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Cargos Por Diferencia De Iva Liquidacion Del Sim Alicuota Efecto Del PagoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cargos por diferencia de IVA. Liquidación del SIM. Alícuota. Efecto del pago
Se confirma la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que hizo lugar a la impugnación deducida contra los cargos formulados por diferencia de IVA, respecto de mercaderías documentadas por destinaciones de importación, por entender que la circunstancia de que el SIM haya liquidado esa alícuota, impide ahora a la Aduana formular el reclamo de la diferencia tributaria.
Buenos Aires, de marzo de 2017.- MSU VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, a fs. 133/136, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución DE PRLA 414/12 y, en consecuencia, hizo lugar a la impugnación deducida contra los cargos 821 y 822 del año 2005, formulados por diferencia de IVA respecto de las mercaderías documentadas por las destinaciones 01 001 IC04 135643K (25.000kg de nueces con cáscara) y 01 001 IC04 142243E (19.880kg netos de avellanas). Impuso las costas a la demandada. Para resolver como lo hizo, recordó que la causa se había iniciado para determinar si las aludidas destinaciones de importación debían tributar la alícuota reducida prevista por el artículo 28 de la ley de IVA o la general del 21%. Mencionó que la actora tributó el 10,5% por tal concepto, por haber considerado aplicable la reducción de la alícuota prevista en el cuarto párrafo, inciso a, punto 3, del citado artículo 28 y agregó que, para ella, las frutas secas como las nueces, almendras y avellanas con cáscara son un subtipo de las frutas frescas y, por ello, encuadraban en la norma y el propio SIM les aplicó la reducción del 50% (liquidación automática); circunstancia que tornaba aplicable la doctrina de los actos propios. El Tribunal Fiscal afirmó que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el Código Alimentario Argentino califica a las frutas secas como un tipo dentro del concepto general de frutas y las regula en forma específica en los artículos 894 al 903bis. Agregó que, a raíz del análisis efectuado por el perito ingeniero agrónomo (fs.65/69), era posible concluir que, desde el punto de vista técnico, las nueces, avellanas y almendras no son un subtipo de frutas frescas, porque presentan un grado de deshidratación natural que permite su conservación, la semilla es su parte comestible, y se consumen pasada su madurez fisiológica. Sin perjuicio de lo expuesto, destacó que no era materia de controversia que el SIM había aplicado la alícuota del 10,5% del IVA, por lo que admitió que la contribuyente pudo considerarse razonablemente liberada de su obligación tributaria, por haber efectuado un ingreso adecuado al sistema informático, de modo que la aduana no podía invocar el error en su favor. Consideró que las liquidaciones del Sistema Informático María son efectuadas por el Estado, en los que los operadores son responsables por los datos que vuelquen en ellas, pero no por los defectos de algoritmos que pudieran contener. Precisó que este sistema debe garantizar a los operadores su efectividad, sin generarles cargas adicionales por deficiencias. Sobre esa base, aplicó el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia con relación al efecto liberatorio del pago, salvo dolo o culpa grave; lo que en la especie no se había invocado. 2°) Que, contra dicha resolución, a fs. 143/147vta. interpuso recurso de apelación y expresó agravios el Fisco Nacional (concedido a fs. 148); que fueron replicados a fs.154/156. En primer término, señala que no se encuentra controvertido el hecho que las avellanas son “frutas secas” (confr. pericia fs. 65/69), más allá de la posición tomada por la actora, la cual dice que son “frutas frescas”. En segundo término, analiza la sentencia apelada y destaca que la actora no tiene un derecho adquirido, ya que la Aduana puede revisar y hacer cargos suplementarios independientemente de lo que se liquide inicialmente y añade que las liquidaciones son provisorias hasta tanto se dicte el acto administrativo en el sumario. Transcribe, en lo pertinente, los artículos 792 y 800 del Código Aduanero y 9º del decreto 618/97 y concluye en que, al no extinguirse la obligación tributaria por un pago inferior al debido, el servicio aduanero tiene la obligación de perseguir el cobro de la diferencia que corresponda. Cita jurisprudencia. Por último, solicita la aplicación analógica del fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Basso S.A (TF 24.888-A) c/ DGA”, sent. Del 27/08/13. 3°) Que, por otra parte, a fs. 153 se regularon los honorarios del doctor Jorge Daniel Ortiz, por su actuación en carácter de letrado apoderado de la actora, en la suma de $5.670; los que fueron apelados por altos a fs. 159, concedido a fs. 160. 4°) Que, ante todo, debe destacarse que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; esta Sala causa “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent. del 07/04/92 y Sala V, “Werner, Tomás M.”, sent. del 27/4/98, entre muchos otros). 5º) Que, ello aclarado, en lo que respecta a la cuestión de fondo debe recordarse que no es materia de controversia que se trataba de “frutas secas” (con una regulación propia) y no un subtipo dentro de las frutas frescas. Tampoco es objeto de discusión la facultad de la autoridad de contralor de revisar actuaciones y documentos una vez concluida su tramitación, para formular rectificaciones y cargos en los términos del artículo 9°, apartado 2, del decreto 618/1997; lo que ha sido instituido a fin de salvaguardar la agilidad de todos los actos que se desarrollan vinculados con la importación y exportación, así como también el fiel control que debe implementar la Aduana en relación con las registraciones, solicitudes y destinaciones que efectúan los interesados, una vez concluidas aquéllas. Pero es cierto también que, tratándose del pago de tributos efectuado por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, resulta aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha dicho que “la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave de éste” (Fallos: 284:232 y sus citas; entre otros). En efecto, no se encuentra discutido que el SIM aplicó a las destinaciones de la especie la alícuota del 10,5% del IVA (v. fs. 66/67, act. adm.), motivo por el cual el contribuyente pudo razonablemente considerarse liberado de su obligación al haber efectuado un ingreso acorde al sistema informático. Y es que, aun mediando error de la Administración en la percepción de un impuesto, no podría invocarse por el Estado para exigir un nuevo pago, ni siquiera en el supuesto de resultar de inmediata verificación por el contribuyente, por no ser función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia en la percepción de la renta (Fallos: 209:213; 258:208; 259:382; 264:124; 276:151; 321:2933) (en sentido concordante, confr. también esta Sala causas 30.178/11 “Pan American Energy LLC (Suc Arg) (TF 27239-A) c/ DGA”, sent. del 23/11/12, y 35.222/11 “Marcopolo SA (TF 25128- A) c/ DGA”, sent. del 28/3/12). Es decir que, la circunstancia de que el SIM haya liquidado esa alícuota, impide ahora a la Aduana formular el reclamo de la diferencia tributaria, por aplicación de la doctrina ut supra citada. 6°) Que, en virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que el efecto liberatorio del pago fue expresamente invocado por la actora en su recurso (v. fs. 10vta/16), se desestima el recurso del Fisco Nacional y se confirma la resolución 133/134 en lo sustancial que decide (en sentido concordante, confr. esta Sala, causas 24.764/15 “Biocardales SA C/ DGA”, sent. del 06/08/15 y 119/12 “Luis Ducret y CIA (TF 28160- A) c/ DGA”, sent. del 28/08/12). Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida, al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68, CPCCN). 7°) Que resta tratar las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios de fs. 153/vta. En atención a lo establecido en los artículos 6º, 7º, 9º, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839; y teniendo en cuenta la naturaleza del juicio, la trascendencia económica de la cuestión resuelta, su monto y la calidad y eficacia de las labores desarrolladas en las dos etapas cumplidas del proceso ante el Tribunal Fiscal, REDUCENSE a la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) los honorarios regulados a favor del Dr. Jorge Daniel Ortiz, quien actuó a favor de la dirección letrada y representación de la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y concordantes de la ley de arancel, la importancia del asunto discutido y la tarea desempeñada ante esta alzada, REGULANSE en la suma de PESOS UN MIL CIEN ($1.100) los emolumentos del citado profesional. Por último, las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional frente al citado tributo. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso del Fisco Nacional y confirmar la resolución de fs. 133/134; con costas (art. 68, CPCCN). 2) REDUCIR la regulación de honorarios de fs. 153/vta. y regular los honorarios de la actora por su actuación ante la Alzada del modo en que surge del considerando 7º de la presente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORAN ROGELIO W. VINCENTI 015604E |
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