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Caracter Transitorio De Los Alimentos Provisorios Art 544 Del Codigo Civil Y ComercialDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Carácter transitorio de los alimentos provisorios. Art. 544 del Código Civil y Comercial
Se confirma la resolución reproducida que determinó una cuota alimentaria provisoria que la accionada deberá abonar a favor de su hijo menor de edad en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) toda vez que el beneficiario que es un niño de 10 años que reside junto a su padre en un inmueble alquilado que insume los gastos corrientes de cualquier vivienda familiar y que asiste a una institución educativa de gestión pública.
Buenos Aires, de abril de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen estos autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada conforme copia de fs. 122 y por la Defensora de Menores a fs. 134 contra la resolución reproducida a fs. 118, en cuanto la a quo determinó una cuota alimentaria provisoria que la accionada deberá abonar a favor de su hijo menor de edad en la suma de pesos tres mil ($ 3.000). Los agravios de la demandada reproducidos a fs. 126 fueron contestados por el actor a fs. 131/132. En su dictamen de fs. 138/139 la representante del Ministerio Público Pupilar de Cámara mantiene el recurso de su par de la anterior instancia y por considerarla exigua, solicita que se eleve la cuota provisional fijada en el decisorio apelado. La accionada, por su parte, solicita la reducción de la alícuota establecida. II.- Es sabido que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el art. 375 del Código Civil (actual 544 del Código Civil y Comercial de la Nación), no los aparta -sin embargo- de la naturaleza propia de la prestación alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado (cf.. art. 372 cód. civ.; CNCiv., esta Sala r. 277746 del 27-11-81; r. 28500 del 2-4-87; entre otros.). Pero, en cambio, lo limitan a la atención de necesidades inmediatas e imprescindibles de los beneficiarios, durante el lapso que demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica acudir al prudente arbitrio jurisdiccional para su estimación provisional y descarta el análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en la causa, proyectado a la esfera del resultado definitivo del planteo (cf. CNCiv., esta Sala r. 23400 del 12-8-1986; r. 113746 del 26-6-1992; r. 316972 del 4-6-2001; r. 430083 del 1-7-2005; r. 450614 del 17-3-2006; Expediente N° 79.363/13 del 25-02-2014; Expediente N° 91.344/13 del 22-5-2014; Expediente N° 112.959/2006/1/1 del 29-5-2015, entre muchos otros). Dicho esto, resulta claro que la valoración se circunscribe a ponderar los elementos con que se cuenta prima facie, elaborar un mínimo perfil del tipo de erogaciones a satisfacer y determinar cuál es el grado de necesidad que justifique o no la prestación. A fin de establecer la cuantía de la cuota provisional habrá de tenerse en cuenta tanto que la ley hace pesar la obligación alimentaria sobre ambos progenitores, como los elementos incorporados a la causa, a efectos de acreditar los gastos del hijo menor de edad. En el análisis preliminar de que se trata debe ponderarse primordialmente las necesidades del beneficiario que en el caso es un niño de 10 años (cfr. fs. 6) que reside junto a su padre en un inmueble alquilado que insume los gastos corrientes de cualquier vivienda familiar (v. fs. 47 vta.). Por lo demás, asiste a una institución educativa de gestión pública (cfr. fs. 45 vta.). Por ello, al sólo efecto cautelar, entiende el Tribunal que en el caso, la cuota provisional de pesos tres mil ($ 3.000) establecida en el pronunciamiento apelado aparece prima facie suficiente a efectos de cubrir las necesidades de subsistencia del menor hasta el dictado de la sentencia y sus resultas. De acuerdo con ello, no cabe sino desestimar las apelaciones interpuestas Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Confirmar la resolución de fs. 118 (en copia). Con costas a la vencida (art. 69 CPCC). 2.-) Regístrese y notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho y a las partes en los domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares 017050E |
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