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Carta De Ciudadania SolicitudDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Carta de ciudadanía. Solicitud
En el marco de un juicio por solicitud de carta de ciudadanía, se admite la queja formulada pues el fundamento por el cual se deniega la apelación no es ajustado a derecho.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017. VISTO: el recurso de queja deducido por el Sr. GÓMEZ LLORENS a fs. 23/29 vta.; y CONSIDERANDO: I.- Según se desprende del relato y las copias acompañadas, el Sr. Fiscal de primera instancia solicitó que el interesado de la presente acción acredite su subsistencia honesta y tener conocimientos básicos del idioma nacional y frente a ello, el Sr. secretario de grado, por providencia de fecha 7 de junio de 2016, hizo saber lo dictaminado a sus efectos (ver fs. 24 vta. y fs. 23 vta.). El solicitante de la carta de ciudadanía manifestó que resultaba improcedente el requerimiento efectuado por el Sr. Fiscal y peticionó que se dicte la sentencia con las constancias de autos (ver fs. 2/22). El Sr. secretario, mediante auto de fecha 5 de julio de 2016, tuvo presente las manifestaciones efectuadas y dispuso seguir con lo ordenado a fs. 121, refiriéndose a la petición del Sr. Fiscal aludida (ver fs. 24). Contra dicho pronunciamiento, el Sr. GÓMEZ LLORENS dedujo recurso de apelación (ver fs. 1), que fue desestimado por auto de fecha 2 de agosto de 2016, por entender el a quo que la providencia recurrida era una consecuencia de la de fs. 122 -de fecha 7 de junio de 2016-, que se encontraba firme (ver fs. 23 vta.); motivo que dio origen a la presente queja en los términos del art. 282 del Código Procesal (ver fs. 23/29 vta.) II.- En prieta síntesis y en lo que a este recurso respecta, el quejoso afirma que la apelación fue mal denegada pues, a diferencia de lo sostenido por el magistrado, el auto de fecha 7.6.16 no pudo hacer cosa juzgada porque nada ordenó, sino que simplemente se limitó a hacer saber lo dictaminado por el Sr. Fiscal. Por ende, el juez de grado en ningún momento resolvió sobre la admisibilidad del requerimiento efectuado por el Sr. Fiscal, al cual se opuso su parte, circunstancias que tornan plenamente procedente el recurso interpuesto. III.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es menester que los jueces examinen detalladamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes para fundar sus planteos, siendo suficiente con tratar aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de las cuestiones que se deben resolver (confr. Fallos: 310:1835; 311:1191 y 320:2289, entre otros). Ello resulta particularmente aplicable al caso, dado que los planteos del quejoso abordan múltiples cuestiones que en su mayoría no tienen relación directa con la situación que se presenta en esta incidencia (conf. esta Sala, causa n° 2606/2016/1 del 25.11.16). IV.- Asimismo, cabe precisar que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar la decisión tomada por el juzgador (preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado) revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta Sala, causa n° 5890/2004/1 del 21.6.2016, entre muchas otras). V.- En los términos en los cuales la cuestión ha quedado planteada, esta Sala entiende que el fundamento por el cual se deniega la apelación cuya copia obra a fs. 1 no es ajustado a derecho. El recurso fue interpuesto contra la providencia de fecha 5.7.16 que dispuso “seguir con lo ordenado a fs. 121”, cuando a fs. 121 obra el requerimiento efectuado por el Sr. Fiscal para que se precise algunos datos que el Ministerio Público considera necesarios para dictaminar respecto del solicitante de la carta de ciudadanía. Si bien el término “ordenado” resulta poco feliz, pues el Sr. Fiscal no es el encargado de “ordenar” en el proceso sino que dicha atribución es propia de los magistrados, la realidad es que recién con dicho auto de fecha 5.7.16 se generó un posible agravio al Sr. Gómez Llorens. Ello así y de conformidad con lo sostenido por la parte, el auto que lo antecede -de fecha 7.6.16- sólo se limitó a hacer saber lo requerido por el Sr. Fiscal, situación que no podía generar gravamen alguno que conlleve a la interposición de un recurso. Así las cosas, mal pudo considerar el a quo que se trató de un antecedente cuya firmeza tornaba inapelable la providencia del 5.7.16, y, desde tal perspectiva, asiste razón al quejoso al cuestionar el auto que deniega la concesión de su recurso. Por ello, SE RESUELVE: admitir la queja formulada, declarando mal denegado el recurso deducido por el solicitante de la carta de ciudadanía contra la providencia del 5 de julio de 2016. La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Regístrese, notifíquese y devuélvase a fin de que el Sr. Juez conceda la apelación denegada.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI 020222E |
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