This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:03:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Caracter Constitutivo De La Inscripcion Registral Transmision Legitimacion Activa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Carácter constitutivo de la inscripción registral. Transmisión. Legitimación activa   Se confirma la sentencia que decretó la falta de legitimación activa de la actora y rechazó la demanda.     ///la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueces de Cámara, Dres. Cintia Graciela Gomez y Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal, a fin de tratar el expediente caratulado: “COLAZO, EMANUEL ALEJANDRO CONTRA D.N.R.P.A. SOBRE CIVIL Y COMERCIAL-VARIOS”, Expte. N° FPA 5889/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 193 y por la demandada a fs. 194, contra la sentencia de fs. 188/191 vta. Los recursos se conceden a fs. 195, expresa agravios la parte actora a fs. 201/205, son contestados por su contraria a fs. 206/208 y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 209. II- a) La accionante cuestiona los términos de la sentencia considerándola arbitraria por la errónea aplicación de la ley y por la absurdidad en la valoración de los hechos y la prueba. Indica que en sede administrativa no se ha desconocido la adquisición del automotor por parte del actor, y que las conclusiones resultan parciales y por ello debe declararse su nulidad. Entiende que la falta de legitimación activa fue decretada sin haberse expuesto la correspondiente excepción, desvirtuándose el proceso. Sostiene que la intervención de los anteriores adquirentes del rodado resulta inoficiosa e intrascendente, habiéndose vendido, cedido y transferido los derechos emergentes de cada acto jurídico, y ello no ha sido desvirtuado por la demandada, e incluso se ha citado a reconocimiento uno de los instrumentos, sin objeciones. Refiere al régimen de la Disposición DN 600/06, 202/07, y D.N. 73/10 que, si bien no resultan aplicables al vehículo de autos, se encontraba a regularizar la registración inicial a un universo. Concluye resaltando la concatenación de actos jurídicos, y estima cumplimentados los recaudos de las normas técnicas registrales y reclama la inconstitucionalidad del fallo. Hace reserva del caso federal. b) Que la demandada contesta los agravios y, por los fundamentos vertidos, reclama se confirme la sentencia recurrida, con costas. Mantiene la cuestión federal. III- Que, el actor ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la D.N.R.N.P.A. a efectos de promover la inscripción inicial del motovehículo Yamaha Virago 535, año 1993, motor nº 3JC-014500, chasis nº JYA3JCE05PA014500, trámite que fuera iniciado y observado mediante nota DCI/M 9350 y, luego de indicarse que hubo denuncia de extravío del certificado de importación y factura. Sostiene que, ante tal situación acompañó posteriormente toda la documentación aduanera necesaria para efectuar el trámite, siendo denegado a su entender, por requisitos no contenidos en la normativa vigente. La magistrada de grado decretó la falta de legitimación activa de la parte actora, rechazando la demanda, y contra dicha decisión se alzan las apelantes. IV- a) Que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, “la Alzada es el ‘juez del recurso' y no está vinculada por la conformidad de los justiciables, ni por la decisión del inferior respecto de la concesión de la apelación ...” (cfr. entre muchos otros “Fresler, Clotilde ...” (L.S. Civ. 2002-II-4472) y “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Roberto G. Loutayf Ranea, T. II, Astrea, 1989, pág. 14). En este orden de ideas, es a este Cuerpo al que le corresponde rever, y en último término decidir, si se han cumplimentado los presupuestos de admisibilidad del recurso intentado por la accionada. Que, en relación a ello, no se vislumbra en autos que se haya cumplimentado con la carga de fundamentación del recurso interpuesto por la demandada a fs. 194, debiendo declararse desierto el mismo (art. 268 del C.P.C. y C.N.). b) Que, corresponde ahora señalar que en materia de litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (“Fallos” 314:1202). Ello surge del art. 12 de la ley 19549, que sienta: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta”. Debe, entonces, remarcarse que el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad de los actos administrativos tiene límites. Ello implica que la facultad del poder judicial es revisora y no sustitutiva, se limita a controlar que los actos administrativos no sean arbitrarios, ilegítimos o irrazonables, no pudiendo el juez sustituir a la Administración en su facultad de decidir mientras tal decisión no esté viciada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: “El control jurisdiccional sobre la discrecionalidad se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva. (Del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte, “Camuzzi Gas Pampeana S.A. c/resolución 370/01 ENARGAS, “Fallos” 331:1369). c) Que, en estos actuados, el actor promueve la inscripción inicial de la motocicleta cuya propiedad ostenta en calidad de adquirente por boleto de compraventa con una anterior poseedora -Taborda- quien iniciara los trámites de inscripción inicial, y que resultara observado por falta de recaudos formales para proceder a su registro. Que, habiéndose objetado dicho trámite por la falta de copia del certificado de importación -cuestión posteriormente subsanada con la presentación del triplicado de dicha pieza- se intenta la inscripción inicial por su actual propietario. Sin perjuicio de ello, la demandada infiere la improcedencia de la prosecución del trámite por el actor por no tratarse del adquirente inicial, y ello se condice con las disposiciones registrales pertinentes. Atento el carácter constitutivo de la inscripción registral, las sucesivas trasmisiones de la propiedad mediante boleto resultan solamente oponible a las partes, debiendo ajustarse a lo dispuesto por la Administración en lo que refiere al cumplimiento de los recaudos que la ley, en el caso la Resolución 586/88 y Disposición 1250/97 -entre otras numerosas- impone para la iniciación del trámite de patentamiento. En el caso, el primer adquirente transfiriendo a título privado a quien lo transmitiera en definitiva al actor, y es por ello que la posibilidad se le ha vedado por el Registro, más allá de los efectos propios que se le reconocen a la escritura por la cual se le cedieron sus derechos. Como se dijera más arriba, resulta fundamental el interés público comprometido que impone la legislación a la inscripción de un rodado con las características descriptas y, asimismo, lo referente a las obligaciones de orden tributario, los cargos por registración tardía, entre otras reglas que involucran el orden público y otorgan razonabilidad al sistema impuesto. Por todo lo dicho, se rechaza el recurso interpuesto por la actora y se confirma la sentencia dictada. V- Que, en materia de costas, y en virtud del principio general que rige la materia, serán a cargo de la actora-vencida (art. 70, primer párrafo del C.P.C. y C. N.). VI- Que corresponde regular los honorarios de esta instancia, los pertenecientes a los Dres. Jorge Arturo Curi y Mariano Nicolás Lacava en la suma de Pesos Mil ($1.000,00) a cada uno de ellos, y los correspondientes a la Dra. María Isabel Caccioppoli en la de Pesos Mil Trescientos ($1.300,00) -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. VII- Formar segundo cuerpo a partir de fs. 210 inclusive de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 RJN. Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. En razón de lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la afirmativa. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA MISMA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I-... II- a)... b)... III- Que, el actor ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, solicitando expresamente se ordene a la demandada la inscripción inicial del Motovehículo Marca Yamaha, tipo motocicleta, modelo Virago 535, Año 1993, motor Yamaha Nº3JC-014500, chasis Yamaha NºJYA3JCE05PA014500. Relata que el Sr. Colazo en fecha 02/06/2014 recibió por boleto de compra venta celebrado con la Sra. Norma Alcira Taborda la motocicleta mencionada, la cual en fecha 27/04/2004 fue adquirida por la Sra. Taborda mediante cesión privada por parte del Sr. Marcos Miguel Mortola (primer adquirente por Factura “B” Nº0000-00000974). Manifiesta que en fecha 07 de octubre de 2004 -conforme recibo Nº00496323 expedido por el Registro Nacional de la propiedad Automotor Nº 3 de esta ciudad- se procedió al ingreso de la Inscripción Inicial del Motovehículo, el que fue observado por la D.N.R.P.A. por no encontrarse la denuncia policial, solicitud tipo 02, factura de compra, verificación policial como tampoco la solicitud tipo 01; una vez cumplimentado lo requerido -dice- se remitió nuevamente toda la documentación. Resalta que la factura de compra original y el certificado de importación fueron extraviados, logrando conseguir copia certificada del triplicado de la factura de compra, lo que claramente -afirma- esclarecía la situación. Que, en fecha 15/06/2005, el Registro intimó al comprador original a informar el destino del Motovehículo y requirió -mediante nota DCI/M Nº9174- fotocopia del ejemplar original de la Factura B Nº0000-00000974, lo que no sería -dice- un requisito que impida la prosecución del trámite y la consecuente obtención del título automotor conforme lo normado en el Digesto de Normas Técnicas Registrales. Que, en fecha 25/09/2006, la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, no hizo lugar a la solicitud de reemplazo como consecuencia del extravió del certificado de importación y de la factura de compra. Explica que su mandante se ve en la obligación de iniciar las presentes actuaciones a los fines de obtener la titularidad del bien ante el Registro de la Propiedad del Automotor Nº3 de esta ciudad y formalizar el derecho real. La magistrada de grado decretó la falta de legitimación activa de la parte actora, rechazando la demanda, y contra dicha decisión se alzan las apelantes. IV- a) ...b) Que, para tratar el recurso del actor, estimo necesario remarcar que la presente demanda tiene por objeto la inscripción inicial de una motocicleta adquirida por el actor mediante boleto de compraventa -cfr. fs. 16 y vta.- de parte de la Sra. Norma Alcira Taborda; quién, conforme lo expresado en la demanda y a la luz de la documental obrante en autos (fs. 6) la adquirió por cesión de parte del primer adquirente. En consideración de reiteradas observaciones -cfr. fs. 7/15- conforme la normativa atinente a la Inscripción Inicial para automotores y motovehiculos (prevista en el Titulo II, Capítulo I, Sección 3ª del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor) la Sra. Taborda no logró la inscripción inicial que aquí se pretende para proceder a su registro. Sabido es que solo la inscripción registral tiene carácter constitutivo y que resultan oponibles solamente entre las partes las trasmisiones mediante boleto privado. En efecto, en virtud de lo normado por el art. 1 Decreto-Ley 6582/1958: “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. Frente a lo expuesto, atendiendo al régimen legal referido y, particularmente, a las sucesivas observaciones que por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos denegaron la inscripción inicial a la Sra. Taborda (cfr. fs. 11, 12, 13, 14, 15) mal puede el actor demandar judicialmente la referida inscripción, muñido de un boleto de compraventa que solo resultaría oponible entre partes. Por todo lo dicho, atento lo argumentos aquí expresados, se confirma la sentencia dictada y se rechaza el recurso interpuesto por la actora. V- ....VI- .... VII- .... En razón de lo expuesto, voto a esta primera cuestión por la afirmativa. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO: Que corresponde declarar desierto el recurso deducido por la demandada, rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia dictada. Se imponen las costas a la actora-vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C. N.). Se regulan los honorarios de esta instancia, los pertenecientes a los Dres. Jorge Arturo Curi y Mariano Nicolás Lacava en la suma de Pesos Mil ($1.000,00) a cada uno de ellos, y los correspondientes a la Dra. María Isabel Caccioppoli en la de Pesos Mil Trescientos ($1.300,00) -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Formar segundo cuerpo a partir de fs. 210 inclusive de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 RJN. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.   CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE CON SU VOTO ANTE MÍ HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO   SENTENCIA Paraná, 23 de agosto 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso deducido por la demandada, rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia dictada. Imponer las costas la actora-vencida (art. 70, primer párrafo, del C.P.C. y C. N.). Regular los honorarios habidos en esta instancia los pertenecientes a los Dres. Jorge Arturo Curi y Mariano Nicolás Lacava en la suma de Pesos Mil ($1.000,00) a cada uno de ellos, y los correspondientes a la Dra. María Isabel Caccioppoli en la de Pesos Mil Trescientos ($1.300,00) -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Formar segundo cuerpo a partir de fs. 210 inclusive de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 RJN. Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.   CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE CON SU VOTO ANTE MÍ HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO   019864E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:46:11 Post date GMT: 2021-03-18 01:46:11 Post modified date: 2021-03-18 01:46:11 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:46:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com