This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:18:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Carta De Ciudadania Suspension Causa Penal Rehabilitacion Competencia De La Justicia Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Carta de ciudadanía. Suspensión. Causa penal. Rehabilitación. Competencia de la justicia federal   Se revoca el decisorio del magistrado que se declaró incompetente para entender respecto de los planteos que se le formulaban, entendiendo haber perdido la jurisdicción, pues las pretensiones del actor atañen a un pedido de prosecución del trámite para la confirmación, ratificación o convalidación de una Carta de Ciudadanía dejada sin efecto por un Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Córdoba.     En la ciudad de Córdoba, a 29 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “WEI, JIAHE s/SOLICITUD CARTA DE CIUDADANÍA” (Expte.: 11840007/2005), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el señor Jiahe Wei, con el patrocinio letrado de la doctora Deborah Elizabeth Huczek, en contra del proveído de fecha 12 de abril de 2.017 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: Graciela S. Montesi- Ignacio María Vélez Funes- Eduardo Avalos. La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo : I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por el señor Jiahe Wei, con el patrocinio letrado de la doctora Deborah Elizabeth Huczek, en contra del proveído de fecha 12 de abril de 2.017 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de esta ciudad, que en lo pertinente dispuso: “... Atento a que la resolución en donde se deja sin efecto la carta de ciudadanía oportunamente otorgada al Sr. Jiahe Wei, emana del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, y habiendo el suscripto perdido jurisdicción sobre lo solicitado, en cuanto a la ratificación de la carta de ciudadanía, no ha lugar. Notifíquese. FDO.: RICARDO BUSTOS FIERRO - JUEZ FEDERAL”. (fs. 52). II.- Previo a todo, resulta necesario realizar una breve exposición de la causa. El objeto del presente proceso versa sobre la nulidad de la carta de ciudadanía del Sr. Jiahe Wei dispuesta oportunamente por el Tribunal Oral N° 1 de la ciudad de Córdoba, en el marco de la causa caratulada: “BORNEO SANTILLAN, Olga Liliana p.s.a. falsedad ideológica” (Expte. N° 91012502/2012/TO1), y sobre la intención del accionante de que aquella carta de ciudadanía sea ratificada o convalidada. Así, mediante presentación de fecha 07 de abril de 2.017, el señor Jiahe Wei, nacido en la República Popular China, compareció por ante el Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, en razón de haber tomado conocimiento de la anulación de la Carta de Ciudadanía que había obtenido de ese juzgado como consecuencia de lo decidido por el Tribunal Oral N° 1 de la ciudad de Córdoba en la antes mencionada causa “Borneo”, solicitando se deje sin efecto la anulación allí dispuesta por los motivos expuestos, refiriendo a los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal Oral N° 1 en relación a su Carta de Ciudadanía. Afirmó que su planteo resultaba formalmente procedente, en tanto que si bien no obtuvo su carta de ciudadanía por “fraude”, lo cierto es que dicho instrumento se anuló, sin que Tribunal alguno le haya dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Solicita se conserven todos los derechos adquiridos durante los 10 años en los que fue ciudadano argentino. Sostuvo que en oportunidad de obtener la carta de Ciudadanía en el año 2.006, reunía todos los requisitos que la Ley N° 346 requiere, tales como residencia continua e ininterrumpida por más de dos años, carencia de antecedentes penales, ingresos comprobables, entre otros. Agrega que como cualquier ciudadano desarrolla una actividad transparente con la que se gana la vida, y que posee un arraigo en el país, habiendo ejercido derechos adquiridos en calidad de ciudadano, como el voto. Recalca que quedó sin nacionalidad argentina, sin carta de ciudadanía y sin la nacionalidad china, como un “apátrida” producto de una notoria injusticia que supone un incorrecto proceder jurisdiccional. En definitiva, entiende que a la luz de los hechos, dan cuenta sobre su falta de responsabilidad en el asunto que desencadenó la anulación de su Carta de Ciudadanía, correspondiendo que el Juez Federal proceda sin más a ratificar la misma. Apelado el proveído cuya parte pertinente ha sido transcripta, una vez corrida la vista al señor Fiscal Federal, quien nada tuvo para observar respecto del control de legalidad que le correspondía (fs. 60vta.); quedó la presente causa en condiciones de ser resuelta. III.- Se agravia el apelante en relación a que se lesiona el principio del juez natural, al no disponer el sentenciante la ratificación de la carta de ciudadanía concedida oportunamente, ya que considera que se han aportado elementos y argumentos que ameritan dicha ratificación, más allá de lo dispuesto por el Tribunal Oral Federal N° 1. Entiende que el expediente de ciudadanía está radicado en el Juzgado Federal N° 1, por lo cual resulta competente el juez de grado. Afirma que de manera alguna puede ser sustraído de su competencia, por un tribunal cuya función es el juzgamiento de delitos en forma oral y pública, y no la articulación de aspectos relacionados con asuntos netamente civiles, tales como la ciudadanía. Por lo que sostiene, se trata del juez natural del trámite de la causa, por haber prevenido anteriormente y por ser el único que puede nuevamente valorar y decidir sobre lo que se resolviera, ya que, habiendo aceptado la competencia, en las oportunidades procesales destinadas a tal efecto no se suscitaron objeciones al respecto. Sostiene que es erróneo el razonamiento del Juez en tanto dispone sin más considerarse ajeno a la cuestión en pleito, colocándolo en un completo estado de desamparo. Advierte también que no existe obstáculo alguno para que el Inferior proceda con el dictado de una nueva resolución. Cita jurisprudencia. Asimismo, entiende una ausencia de adecuada fundamentación en el presente caso para resolver la cuestión de competencia, ya que debe dictarse una resolución debidamente fundamentada que explique por qué no puede el sentenciante entender en la causa, siendo insuficiente la mera remisión a la existencia de un fallo de otro fuero que no hace cosa juzgada, ya que no está imputado en la mencionada causa penal ni fue citado en calidad alguna. Asimismo, asevera que la falta de debida fundamentación del decisorio es también consecuencia de sus omisiones. Afirma que no se ha expedido fundamentalmente sobre la situación de “apátrida” a la que quedó expuesto como consecuencia de la pérdida de su ciudadanía de origen para adquirir la argentina, soslayándose el arraigo que posee como así también los derechos adquiridos como ciudadano. Sostiene que es padre de un niño argentino, reuniendo por ley y por pertenencia todos los requisitos para ser ciudadano argentino, habiendo sido perjudicado por los daños colaterales del fallo “Borneo”. Por último, cita cuestiones jurisprudenciales sobre la calidad de ciudadano y su modo legal de adquirirla. IV.- Ahora bien, en virtud de lo expuesto, corresponde discernir si el proveído de fecha 12 de abril de 2.017 dictado por el señor Juez Federal N° 1 de esta ciudad, doctor Ricardo Bustos Fierro, resulta ajustado a derecho, por cuanto en lo que aquí concierne dicho magistrado se declaró incompetente para entender respecto de los planteos que se le formulaban entendiendo haber perdido la jurisdicción, en tanto la resolución que dejó sin efecto la Carta de Ciudadanía oportunamente otorgada al señor Jiahe Wei, emanó del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad. Asimismo, y a tenor de lo argumentado por el recurrente, de la compulsa en el Sistema Lex100 del expediente caratulado: “BORNEO SANTILLAN, Olga Liliana p.s.a. falsedad ideológica” (Expte. N° 91012502/2012/TO1), el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2.015, en lo que aquí interesa dispuso: “...4) Dejar sin efecto el otorgamiento de las cartas de ciudadanías mencionadas en los hechos descriptos en el requerimiento de elevación de la causa a juicio y remitir los expedientes secuestrados en los presentes autos, al Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad con copia de la presente Resolución, a sus efectos. Protocolícese y hágase saber.”; decisión que se encuentra firme según se aprecia del mismo sistema informático. Ello en virtud de los hechos que fueron expuestos de la siguiente manera: “Hecho Nº35: (corresponde al hecho nominado 35 del requerimiento fiscal de instrucción de fs. 882/986). El día 20 de octubre de 2006, Olga Liliana Borneo recibió documentación perteneciente al Sr. Wei Jiahe de nacionalidad china, ello con la finalidad de iniciar el expediente de ciudadanía correspondiente, dándole ingreso a dicha documental bajo el número de registro Nº 7-W-05. Así las cosas, con fecha 20 de octubre de 2006, Olga Liliana Borneo redactó resolución judicial 84/2006 mediante la cual se reconocía a Wei Jiahe como ciudadano argentino, consignando falsamente que el nombrado cumplía con los requisitos de la Ley 346 y que el Procurador Fiscal entendía que debía otorgarse la carta de ciudadanía argentina por Naturalización, cuando en realidad no constaba dictamen fiscal alguno en el expediente. Del mismo modo procedió con la carta de ciudadanía correspondiente, entregándole la misma al interesado el día del juramento de nuevos ciudadanos en el que se incluyera este expediente. Dichos documentos estos son la resolución y la correspondiente carta de ciudadanía, habrían sido suscriptas por el Sr. Juez y el secretario bajo la creencia de la regularidad del trámite otorgado al expediente judicial generado”. Así, entiendo que en los términos del art. 18 del Decreto Reglamentario N° 3213/84 de la Ley N° 23.059, el señor Jiahe Wei, ha recobrado su condición de extranjero. Ciertamente, la referida norma contempla el escenario en el que quedó envuelto el apelante. El texto del citado artículo indica que: “En caso de declararse la nulidad de la ciudadanía por opción, por naturalización o por aplicación de la Ley N° 16.569 obtenidas mediante fraude, dicha circunstancia se notificará también a la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que ésta considere la condición de extranjero que el interesado recobra”. En este marco, más allá de lo que pudiera definirse en torno a si las presentes actuaciones sirven como antecedentes para la rehabilitación o ratificación de la ciudadanía oportunamente otorgada, o caso contrario, si corresponde la iniciación de un nuevo expediente judicial en aras de lograr la obtención de una nueva Carta de Ciudadanía -en tanto ha quedado acreditado que el trámite mediante el cual inicialmente se obtuvo la nacionalidad argentina, no ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que facultaban su otorgamiento-, lo cierto es que el Juez Federal N° 1 de esta ciudad de Córdoba resulta ser el Magistrado competente para resolver las cuestiones que aquí se ventilan. Refuerza mi postura el hecho de que nos encontramos frente a un caso de interrupción o suspensión del ejercicio de la ciudadanía que, de reunir los recaudos que la Ley N° 346 impone, debe ser rehabilitada, en tanto este fue dejado sin efecto como consecuencia de que el trámite del instrumento por medio del cual se acordó la ciudadanía al nombrado, se encontró sumido en el marco de la causa penal seguida a la hoy condenada “Borneo”. En tal entendimiento, se debe tener en cuenta que el art. 9 de la mencionada ley de ciudadanía establece que: “la rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causa inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, solo podrá considerarse a petición del interesado.”. A la luz de lo establecido, la negativa del señor Juez Federal de primera instancia para entender respecto de las cuestiones que se le someten a consideración con fundamento en haber perdido jurisdicción, importó una clara afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que ciertamente comprende en primer término, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte, ya que de él dependen las instancias posteriores. Y una de las manifestaciones concretas de este primer momento está dada por el deber de los jueces de posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables; máxime cuando como en el caso, el magistrado no emitió opinión respecto de cuál resultaría el órgano jurisdiccional que corresponde intervenir en el caso concreto. El derecho a ser oído es sinónimo de tutela judicial efectiva y significa que toda persona tiene derecho a acceder a un tribunal para que pueda pronunciarse (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En igual sentido el art. 25 de dicho instrumento legal establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la referida Convención. Recordemos que según la Corte Internacional de Derechos Humanos, el Estado de Derecho, la democracia y los derechos, libertades y garantías de las personas, son consustanciales con el régimen de protección de los derechos humanos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, dicho Tribunal regional ha señalado en reiteradas oportunidades que la garantía de un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana de Derechos Humanos, sino del Estado de Derecho en una sociedad democrática (cfr. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides vs. Perú, del 18-8-00, párr. 163. Ver también Caso Hilaire, Constantine y Benjamin, parr. 163; Caso Durand y Ugarte vs. Perú, del 16-8-00, párr. 101 y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala), del 19-11-99, párr. 234. Ver también la posición de CANÇADO TRINIDADE en Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, del 30-11-07, en donde sostiene que el derecho de acceso a la justicia es parte del “jus cogens”, postura que fue admitida por la Corte IDH en el Caso “Goiburú y otros vs. Paraguay”, del 22-9-06.). A mayor abundamiento ver Alonso Regueira, Enrique M. “LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y SU PROYECCIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO”, La Ley; Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2013, pág. 443/455 vta. V.- En virtud de todo lo expuesto, no podemos dejar de mencionar que el decisorio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 en la citada causa “Borneo” consideró la competencia del Juez que aquí se propicia, en tanto tras dejar sin efecto el otorgamiento de las cartas de ciudadanías mencionadas que habían sido objeto de análisis en esa instancia judicial, dispuso “...remitir los expedientes secuestrados en los presentes autos, al Juzgado Federal n°1 de esta ciudad con copia de la presente Resolución, a sus efectos”. En estos términos, la normativa citada junto a la particularidades señaladas me impiden concebir la posibilidad de otorgar competencia al Tribunal Oral en lo Criminal Federal que dispuso la suspensión de la Carta de Ciudadanía, pues ello además implicaría -necesariamente- una transgresión a la regla del juez natural del art. 18 de la Constitución Nacional, a lo que cabe añadir que la intervención de este último restringiría el acceso a la jurisdicción plena al apartarse de la especialidad de los tribunales, o sea la de aquellos a los cuales se les ha conferido competencia para otorgarla. Por último, no es un tema menor la situación en la que se encuentra el señor Jiahe Wei, atento a la condición de “apátrida” a la que quedó expuesto como consecuencia de la pérdida de su ciudadanía de origen para adquirir la argentina. VI.- Así entonces, atento a que las pretensiones del actor atañen a un pedido de prosecución del trámite para la confirmación, ratificación o convalidación de una Carta de Ciudadanía dejada sin efecto por un Tribunal del Poder Judicial de la Nación, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Jiahe Wei, con el patrocino letrado de la doctora Deborah Elizabeth Huczek y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 12 de abril de 2.017 recurrido, debiendo proseguir el trámite de la causa ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que deberá pronunciarse sobre la petición formulada por el actor, teniendo en consideración la condición de “apátrida” a la que quedó expuesto como consecuencia de la pérdida de su ciudadanía de origen luego de haber adquirido la argentina. Sin costas (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.) atento la falta de contradictorio. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes , dijo: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez de Cámara preopinante, doctora Graciela S. Montesi, vota en idéntico sentido.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante, doctora Graciela S. Montesi, en el sentido de que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Jiahe Wei, con el patrocinio letrado de la doctora Deborah Elizabeth Huczek y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 12 de abril de 2017 recurrido, poniendo de resalto que la solución aquí propuesta resulta concordante con lo decidido por esta Sala el pasado 15 de junio de 2017 en los autos caratulados: “BELASEM, MOHAMAD ADNAN s/SOLICITUD CARTA DE CIUDADANÍA” (Expte.: 11620004/2006) con voto del suscripto; donde se tuvo en cuenta la misma circunstancia relativa a la competencia del juez que debía resolver sobre la situación de un ciudadano nacionalizado que recobró su calidad de extranjero (Irakí) como consecuencia de la anulación de la carta de ciudadanía que le fuera otorgada con anterioridad. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Jiahe Wei, con el patrocino letrado de la doctora Deborah Elizabeth Huczek y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 12 de abril de 2.017 recurrido, debiendo proseguir el trámite de la causa ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que deberá pronunciarse sobre la petición formulada por el actor, teniendo en consideración la condición de “apátrida” a la que quedó expuesto como consecuencia de la pérdida de su ciudadanía de origen luego de haber adquirido la argentina. II.- Sin costas (art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.) atento la falta de contradictorio. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA     Cor relaciones: B., M. A. s/solicitud carta de ciudadanía - Cám. Fed. Córdoba - Sala A - 15/06/2017 - Cita digital IUSJU017909E   020106E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:38:34 Post date GMT: 2021-03-18 01:38:34 Post modified date: 2021-03-18 01:38:34 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:38:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com