This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 20:57:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cautelar Autonoma Permiso De Ocupacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cautelar autónoma. Permiso de ocupación   Se deniega la medida cautelar autónoma de no innovar solicitada, ya que no puede verificarse la concurrencia de requisitos tales como la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la ponderación de los intereses en juego.     Rosario, 15 de marzo de 2017. VISTOS: Los autos caratulados: “SOL S.A. LÍNEAS AÉREAS C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/ CAUTELAR AUTÓNOMA", expte. N° 12/17, venidos para resolver acerca de la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora a fs. 61/68 vta.; y, CONSIDERANDO: I. 1. Sol S.A. Líneas Aéreas, por apoderado, solicita medida cautelar autónoma de no innovar contra el Aeropuerto Internacional Rosario, disponiendo: a) Que se abstenga de ejecutar el desalojo consignado como apercibimiento en la notificación notarial del 11.01.17, hasta tanto se otorgue el permiso y/o autorización que acredite el derecho al uso del predio en el que se encuentran las aeronaves y demás bienes de uso, de manera temporaria y/o provisoria, y al sólo efecto que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) tenga por cumplimentado el requisito legal establecido en la RAAC N° 145 para proceder al desplazamiento de las aeronaves y demás bienes, con el fin de evitar perjuicios patrimoniales y económicos irreparables; b) que dicho organismo otorgue, con carácter urgente, el permiso y/o autorización que acredite el derecho al uso del predio en el que se encuentran las aeronaves y demás bienes de uso, de manera temporaria y/o provisoria, y al sólo efecto que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) tenga por cumplimentado el requisito legal establecido en la RAAC N° 145 para proceder al desplazamiento de las aeronaves y demás bienes, con el fin de evitar perjuicios patrimoniales y económicos irreparables. Relata que el 07.02.13 el Aeropuerto suscribió con su parte Permiso de Ocupación N° 235 ­que acompaña­, en el que se encuentran descriptas las áreas que ocupaba (2.297 m2 del sector hangares y 232 m2 del sector terminal de pasajeros). Indica que siendo que dejó de prestar servicios el 16.01.16, acordó la entrega de los espacios que AIR le fue solicitando (en la actualidad una empresa de catering está alquilando el edificio donde tenía las oficinas técnicas y archivos de las aeronaves), habiéndose llevado a cabo también una reasignación de espacios para dar lugar a COPA y Aerolíneas Argentinas. Agrega que también a requerimiento del AIR, procedió a mover las aeronaves no aeronavegables que no requerían intervención autorizada por la ANAC, para liberar la plataforma. Por último, sobre la desocupación definitiva de hangares y cancelación de la deuda reclamada por el AIR, señala que en septiembre de 2016 las partes acordaron suscribir un nuevo contrato, previo a lo cual el AIR requirió la realización de diligencias ante la A..PI. para determinar el importe que SOL posee como crédito, el cual sería utilizado para el cómputo de un pago por compensación parcial que sería deducido del total de la deuda reclamada a su parte, lo que ­aduce­ surge y se acredita con la cadena de mails cursados entre el apoderado de Sol S.A. Líneas Aéreas y el apoderado del AIR que transcribe. Añade que el movimiento de aviones de SOL debía realizarse previa presentación ante la ANAC del formulario que adjunta, el cual establece la RAAC N° 145 del que surge la necesidad de que el operador (SOL) acredite "...el derecho y la extensión al uso del predio..." para lo cual se debía contar con el otorgamiento de una autorización temporaria o provisoria por parte del AIR dado que el contrato originario tenía vencido su plazo. Asevera que realizar el desplazamiento de las aeronaves infringiendo la normativa aeronáutica vigente implicaba que los aviones y demás bienes de uso perderían su "trazabilidad" y consecuentemente su valor económico en casi un 100%. Precisa los bienes que conforman su único activo y que se hallan en el aeropuerto, lo que da cuenta de la entidad y gravedad del perjuicio que se le produciría si el AIR realizara algún acto que implique movimiento o desocupación sin las autorizaciones y disposiciones pertinentes. Asevera que las pérdidas serían millonarias y ocasionarían sin más su quiebra. Hace notar que a enero de 2017 se encontraba en proceso de ejecución el acuerdo diseñado en base a la nueva realidad, con parámetros razonables y equilibrados que fijaban los pasos para la desocupación definitiva de las instalaciones, la cancelación de pasivos, etc., sin daños patrimoniales y económicos, situación que también prueba con la constancia expedida por su Contador externo dando cuenta de la tramitación ante API. Relata que el 11.01.17 se presenta sorpresivamente la escribana Peyrano en su sede social y manifiesta que los Sres. Garo y Lezcano, en representación del Aeropuerto y con facultades suficientes, le habían encomendado intimarla "...a que en el plazo de 30 días corridos, desocupe los espacios que ocupa, bajo apercibimiento de que... el Aeropuerto procederá por sí, o con el concurso de la fuerza pública o de la autoridad judicial si fuese necesario a retirar todos los elementos que se encuentran en las mencionadas instalaciones...". Expone que contra dicho accionar intempestivo, arbitrario y violatorio del acuerdo, el 23.01.17 dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio en el marco del Decreto 4174/15 y planteó: a) nulidad del acto notificatorio; b) Subsidiariamente, la improcedencia del plazo de desocupación fijado; c) la contradicción del AIR en relación a lo pactado por las partes; d) la discordancia entre el objeto de la intimación y la realidad fáctica y; e) la falta de colaboración­perjuicio económico. Reservó derechos de acción de amparo. Y cursó carta documento en igual fecha. Precisa la situación: no existe resolución administrativa sobre la controversia planteada por el recurso del 23.01.17 ni respuesta a la carta documento cursada pero sí ha vencido el plazo de 30 días corridos para la desocupación, el cual opera el 10.02.17, "existiendo la posibilidad cierta de que en uso de las potestades ilegítimamente invocadas en la notificación notarial '...el Aeropuerto, por sí o con el concurso de la fuerza pública o de la autoridad judicial... proceda a retirar todos los elementos que se encuentran en las mencionadas instalaciones...', generando perjuicios económicos y patrimoniales irreparables...". Subraya que tal situación genera un estado de incertidumbre en perjuicio de su parte totalmente imputable a la demandada, el cual debe ser subsanado a través de la resolución que solicita. Destaca que su parte ha indemnizado a toda la plantilla de trabajadores, se encuentra negociando la cancelación de todos los pasivos comerciales, desea saldar sus deudas con el AIR a través del proceso de compensación parcial y pago de remanentes y proceder a la desocupación de los espacios utilizados; pero sin infringir la normativa ni dilapidar el valor económico de sus bienes, dado que de ello depende su capacidad económica para la cancelación de los pasivos, entre ellos la deuda con el AIR. Indica que se está ante la desocupación de espacios regulados por una normativa especial y en los que se encuentran bienes que para ser transportados, movidos o trasladados, requieren de ciertos procedimientos técnicos ante el organismo de contralor (ANAC) que debe contar con la colaboración del AIR a fin de no infringir la RAAC N° 145. Puntualiza el "punto neurálgico del pedido cautelar de no innovar": Por un lado, el AIR pretende la desocupación y por el otro no otorga las autorizaciones necesarias para que la empresa pueda mover sus bienes sin que pierdan su valor. Añade que el pedido de autorización provisoria viene siendo realizado desde mucho antes de la ilegítima intimación cursada, surgiendo que es necesario que el Aeropuerto las otorgue para que se puedan certificar en forma oficial por ANAC los trabajos para poder movilizar los bienes que ocupan los hangares. Con cita de jurisprudencia, asegura que "Toda la documental y demás documentos arrimados como prueba dan cabal muestra de la verosimilitud del derecho...". Agrega que la entidad y gravedad del perjuicio que se produciría de no realizar la desocupación en las condiciones mencionadas, serían millonarias y causarían su quiebra, dando cuenta del monto de los bienes involucrados y señalando que su movimiento sin las autorizaciones y disposiciones solicitadas hacen perder su valor casi en un 100 %. Ofrece contracautela por si se considerare necesaria. En "Procedencia" expone consideraciones como las formuladas y cita jurisprudencia. Ofrece prueba y solicita, que previa fijación de contracautela, se haga lugar a la medida de no innovar solicitada. 2. Corrida la pertinente vista a la Provincia de Santa Fe (fs. 69), la misma la contesta a fs. 77/88 vta., solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas. Para así solicitalo, aduce que la pretensión cautelar deducida resulta inadmisible e improcedente en el estrecho y estricto marco de revisión que impone todo proceso cautelar. Considera que no existe verosimilitud del derecho invocado en grado suficiente para intervenir en forma cautelar, y que no existe peligro en la demora, daño inminente o perjuicio de difícil o imposible reparación, aun cuando llegase a prosperar el recurso interpuesto contra la intimación cursada por el AIR. Afirma que, lo que la parte actora solicita involucra el despacho de una medida cautelar, por un lado, de no innovar (tendiente a que se mantenga el status quo de la empresa respecto de los hangares ocupados impidiéndose su desalojo) y, por el otro lado, innovativa exigiéndose al AIR el otorgamiento de un permiso o autorización ­temporal o provisorio­ que acredite el derecho al uso del predio para dar cumplimiento al requisito legal establecido por la RAAC 145 y así proceder al desplazamiento de las aeronaves y demás bienes de uso. En orden a su procedencia, afirma que no se presentan en la especie los particulares recaudos de procedencia, esto es, la verosimilitud en el derecho e ilegitimidad de las intimaciones cursadas al actor en el marco de un permiso de ocupación vencido con deudas millonarias por dicha ocupación, y, los perjuicios graves o de reparación difícil o imposible si llegare a prosperar el recurso. Asevera que, la ilegitimidad exigida por la norma no se configura, ya que no hay ningún elemento aportado para demostrar que la intimación cursada por el AIR resulte ilegal y/o arbitraria, dado que subsumiendo el caso en las disposiciones aplicables ­contrato AIR N° 235 y Decreto 066/95­, intima a la permisionaria a la desocupación de los espacios ocupados dentro del término de 30 días corridos, bajo los apercibimientos establecidos en el art. 29 del citado Decreto. Tras referir en forma detallada e individualizada a los antecedentes del caso, aduce que la pretensión impetrada exige la valoración de prueba y de normativa compleja, lo que obsta al otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. En apoyo a su postura, cita jurisprudencia que ­entiende­ avala su posición, y recuerda que la interpretación de hechos y la valoración de diversos elementos probatorios y normativos, exorbitan el limitado ámbito de conocimiento de la presente medida cautelar. Arguye que, la pretensión cautelar al remitir a la previa comprobación del vencimiento del plazo de ocupación, a las intimaciones cursadas por el ente aeroportuario a Sol S.A. Líneas Aéreas, a la entrega de espacios ocupados, a la movilización de bienes fuera del asfalto de la plataforma, al supuesto nuevo acuerdo de ocupación precario celebrado entre las partes, a la nulidad del acto notificatorio, y, al presunto mecanismo para realizar el desplazamiento de las aeronaves, entre otros, lo que en definitiva, la actora, solicita, es la interpretación y valoración de elementos probatorios y normativos. Al hilo de tal argumentación, manifiesta que, ni lo complejo, ni lo opinable, ni lo que supone valoración de pruebas, de los hechos o interpretación de grupos normativos puede ser debatido en el plano cautelar. En lo que refiere a la verosimilitud del derecho conculcado, enfatiza que la posición de la recurrente no resulta jurídicamente aceptable. Hace notar que el permiso de ocupación de Sol S.A. Líneas Aéreas se encuentra ampliamente vencido (08.02.16), añadiendo que, atendiendo a la imposibilidad de notificar la intimación a desocupar los espacios de la Aeroestación (Hangares Nros. 8 y 12), el AIR procede a intimar mediante Escritura N° 2 de fecha 11.01.2017 conforme las previsiones del Decreto N° 066/95. Explica además, que Sol S.A. Líneas Aéreas ha dejado de operar ante el AIR, retirándose del Aeropuerto y dejando ocupados los hangares incluso luego de vencido el contrato de ocupación, acumulando una deuda millonaria por los permisos oportunamente cedidos por el ente, que al día de la fecha se encuentra impaga. Asevera que, las disposiciones legales en juego, estaban expresamente previstas para su aplicación en el Contrato de Permiso de Ocupación (cláusula 9) que oportunamente suscribió Sol S.A. con el Aeropuerto, por lo que entiende que la recurrente no pudo desconocerlas y/o rehusar su cumplimiento bajo pretexto de un supuesto nuevo acuerdo derivado de una cadena de mails. Por otra parte, enfatiza que, la suscripción de un nuevo contrato por 120 días quedó supeditada a que Sol S.A. saldase su deuda, condición que a la fecha no se efectivizó, acotando que, aun cuando se tuviese por aceptado el nuevo contrato, debe tenerse presente que también habría operado su vencimiento. Tras referir a los recaudos previstos por la normativa aplicable para la obtención de un Certificado TAR, explica que, la actora para obtener dicho certificado debía acreditar ante el ente nacional, que poseía derecho al uso del predio donde se ubicará el Taller Aeronáutico. Continúa diciendo que dicho Taller Aeronáutico Nacional de Reparación nunca podría ubicarse en un espacio ­Hangares Ntros. 8 y 12­ cuyo permiso de ocupación se encuentra en exceso vencido, por lo que resultaría improcedente el pedido de permiso de ocupación provisorio o temporario. En el mismo sentido, señala que el hecho que la actora pretenda solicitar ante la ANAC la emisión del certificado TANR ­para cuyo propósito necesita acreditar que posee un permiso de ocupación en el predio donde se ubica el taller­ en nada se relaciona con el alegado desplazamiento de las aeronaves infringiendo la normativa vigente, y, en definitiva, la desocupación de los hangares en cuestión atento encontrarse vencido el permiso de ocupación. En definitiva, enfatiza que la ausencia de ilegitimidad manifiesta o arbitrariedad en las intimaciones cursadas por el Directorio del Aeropuerto Internacional Rosario, tornan improcedente considerar que exista un derecho en grado de probabilidad cierta en este estadio, que habilite el otorgamiento de la tutela solicitada. Por lo demás, sostiene que el peligro en la demora o peligro inminente no se encuentra acreditado, desde que la RAAC Parte 145 no dispone en ninguna de sus sub­partes requisitos o certificaciones tendientes a la movilización de aeronaves o bienes de uso para que los mismos conserven su "trazabilidad", sino el otorgamiento de certificación para operar como Taller Aeronáutico de Reparación, acotando que, la actora no ha justificado en qué medida los actos cuestionados la colocan en una situación tal que amerite el dictado de la presente medida cautelar. Pone de resalto que, habiendo operado el vencimiento de los plazos­ del permiso de ocupación, de su prórroga, del supuesto acuerdo arribado entre las partes y del otorgado por intimación notarial­ la compañía no ha acreditado el cumplimiento de "los recaudos técnicos e inspecciones que indefectiblemente deben ser realizadas por personal autorizado por la ANAC", y sin perjuicio de ello el ente aeroportuario aun no ha procedido al desalojo. En base a tales consideraciones, afirma que, no existe un peligro económico y patrimonial irreparable o pérdidas millonarias a cargo de SOL S.A., en caso de proceder el AIR a su desalojo, en tanto ­al vencimiento del permiso de ocupación­ ésta debió haber devuelto los hangares ocupados retirando las aeronaves y adoptando todas las medidas de precaución para su retiro. En suma, concluye afirmando que el desplazamiento de los bienes de propiedad de la actora de los hangares en cuestión no depende de ningúna de las operaciones previstas en la RAAC 145, sino de la desprogramación y retiro de las aeronaves por personal autorizado por la empresa. Insiste en sostener que en los hangares actualmente ocupados por la actora jamás podría ubicarse un Taller Aeronáutico Nacional de Reparación que pretende solicitar ante la ANAC por tener vencido su permiso desde hace ya más de un año. Por último, tras formular reserva de la cuestión constitucional, solicita, se rechace la medida cautelar solicitada, con costas. II.1. Como surge del relato precedente, Sol S.A. Líneas Aéreas, por apoderado, solicita se dicte una medida cautelar autónoma de no innovar contra el Aeropuerto Internacional de Rosario disponiendo: a) que se abstenga de ejecutar el desalojo consignado como apercibimiento en la notificación notarial de fecha 11.01.17 cursada por Escritura N° 02 hasta tanto se otorgue el permiso y/o autorización que acredite el derecho de uso del predio en el que se encuentran las aeronaves y demás bienes de uso, solo de manera temporaria y/o provisoria y, al solo efecto que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) tenga por cumplimentado el requisito legal establecido en la RAAC N° 145 para proceder al desplazamiento de las aeronaves y demás bienes, con el fin de evitar perjuicios patrimoniales y económicos irreparables y, b) como medida cautelar innovativa que dicho organismo le otorgue, con carácter urgente, el permiso y/o autorización que acredite el derecho de uso del predio en el que se encuentran las aeronaves y demás bienes de uso de manera temporaria y/o provisoria, y al solo efecto que la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) tenga por cumplimentado el requisito legal establecido en la RAAC N° 145 para proceder al desplazamiento de las aeronaves y demás bienes, con el fin de evitar perjuicios patrimoniales y económicos irreparables. 2. Con relación a las medidas cautelares autónomas, ya ha explicado esta Cámara con anterioridad que la interpretación del artículo 14 de la ley 11.330 que más se ajusta a las exigencias constitucionales que se derivan de la tutela judicial efectiva es la favorable al excepcional otorgamiento de ese tipo de tutela provisional. Y se ha señalado que tal interpretación, además, armoniza con la propia ley 11.330, la que claramente ha ampliado los poderes cautelares de la jurisdicción contencioso administrativa; y con las más modernas tendencias legislativas que se observan tanto a nivel de derecho comparado, como en el ámbito del resto de las Provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Empero, se ha explicado que el criterio para su otorgamiento resulta particularmente estricto y que la solicitud respectiva debe someterse a mayores exigencias probatorias (T. 2, pág. 357, entre otros). Además, y como también el incidentista solicita una medida cautelar innovativa en relación al otorgamiento de un permiso y/o autorización al uso del predio, debe recordarse en este aspecto que, dentro de las medidas cautelares, la innovativa es un decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configuraría, un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su adopción (conf. CSJN, “Pérez Cuesta SACI c/ Estado Nacional”, 25.06.96; Fallos: 316­1833 “Sociedad Electro Comercial SRL c/ Corrientes, Provincia de y Otro s/ Medida cautelar”, 27.12.96; Fallos: 320:1633, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Solicita se declare estado de emergencia económica”, 28.12.2.002, entre otros). A la luz de los criterios expuestos corresponde examinar la petición interpuesta conforme al art. 14 de la ley 11.330; y contra la provincia de Santa Fe de acuerdo a lo previsto por el art. 2 de la ley 11.330. 3. Es sabido que para la procedencia de pedidos como el ahora examinado debe verificarse la concurrencia de requisitos tales como la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la ponderación de los interes en juego. El primero de ellos, “fumus boni iuris” no puede tenerse por configurado habida cuenta que no se advierte que la pretensión cautelar se exhiba fundada de tal modo que en principio pueda considerarse como jurídicamente aceptable la posición sustancial del recurrente, ni tampoco que verosímilmente sea manifiestamente ilegal, intempestiva, arbitraria y violatoria de acuerdo alguno arribado la notificación notarial pasada por Escritura Pública N° Dos de fecha 11.01.17 que textualmente dice: “Conforme Contrato A.I.R. N° 235/13 suscripto por Uds. y este Aeropuerto en fecha 7 de febrero de 2013, así como su anexo de prórroga, suscripto el 15 de febrero de 2015, el plazo del permiso de Ocupación se encuentra vencido. Teniendo en cuenta que los Hangares Nros. 8 y 12 mencionados en la Cláusula Primera del mismo aún están ocupados, procedemos a cursar formal intimación para su desocupación dentro del término de 30 días corridos de recibida la presente. Habida cuenta que de acuerdo a la cláusula décimo novena del mencionado contrato, el mismo se rige por el decreto Provincial N° 066/95, hacemos saber que la intimación se efectúa en los términos del art. 29 de tal norma legal, es decir bajo apercibimiento que si dentro del plazo mencionado en el párrafo que antecede no hubieran desocupado ambos hangares y restituido los mismos libres de toda ocupación, este aeropuerto procederá por sí, o con el concurso de la fuerza pública o de la autoridad judicial si fuese necesario a retirar todos los elementos que se encuentren en las instalaciones con cargo a Uds., y procediendo ulteriormente a tomar posesión de los bienes objeto del permiso sin que ello genere derecho a indemnización alguna por vuestra parte. Quedan Uds. Debidamente notificados” (fs. 31/32). La incidentista, en síntesis, manifiesta que le agravia la conducta intempestiva y arbitraria del Directorio del Aeropuerto Internacional Rosario exteriorizada en la notificación notarial del 11.01.17, dado que estando las partes en plenas tratativas de acuerdo, decide intimarla a la desocupación de los espacios utilizados, pero sin otorgarle las autorizaciones necesarias para que pueda mover sus bienes sin infringir la normativa vigente, ni dilapidar el valor económico de sus bienes. Empero, no se hace debido cargo de las razones opuestas por la accionada al contestar la vista acerca de que "... no hay ningún elemento aportado para demostrar ... que la intimación cursada por el Aeropuerto Internacional Rosario resulte ilegal y/o arbitraria, dado que subsumiendo el caso en las disposiciones aplicables ­Contrato AIR N° 235 y Decreto 066/95­, intima a la permisionaria a la desocupación de los espacios ocupados dentro del término de 30 días corridos, bajo los apercibimientos establecidos en el art. 29 del citado Decreto N° 066/95." (fs. 79 vta.). Ello así, con razón en que conforme la cláusula cuarta del citado contrato, el plazo del permiso de ocupación era de dos años contados a partir de la fecha de rúbrica del mismo, con opción de prórroga de un año más a solicitud del permisionario. Que posteriormente en fecha 06.02.15 las partes suscribieron el Anexo de prórroga del citado contrato por el término de un año, habiendo operado el vencimiento de dicho plazo el 08.02.16, motivo por el cual, conforme a las previsiones del Decreto 066/95 se le cursó la intimación de que se trata, siendo, además, del dominio público que la incidentista ha dejado de operar ante el AIR, retirándose y dejando ocupados los hangares, conforme lo reconoce el propio recurrente (fs. 62). Luego, en el limitado ámbito de conocimiento y debate propios del proceso cautelar, no puede dejar de señalarse que la propia fundamentación a la que remite la recurrente para alegar la verosimilitud del derecho invocado y la abundante prueba ofrecida a la que se remite para acreditar sus dichos, evidencia que no puede afirmarse que se esté ante una ilegalidad manifiesta que autorice el despacho de una medida como la peticionada (A. y S. T. 33, pág. 208, entre muchos otros). De allí que, lo cierto es que la verosimilitud del derecho no se advierte con grado de probabilidad cierta en este estadio del proceso, dependiendo, en su caso, de cuestiones de hecho, de pruebas, y de interpretación del derecho vigente que exceden el limitado ámbito de discusión de las medidas cautelares, aspectos todos que habrán de cumplimentarse en la etapa procesal oportuna (conf. A. y S. T. 91, pág. 120; T. 107, pág. 8; T. 115, pág. 384; T. 115, pág. 497; T. 119, pág. 225, entre otros), y, en definitiva, cuestiones tales no tornan verosímil, ni jurídicamente aceptable la posición sustancial de la peticionante. Como se observa la cuestión debatida trasluce contornos complejos y remite a la interpretación de hechos, pruebas y, en especial, a la interpretación del Derecho, extremos que en principio exceden los contornos del debate cautelar y deben remitirse, en su caso, a la sentencia de mérito de promoverse el recurso contencioso administrativo (criterio de A. y S. T. 1, págs. 1/3, T. 1, págs. 4/8, T. 3, pág. 315, entre muchos otros). Así las cosas, atento los criterios anteriormente expuestos, tampoco resulta liminarmente inatendible, lo expuesto por la administración en relación a que "... no existe peligro de un perjuicio económico y patrimonial irreparable o pérdidas millonarias a cargo de SOL S.A. en caso de proceder AIR a su desalojo, en tanto ­al vencimiento del permiso de ocupación­ ésta debió haber devuelto los hangares ocupados y retirado las aeronaves y adoptado todas las medidas de precaución para su retiro. El desplazamiento de los bienes de propiedad de la actora de los hangares en cuestión no depende de ninguna de las operaciones previstas en la RAAC 145, sino de la desprogramación y retiro de las aeronaves por personal autorizado de la empresa". Pero aunque por hipótesis así no fuera, las consideraciones precedentes con relación a la falta de acreditación del requisito del “fumus boni iuris” tornan innecesario expedirse con relación al requisito del “periculum in mora” conforme lo ha explicado este Tribunal “... ambos presupuestos deben presentarse conjuntamente... La sola existencia del peligro en la demora no es bastante para el despacho favorable de la cautelar en el contencioso administrativo”. Lo hasta ahora expuesto basta a los fines de rechazar la medida cautelar solicitada, con costas a la recurrente. Por lo tanto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, RESUELVE: Denegar la medida cautelar solicitada, con costas a la recurrente. Regístrese y hágase saber.   ANDRADA RESCIA DE DE LA HORRA LOPEZ MARULL TAMAÑO     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online    017520E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:41:06 Post date GMT: 2021-03-18 20:41:06 Post modified date: 2021-03-18 20:41:06 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:41:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com