícilmente pueda generar accesorios toda vez que no se encontrará determinada la base sobre la cuál calcular tales intereses. O dicho en otros términos, recién cuando el valor es cuantificado podrá aplicarse el régimen de las obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 616 y concord. del C.C., especialmente el art. 623 modif. por ley 23.928 del régimen derogado; 772 in fine CCyC) y en consecuencia, capitalizar intereses si se dan los supuestos que permitan su procedencia. Ello demuestra lo inaplicable de la interpretación que pretende el actor toda vez que el inc. b del art. 770 del CCyC no sólo es una norma posterior al nacimiento de la obligación sino que aquella reconoce sus antecedentes en el artículo 569 del Código de Comercio derogado relativo al mutuo comercial (conf. Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T.V, Rubinzal Culzoni, pág. 148, año 2015); hipótesis distinta a la autos y por ello inviable en el caso. Ahora bien, recordando que la norma aplicable, por regla general, prohibía la capitalización de intereses (art. 623 de C.C. y refrendado en el 770 del CCyC) cabe repasar las dos excepciones previstas en el código civil: 1) Exista convención expresa de las partes para capitalizarlos y; 2) “cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez manda a pagar la suma que resultare y el deudor fuere moroso en hacerlo”. Sin embargo, tales excepciones debían interpretarse “restrictivamente” (Ver López Mesa, Marcelo J. quien cita fallo de la CSNJ del 6/2/96, “Obra social Acros Paraná S.A. y otra c/Provincia de La Rioja y otro, LL 1996-E-104 en “Código Civil y leyes complementarias. Anotados con jurisprudencia”, comentario al art. 623, pág.757 no.1, nota 3401). En cuanto a la segunda excepción, la doctrina y la jurisprudencia acuerdan en que la capitalización de intereses procede de practicarse liquidación incluyendo los intereses devengados por el capital debido; aprobada ésa liquidación debe intimarse su pago al deudor y, si este se resiste incurre en mora, hecho que autoriza a aplicar el interés compuesto (López Mesa, op. cit. pág. 757, no.2; Belluscio, op.cit pág. 623 b); SCBA, B 55854 S 13-2-1996 , “Zaranzotti, Clementina c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, Ac 46874 S 22-9-1992, “Liñeiro, Magdalena c/ Cabrera, Juan Carlos s/Cobro de pesos”, A y S, 1992,III, 467; SCBA, Ac 56089 S 16-5-1995 , “Fea de Guerendiain, Laura Regina y otro c/Banco Local Cooperativo Limitado s/Daños y perjuicios” A y S, 1995 II, 346; SCBA, Ac 56229 S 6-8-1996,” Icasto, Luis Mario y otros c/Moyano, Eugenio Z. y otro s/ Daños y perjuicios”). Como bien explica Elena I. Highton esta excepción (Juicio Hipotecario”, t. 2, pág. 707): “requiere la combinación de varios presupuestos, pues no se trata solo de una liquidación judicial, debidamente aprobada, la que permite la capitalización. A ello se suma la intimación de pago, y por fin, la mora posterior a esta intimación” (este Tribunal, expte. 827, reg. int. 06 (S) del 2/2/2011). Coincide Trigo Represas, quien al comentar la segunda de las excepciones previstas en el art. 623 del C.C. señala que "cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo"; supuesto que, se ha dicho, exige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en su cumplimiento” (conf. Trigo Represas, Felix A. “Intereses” en la La Ley 2008-D, 1132 y jurisp. de la CSJN CS, 2/2/93, "Pcia. Santa Cruz c. Y.P.F.", LA LEY, 1993-D, 177 y E.D., 153-613; íd., 24/3/92, "Juncalan Forestal Agropecuaria S.A. c. Pcia. de Bs. Aires", LA LEY, 1992-D, 252; Cám. Nac. Civil, sala A, 16/4/96, "Alegre c. Santamaría", LA LEY, 1996-C, 804, Jurisp. Agrup. 10.978; íd., 28/11/95, "Neleco S.A. c. Hotel Sheraton de Argentina SA", LA LEY, 1996-C, 599; ídem sala H, 9/6/93, "Torres c. Campos", E.D., 155-269; Cám. Concepción del Uruguay, sala Civ. Com., 16/5/94, "Munic. Rosario del Tala c. Humoble", DJ, 1995-1-989; Cám. 1ª. Civ. Com. San Nicolás, 3/5/94, "Heredia c. Silva", DJ, 1994-2, 1096; etc.; cita donde el subrayado me pertenece). La misma concepción sigue el nuevo Código Civil y Comercial al indicar que “No se deben intereses de intereses, excepto que (…) c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo” (art. 770 inc. C, del CCyC). Incluso al comentarse este inciso del art. 770 del nuevo código civil se ha expuesto “Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el cual opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Se trata de lo que ocurre en las obligaciones de valor” (conf. “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. III, Directores Herrera-Caramelo-Picasso, 1ra. Edición, Edit. Infojus, pág. 61, año 2015). Es decir que ya sea frente a la norma del Código civil derogado o ante el nuevo Código Civil y Comercial, la naturaleza de la obligación determina el momento en el que se puede capitalizar intereses y los recaudos para ello. En el presente no se han cumplido con las etapas que permiten la capitalización pretendida toda vez que no existía liquidación aprobada ni, mucho menos, intimación al deudor y mora en el pago, siendo improcedente la capitalización peticionada (art. 623 del C.C. y 770 inc. c) CCyC). Por consiguiente y debido a tales razones, corresponde hacer lugar al agravio del demandado y revocar la resolución apelada, debiendo por la instancia de origen practicarse nueva liquidación conforme las pautas de sentencia. Atento el éxito de la oposición del demandado (f. 591 y 614), las costas de ambas instancias corresponden al actor vencido (art. 68 del CPC). Por estas consideraciones, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: Corresponde revocar la resolución de f. 598/600 debiendo por la instancia de origen practicarse nueva liquidación conforme las pautas de sentencia (arts. 623 del C.C; 770 inc. c) CCyC; y doctrina y jurisp. citada), con costas al actor vencido (art. 68 del CPC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). ASI LO VOTO.- A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, de febrero de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: Corresponde revocar la resolución de f. 598/600 debiendo por la instancia de origen practicarse nueva liquidación conforme las pautas de sentencia (arts. 623 del C.C. y 770 inc. c) CCyC; doctrina y jurisp. citada), con costas al actor vencido (art. 68 del CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 8904). Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2017/05.%20Mayo/05/CHARQUE,%20Carlos%20Omar.doc 015673E
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