This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:26:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cesantia Del Empleado Publico Potestad Sancionatoria De La Administracion Prescripcion Plazo Razonable De Duracion Del Sumario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cesantía del empleado público. Potestad sancionatoria de la Administración. Prescripción. Plazo razonable de duración del sumario   Se confirma la sentencia que estableció la nulidad del acto que dispuso la cesantía del actor, y se establece la indemnización por salarios caídos en un 30%.     En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de julio de 2017 se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa Nº 6151 "GONZALEZ, OSVALDO H. C/ ESTADO PCIA. BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA". Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I. La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Morón resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda -por haberse extinguido la potestad sancionatoria de la Administración por prescripción- declarando la nulidad de la resolución 300/2013 que dispuso sancionar con cesantía al agente Osvaldo Horacio González, y en consecuencia ordenó a la Provincia de Buenos Aires -Dirección Provincial del Registro de las Personas- que reincorporara al mismo a la situación de revista que ocupaba con anterioridad al 14/11/2013 (fecha de la resolución 300/13) en el término de diez (10) días de quedar firme la sentencia. Por otro lado, hizo lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio acumulado disponiendo que la Administración practicara liquidación en el plazo de diez días de firme el decisorio del 70% de los salarios caídos desde la cesantía hasta la efectiva reincorporación. Asimismo, reconoció al actor la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en concepto de daño moral ordenando que debía abonarse en el plazo perentorio de treinta días de quedar firme la liquidación a practicarse en autos. Dispuso que ambas sumas generarían intereses desde la fecha de la cesantía hasta la el efectivo pago y que la tasa que se debía tomar era la tasa pasiva digital determinada para el "plazo fijo digital a 30 días" del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. art. 51 de la ley 8904). II. Contra dicha resolución, a fs. 2563/2568 vta., la parte demandada interpuso recurso de apelación. El a quo ordenó correr traslado del mismo a la contraparte (ver fs. 2570), quien procedió a contestarlo según surge de fs. 2573/2576 vta.. III. Elevadas las actuaciones a esta sede, a fs. 2578 vta. las mismas fueron recibidas, pasando los autos a resolver (ver fs. 2579). A fs. 2580/2581, el tribunal concedió -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto y estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓ N A la cuestión planteada el Sr. juez Jorge Augusto Saulquin dijo: 1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, la Sra. Juez a quo relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Recordó la naturaleza jurídica del proceso sumarial y sus características. Seguidamente, reseñó la actividad probatoria desplegada por las partes y analizó -atento el principio de congruencia- la prescripción opuesta por la actora. Recordó que la accionante -a efectos de fundar dicha defensa- sostiene que siendo que los hechos que se le imputaron habrían sido cometidos entre 1998 y febrero de 1999 y la cesantía fue notificada en el año 2014 la Administración tardó 10 años en disponer su sanción expulsiva; cuando la misma se extingue a los tres años en los supuestos de sanciones expulsivas (art.90 ley 10.430). Reseñó los artículos de la ley 10.430 sobre la prescripción y detalló las constancias que surgían de los expedientes administrativos acompañados pertinentes para resolver la cuestión. Sustancialmente, entendió que uno de los cargos imputados al actor (cargo c) dependía del resultado de la causa penal conforme apuntara el instructor y la Asesoría General de Gobierno. Recalcó que el informe producido por el Tribunal Criminal fue determinante para el sobreseimiento del actor respecto de cargo c) del auto de imputación. Aseveró que esta vinculación con el proceso judicial penal remite el proceso disciplinario a la situación que prevé el art. 91 inc.II. del decreto reglamentario que suspende el término de la prescripción hasta la resolución definitiva. Señaló que del informe del instructor de fs. 1148 surge que la instrucción a fs. 522 (fs. 986 auto imputación de fecha 30/9/2005) resolvió imputar al agente Osvaldo Horacio Gonzalez pero difiriendo el tratamiento del cargo C) "Falta grave que perjudica a la Administración pública por entender que este cargo queda librado a la justicia penal entendiendo la instructora que Gonzalez no ha violado normativa penal (respecto de la causa 1387). Recalcó que pese a ello se supeditó la resolución de la totalidad de los cargos imputados al actor al resultado de la causa penal habiéndose soslayado la posibilidad de resolver con anterioridad las responsabilidades meramente administrativas imputadas. Destacó que conforme el informe de fs. 1179 la causa 1387 es elevada a juicio respecto solo de: Oviedo, Palavecino, Aragones, Segovia, Ferreyra y Soria (ver fs. 1188) surgiendo de la carátula como fecha de iniciación el 21/10/99 y fecha de ingreso (elevación a juicio) el 29/04/04; y que respecto de la causa penal 5365 el actor fue sobreseído con fecha 31 de Marzo de 2004. Remarcó que la medida sancionatoria propiciada por la Dirección de Sumarios está fundada en el resultado de la causa penal 5365 por lo que razonó que la Administración supeditó el tratamiento de todos los cargos del auto de imputación al resultado de la causa penal y por tanto quedó vinculada la prescripción a la misma. Sostuvo que en esa línea de pensamiento la Junta de Disciplina había rechazado la defensa de la prescripción planteada por no configurarse el supuesto del art. 90 ap. c) inc. 2 de la ley 10.430 e igual criterio sostuvo la Asesoría de Gobierno. Por ello, afirmó que teniendo en cuenta que el plazo de prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta no podía soslayar respecto de las causas penales exhibidas que respecto del actor las mismas lo desvinculaban en una: en abril de 2004 y en la otra: el 31 de marzo de 2004 revistiendo carácter de definitivos -respecto del actor- tanto a través del acto de procesamiento de la causa 1387 que no evalúa una conducta pasible de configurar ilícito respecto del actor, como el sobreseimiento en la causa 5365 y si se toma en cuenta que laresolución nro. 300 del 14 de noviembre de 2013 que dispuso la cesantía del actor se resuelve casi diez años después de definida la cuestión -respecto del actor- en sede penal. En base a ello, a las constancias de autos y en el marco de las reglas de la sana crítica resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda admitiendo la pretensión por haberse extinguido la potestad sancionatoria de la Administración por prescripción y declarar la nulidad de la resolución 300/2013 que dispuso sancionar con cesantía al agente Osvaldo Horacio Gonzalez, y en consecuencia ordenar su reincorporación a la situación de revista en el que ocupaba con anterioridad al 14/11/2013 (fecha de la resolución 300/13) en el término de diez (10 ) días de quedar firme la sentencia. Precisó que resultaba abstracto avanzar sobre el resto de las defensas opuestas atento la admisión de la defensa de prescripción. Seguidamente, analizó los daños reclamados. Precisó cuando se configuraba el mismo en base a doctrina y jurisprudencia que citó, y afirmó que no encontraba perjuicio patrimonial cierto probado por el actor, respecto de la privación de la Obra social y aportes, como del lucro cesante, pérdida de chance y daños a la salud, que invoca sino más bien meras invocaciones dogmáticas al respecto, por lo que procedió a rechazar la pretensión por estos rubros. Distinta solución arribó respecto a los salarios reclamados admitiendo parcialmente el reclamo indemnizatorio acumulado disponiendo que se practique liquidación en el plazo de 10 días de quedar firme sentencia del 70% de los salarios caídos en carácter de resarcimiento desde la fecha de la cesantía dispuesta hasta la efectiva reincorporación con mas intereses. En cuanto daño moral, recordó el criterio de este tribunal respecto al mismo y le reconoció al actor la suma de pesos quince mil ($ 15.000) mas intereses desde la fecha de la cesantía hasta la del efectivo pago conforme se dispone infra. Por último, dispuso que a la liquidación a practicarse debía aplicarse la tasa pasiva digital 2°) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada a fs. 2563/2569. En primer término, el apelante señaló que había quedado acreditado -de la copiosa prueba recabada en las actuaciones administrativas y de la declaración indagatoria brindada por el sumariado- la configuración de las faltas sancionadas. Dijo, que correspondía destacar estas circunstancias toda vez que de las circunstancias de autos no surge probado que estos hechos no ocurrieron o que el actor no debía responder administrativamente por ellos, ya que el actor se había limitado a cuestionar aspectos formales de los actos impugnados (incompetencia, prescripción de la potestad sancionatoria, etc). En segundo lugar, se refirió al incorrecto cómputo del plazo de prescripción de acuerdo a los antecedentes de este Tribunal en causas “Sioville” y “Campos”. Sobre ello, expresó que el razonamiento plasmado en la sentencia prescindió de considerar debidamente las circunstancias acreditadas en las actuaciones administrativas. Posteriormente bajo el título “Equívoco cómputo del plazo prescriptivo. Correcto modo de efectuarlo”, la demandada se agravia de que la sentencia impugnada omite considerar que con anterioridad al dictado de la Res. 300/13 se verificaron en el trámite sumarial una serie de actos interruptivos del plazo de prescripción. Particularmente señaló que siguiendo la lógica del pronunciamiento y tomando como punto de partida el dictado del sobreseimiento en sede penal (el 31/03/04, momento en que se reanudaría el plazo de prescripción), se advertía que a poco de verificada tal circunstancia se dictó en el sumario el auto de imputación (del 30/09/05), acto que tiene la virtualidad de interrumpir dicho plazo. Y que también debía tenerse en cuenta las suspensiones de término decretadas a fs. 485 y 487, en fecha 29/03/04 y 11/06/04. Destacó, en ese orden de ideas, que el plazo de prescripción de la potestad disciplinaria se extingue a los 3 años, pero ese límite temporal no debe computarse de manera lineal, sino considerando aquellos actos que como tales son productores de secuela de sumario e interrumpen los plazos prescriptivos Citó jurisprudencia de la SCBA sobre la forma en que debe interpretarse el plazo de prescripción (causa B 58.013, “Rojas”, sent. del 16/09/03 y causa B. 51661, Sent. 28-3-2001, “Álvarez”), y que esa doctrina había sido receptada por este Tribunal en las causas n° 2838, “Sioville” y “Campos”. Dijo que el Juzgador se aparta de sus conclusiones, sin mediar en el sub examine circunstancias puntuales que lo ameriten. En esos términos, explicó que el juez de grado incurría en un error al apreciar las constancias de autos, toda vez que a poco de verificarse el sobreseimiento en sede penal (31/03/04), se produjo un acto interruptivo de la prescripción (auto de imputación, del 30/09/2005). Agregó que de las actuaciones no surgía inacción de la administración, por cuanto se habían producido múltiples actos tendientes a mantener en movimiento el procedimiento sumarial. Luego, señaló que el sobreseimiento del actor en sede penal recién pudo comprobarse el 01/08/2012, con las copias certificadas que la Instrucción pudo recabar del Juzgado y que atento a que la Res. 300 fue dictada el 14/11/2013, se advierte que no operó el vencimiento de la potestad sancionatoria, por lo que solicito se revoque la sentencia en agravio. Subsidiariamente, y para el caso de confirmarse el fallo de grado, señaló que no correspondía reconocer al actor el 70% de los salarios caídos, sino un porcentaje menor, tal como emerge de la doctrina de la Suprema Corte provincial (orden al 25% causas B 60.019, “Salvatori”, s. 30/06/04; B 56.550, “Gamboa”, s. 15/03/06; B 56.810, “Gardes”, s. 13/12/06, entre otros; o el 35% causas B. 61.941, “Varela” y “B. 57.197, “Sánchez”, antes cit.) de las remuneraciones dejadas de percibir. Por ello, solicitó que a todo evento el pago de los salarios caídos se efectúe en un porcentaje menor al 70%. Respecto a la forma en que fueran impuestas las costas, dijo que para para el caso de confirmarse lo sustancial del decisorio apelado las mismas se impongan en el orden causado. Por último, solicitó que se tengan presente los argumentos oportunamente expuestos al contestar la demanda, relativos a la competencia del órgano que dispuso la cesantía, a la supuesta incongruencia, al correcto encuadre administrativo de las faltas, a la legitimidad del acto que dispuso la limitación de funciones de Delegado, la improcedencia de la bonificación del Dto. 2888/05 y la satisfacción extraprocesal de la pretensión de las diferencias salariales del mes de marzo de 2014. 3º) Tal como surge de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en el sub lite por la señora Juez de primera instancia por medio de la cual hiciera lugar parcialmente a la acción declarando la nulidad de la resolución n° 300/13 por considerar que se había extinguido la potestad sancionatoria de la Administración por prescripción; solo la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo que lo atinente al rechazo de la privación de la obra social y aportes, como del lucro cesante, perdida de chache y daños a la salud llegan firmes a esta instancia (arg. art. 266 del CPCC). De ello se desprende que la cuestión a resolver se centra en determinar, en primer lugar, si la potestad sancionatoria de la administración se encuentra prescripta o no, y en segundo lugar -en caso de entender que la misma no se encuentra prescripta- si la pretensión del actor es procedente; ello en atención al principio de apelación adhesiva. 4º) Ahora bien, a efectos de realizar un correcto análisis de la situación traída a resolver, considero que debemos reseñar las constancias obrantes en autos relevantes a dichos efectos: a. De la actuación presumarial agregada (ver fs. 411/698) da cuenta de una serie de irregularidades cometidas desde abril de 1998 (ver fs. 412/413 entre otras ) hasta abril de 1999 en el Registro de las Personas de La Tablada cuyo delegado era el agente Gonzalez (ver declaraciones testimoniales obrantes a fs. fs. 445,448 ,449 vta ,451 456 entre otras); b. Con fecha 8/09/99, atento que de las constancias en el expediente surgía prima facie distintos hechos generadores de responsabilidad atribuibles al agente Gonzalez presuntamente incurso en la violación de lo normado por la ley 10.430 y decreto reglamentario de los deberes enumerados en su art. 78 incs. h) y j), art. 82 inc. d) y art. 84 inc. a), se ordenó dar vista al mismo por tres días para que formule el descargo en ejercicio de derecho de defensa (ver fs. 607 y vta); c. Con fecha 15/09/99, el agente González contesta la vista conferida (a fs. 610/615); d. Con fecha 21/02/00, la Asesoría General de Gobierno entiende que corresponde practicar la pertinente denuncia penal conforme lo preceptuado por el art. 287 del CPC (ver fs. 750); e. Con fecha 4/04/00, por Disposición n° 457 se ordena instruir sumario Delegado de la Delegación La Tablada a raíz de las presuntas irregularidades detectadas formulándose al mismo los siguientes cargos: 1) Desconocer las reglamentaciones, disposiciones y todas aquellas normas que hacen a la operatividad de la oficina; 2) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas y funciones; 3) Falta grave que perjudique material o éticamente a la administración; 4) No dar cuenta por vía la jerarquía correspondiente a los organismos de control y fiscalización de las irregularidades que llegaren a su conocimiento. Asimismo, en dicha disposición se ordena instruir sumario a la agente Soria. f. Con fecha 13/04/00, se notifica al agente González de dicha disposición (ver fs. 776); g. Con fecha 12/05/00; el Director de Sumarios del Registro provincial de las personas solicita la ampliación de la disposición n° 457 respecto de la denuncia penal requerida por la Asesoría General de Gobierno (ver fs. 794); h. Con fecha 3/07/00, por disposición n° 973 se amplío la disposición n° 457 dejándose constancia de la promoción de la denuncia penal ante la Unidad Funcional nro.1 de La Matanza i. Con fecha 22/06/00; se notifica al actor de la misma (ver fs. 801/802); j. Con fecha 1/08/00, se dicta la disposición n° 1378 mediante la cual se ordena ampliar la disposición n° 457 y se dispuso incluir las denuncias que se realizaron por expte 2209-155867/99 fs. 298 del principal (foliatura administrativa-ver fs. 812 y vta.) k. Con fecha 12/8/00, se notifica al actor de la misma (ver fs. 818) l. Con fecha 28/11/00, se designa Instructora de sumarios a la Dra. Amalia Lucía Barros (ver fs. 825); m. Con fecha 10/01/01; se decreta el secreto de sumario y la apertura a prueba de cargo n. Con fecha 26/06/01, obra el informe del que surge la toma de conocimiento de la tramitación de la causa penal N° 5.365 caratulada "AVERIGUACION DE INFRACCION ART. 172 Y 174 inc. 5 del C.P." en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 Secretaría N° 3 del Departamento Judicial de Morón (ver fs. 848 ) o. Durante los años 2001/2002/2003, se produjo prueba (se tomaron declaraciones testimoniales, se libraron oficios, se presentaron pericias, entre otras cosas); p. Con fecha 27/05/04, obra el informe del que surge la toma de conocimiento de la tramitación de la causa penal N° 5.365 caratulada "AVERIGUACION DE INFRACCION ART. 172 Y 174 inc. 5 del C.P." en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 Secretaría N° 3 del Departamento Judicial de Morón (ver fs. 944); q. Con fecha 30/09/05, el Instructor sumariante resuelve imputar al agente Osvaldo González por haber transgredido con su actuar lo dispuesto en el art. 78 incs. a) y h) de la ley 10.430 encuadrando la conducta en lo preceptuado por el art. 83 inc. d) de la misma ley; r. Con fecha 13/12/05, el agente Gonzalez efectua el descargo pertinente y solicita se declare extinguida la potestad disciplinaria por considerar que la misma se encuentra prescripta (ver fs. 992/993); s. Con fecha 8/03/05, se provee dicha presentación; t. Durante los años 2005/2006 se sustancia el sumario; u. Con fecha 5/09/06; el agente González formula descargo; v. Con fecha 18/09/06, se decreta el cierre del sumario (ver fs. 1027); w. Con fecha 8/02/07; el Director de sumario propicia aplicar la sanción de cesantía al agente González (ver fs. 1032/1033); Con fecha 1/03/07; la Junta de Disciplina emite predictamen n° 72 en el cual requiere como medida de mejor proveer informes del Juzgado de Garantías Nro. 2 del departamento Judicial de La Matanza y, en relación a la causa 54555, y si la misma fue agregada a la causa 5365 ambas con trámite ante el Juzgado Federal de Morón. Esta medida de mejor proveer requerida provocó una serie de oficios reiteratorios (ver fs. 943, 944, 902 967,969 ,1057,1060 1069 ,1071 1081 1095 1101,1106 1110,1118, 1126 entre otras ) para recabar la información necesaria. x. Durante los años 2007,2008 y 2009, se libraron varios oficios a efectos de cumplir con la medida previa solicitada por la Junta de Disciplina. y. Con fecha 15/08/08, el Juzgado Federal Criminal y Correccional nro. 1 comunicando que la causa fue elevada al Tribunal federal Nro. 5 (ver fs. 1071); z. Con fecha 20/02/09, constituido el instructor en dicho tribunal se le informó que la causa se hallaba para fijar fecha de audiencia desde el 5/03/08 solicitándose respecto de la misma se informe el estado procesal respecto de cada uno de los imputados (ver fs. 1081) aa. Con fecha 4/05/09, luce pronto despacho solicitado por el actor (ver fs. 1086); bb. Durante los años 2009 y 2010 se libraron varios oficios a efectos de saber el estado de las actuaciones penales; cc. Con fecha 14/06/10, el TOF Nro. 5 informa respecto del procesamiento de Oviedo, Soria , Palavecino , Segovia y Ferreyra (ver fs. 1108); dd. Con fecha 4/11/10, se constituyó el instructor en el Juzgado de Garantias n° 2 del Departamento Judicial La Matanza (ver fs. 1117); ee. A fs. 1120, 1127, 1134, 1137, 1138 lucen oficios diligenciados al Juzgado Federal en lo Correccional N° 3 de Morón y al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de san Martín solicitando se certifique el estado de las causas en las que participa el actor; ff. Con fecha 20/07/11, se designa nuevo instructor sumariante por haber dejado de prestar servicios el anterior designado (ver fs. 1130); gg. Con fecha 11/08/11, la instructora libra oficio al TOF nro.,5 a fin informe la situación procesal del actor y estado de la causa 5911 al Juzgado federal Criminal y Correccional 1 secretaria 3 de Morón (ver fs. 1133); hh. Con fecha 15/09/11, el Tribunal Oral informa que con fecha 31/03/2004 se dictó el sobreseimiento parcial de Osvaldo González en orden a los delitos previstos en os arts. 172,173 inc. 7, 174 inc. 5, 248, 249, 266 del CP, en 27 hechos, dejando expresa constancia que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor del que gozare; ii. Con fecha 28/10/11, el instructor se constituye en el Juzgado Federal Cirminal y Correccional n° 1 Secretaria n° 3 de Moron (ver fs. 1147); jj. Con fecha 27/07/12, el agente Gonzalez solicita pronto despacho y adjunta documentación respecto a las actuaciones penales; A fs. 1180/1339 obra copia certificada de la causa penal N° 1387 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín. kk. En noviembre de 2012, la Junta Disciplinaria emite dictamen, sancionando al actor con la pena expulsiva de cesantía, conf. art. 83 inc. d) de la ley 10.430 (Dto. 1869/96), por los cargos volcados en el punto II. 2. Dispone el sobreseimiento parcial del agente por los cargos del apartado II.3 y rechaza la prescripción planteada por no configurarse el supuesto del art. 90 ap. c) inc. 2 de la ley 10.430 (ver fs. 1345/1347); ll. Con fecha 24/04/13, se expide la Asesoría de Gobierno en la misma línea (ver fs. 1352/1353); mm. Con fecha 14/11/13, se dicta la Resolución 11107 n° 300 dictada por el Sr. Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros, disponiendo el sobreseimiento definitivo del actor respecto del cargo señalado en el punto 3 y aplicando la sanción expulsiva de cesantía a partir de la fecha de notificación al actor, por haber transgredido los deberes impuestos en el art. 78 inc. a) y h) y encuadrar su conducta en los términos del art. 83 inc. d) de la ley 10430 (ver fs. 1360/1362); nn. A fs. 1369/1372 el accionante interpone recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio; oo. Con fecha 22/07/14, se dicta la Resolución n° 158 rechazando el recurso interpuesto (ver fs. 1404); 5°) Determinadas las constancias administrativas relevantes corresponde, en primer lugar, fijar el plazo de prescripción aplicable a la cuestión. Para ello, transcribiré el art. 90 de la ley 10.430 -Estatuto y Escalafón para el Personal de La Administración Pública- que, en lo que aquí interesa, dispone que: “El poder disciplinario por parte de la administración, se extingue:...c) Por prescripción, en los siguientes términos:...2) A los TRES (3) años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas...”. En tal contexto, se observa que la normativa contempla la prescripción de la potestad disciplinaria disponiendo que la misma se extingue a los tres años, en los supuestos de faltas susceptibles de sanciones expulsivas. Bajo tales parámetros, toda vez que las faltas cometidas por el agente González fueron, en efecto, sancionadas con medidas expulsivas, es que el plazo referido de 3 años resulta aplicable al caso de autos. 6°) Ahora bien, en tanto las denuncias que dieron sustento al sumario datan de los años 1998 y 1999, y la Resolución n° 300 que impuso la sanción fue dictada el día 14/11/13, corresponde verificar si se han presentado causales de interrupción o suspensión, como sostiene el recurrente, o si al momento del dictado de la Resolución final se hallaba extinguida la potestad disciplinaria, como lo afirma la jueza de grado en su sentencia. A tal fin, recordaré que el art. 91 de la ley 10.430 -Estatuto y Escalafón para el Personal de La Administración Pública- dispone que “La reglamentación establecerá las causales de interrupción y suspensión de la prescripción”. Además, que el Decreto reglamentario -4161/96-, en su art. 91 dispone que “...I. La comisión de una nueva falta, la orden de instrucción del sumario y los actos de procedimientos disciplinarios que tiendan a mantener el movimiento la acción disciplinaria, interrumpen el plazo de la prescripción de la misma. También lo interrumpen las acciones presumariales. II. El proceso judicial suspende el término de la prescripción hasta su resolución definitiva y siempre que de las actuaciones administrativas no surja probada responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final, dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquél. III. El plazo de la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.” 7°) Ahora bien, en dicho marco normativo, y a contrario sensu de lo resuelto por la jueza de grado, considero que no puede computarse para el inicio del plazo de prescripción las resoluciones dictadas en sede penal independientemente de lo acaecido en las actuaciones administrativas en la medida que si bien las mismas fueron dictadas en el año 2004, el resultado de la causa penal recién pudo ser acreditado en el sumario administrativo mucho tiempo después de dictado el mismo; esto es, con fecha 1/08/12 (ver fs. 1180/1339). Ello, a pesar de las muchas diligencias que hiciera la administración (libramiento de oficios y constitución del instructor sumariante por ante el Juzgado) a efectos de conocer el estado de las actuaciones. En tales condiciones, adelanto que de acuerdo a la reseña antes efectuada del sumario administrativo, la acción disciplinaria -a mi entender- no se encuentra prescripta, ello en razón de que a lo largo del proceso sumarial hubo actos de procedimientos que tendieron a mantener en movimiento la acción disciplinaria. Debe tenerse presente que los hechos que dieron origen al sumario datan de 1998/1999, fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción. A raíz de ello, comenzó el relevamiento de información por parte de la administración a efectos de determinar el inicio, o no, de las actuaciones sumariales. Cabe señalar que, entre el inicio de las actuaciones presumariales y la instrucción del sumario, se presentaron una serie de actos procedimentales que interrumpieron el plazo prescriptivo (verbigracia: declaraciones testimoniales obrantes a fs. fs. 445, 448, 449 vta., 451, 456; entre otras). Luego, el día 4/04/00 se dictó la Res. Disposición n° 457 que dispuso la instrucción del sumario, por lo que el plazo prescriptivo se interrumpió nuevamente. Por su parte, entre la instrucción del sumario y el dictado de la resolución que impuso la sanción se presentan una serie de actos del procedimiento disciplinario que también interrumpieron el plazo (cfm. art. 91 ley 10.430 y art. 91 del Dec. 4161/96); solo para nombrar algunos: el 28/11/00 se designa a la instructora de sumarios; el 10/01/01 se decreta el secreto de sumario y la apertura a prueba de cargo; durante los años 2001/2002/2003 se produjo prueba (se tomaron declaraciones testimoniales, se libraron oficios, se presentaron pericias, entre otras cosas); el 30/09/05 el Instructor sumariante resuelve imputar al agente Osvaldo González; el 5/09/06 el agente González formula descargo; el 18/09/06 se decreta el cierre del sumario; el 8/02/07 el Director de sumario propicia aplicar la sanción de cesantía al agente González; el 1/03/07 la Junta de Disciplina emite predictamen n° 72; durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se libraron varios oficios a efectos de cumplir con la medida previa solicitada por la Junta de Disciplina; el 20/07/11, se designa nuevo instructor sumariante por haber dejado de prestar servicios el anterior designado, en noviembre de 2012, la Junta Disciplinaria emite dictamen; el 24/04/13, se expide la Asesoría de Gobierno. Al respecto, la SCBA ha tenido oportunidad de ponderar que se configura la secuela del sumario como causal interruptiva de la prescripción si la administración realiza los actos que hacen proseguir el mismo y que exteriorizan la voluntad de perseguir al eventual responsable -acreditadas en la causa- tales circunstancias resultan idóneas para enervar dicho cómputo (SCBA, B 56090 S 24-2-1998, Quatromano, Guillermo Raúl c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa y esta Alzada en causas n° 2838/11, “Sioville” S. del 20/12/2011 y n° 5148 “Campos, Oscar Enrique c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires s/ Nulidad de Acto Administrativo del 22/09/16). Finalmente, el día 14/11/13 se dictó la Resolución n° 300 que impuso la sanción al actor. Tal como se desprende de la reseña, en el caso sub examine el procedimiento administrativo disciplinario se mantuvo en movimiento hasta el dictado de la Resolución Final (n° 300), por lo que la prescripción de la acción disciplinaria -tal como se viera con anterioridad- ha sido varias veces interrumpida. 8°) Ahora bien, resuelto lo atinente a que la acción disciplinaria no se encuentra prescripta, en atención al principio de apelación adhesiva, corresponde analizar los argumentos expuestos por el actor en su escrito de inicio. En razón de ello y a tenor del principio de derecho procesal en relación a la apelación adhesiva, es decir las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito y que resultan de tratamiento obligatorio para el órgano ad quem (cfr. SCBA, C 92578 S 11-3-2009, SCBA, Ac 92162 S 2-5-2007, esta Cámara in re causas N° 2840, “Fisco de la Pcia. de Bs.As. c/ Centro de Ojos de Ituzaingo S.A s/ Apremio”, sent. del 05/04/2011; N° 2863, “Fisco de la Pcia. de Bs As. c/ Groppo Juan Carlos s/ Apremio”, sent. del 01/11/2011; N° 4726, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio Provincial”, del 25/08/15, causa Nº 5201/2016, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz Patricia María s/ apremio provincial”, del 23/06/2016 entre otras; cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, Ed. Platense, p. 436 y ss.), corresponde analizar la defensas articuladas por la parte demandada al momento de contestar la demanda respecto al tema a tratar en esta instancia. Es que, si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 34286 S 17-9-1985; esta Cámara en causas N° 2990, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ventrici José Saverio y otros s/ apremio”, sent. del 02/02/12; y N° 4726, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio Provincial”, del 25/08/15, causa Nº 5201/2016, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz Patricia María s/ apremio provincial”, del 23/06/2016; causa n° 4784/2015, caratulada: “Coria Graciela Susana y Otro/A c/ Municipalidad de Tres de Febrero y Otros S/ Pretensión Indemnizatoria ”; entre muchas otras). Sentado ello, si bien en el caso no se advierte que se haya producido la prescripción de la acción disciplinaria, sí puede observarse una demora injustificada en la resolución de las actuaciones administrativas que no se condice con el “plazo razonable” que determina el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entonces, para resolver la cuestión aquí traída resulta necesario a mi juicio tener en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Losicer, Jorge Alberto y otros” (Fallos: 335:1126). En dicha causa, el maximo tribunal nacional sostuvó que como resultado del extenso trámite del sumario administrativo llevado a cabo en la esfera del Banco Central de la República Argentina -en el que se dictó resolución después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y quince desde que se dispuso su apertura-, se vulneró la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a obtener una decisión en el plazo razonable al que alude el inc. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tal motivo se dejó sin efecto la resolución sancionatoria. Allí se señaló, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en un plazo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir en sí misma una violación de las garantías judiciales. La razonabilidad de dicho retraso se debe examinar de conformidad con el plazo razonable al que se refiere el art. 8.1 de la Convención, y éste en relación a la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva (caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia sentencia del 27/11/08, pág. 48, párrafo 154). Que, el plazo razonable de duración del proceso al que se alude en el inc. 1, del art. 8, constituye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia es guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos: 318:514; 323:4130, entre otros)- como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similar- han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos Genie Lacayo vs. Nicaragua, fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y López Álvarez v. Honduras, fallado el 1° de febrero de 2006; Kónig, fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales). Es que, ante la laxitud de las causales de interrupción previstas por la ley 10.430 las referidas pautas dan contenidos concretos a las referidas garantías y su apreciación deberá presidir un juicio objetivo sobre el plazo razonablemente admisible para que la Administración sustancie los pertinentes sumarios y, en su caso, sancione las conductas antijurídicas (conf. causa “Losicer” antes citada). En esos términos, corresponde recordar que en el caso sub examine el actor solicitó en su escrito de inicio la aplicación de la doctrina “Losicer”, ante la demora en la resolución del sumario administrativo. Entonces, a fin de resolver si existió -o no- una demora excesiva en el trámite, resulta necesario tener en cuenta los principales hitos que surgen de las actuaciones disciplinarias iniciadas al actor, conforme la extensa reseña efectuada en el considerando 5°, donde se verifica que: a) con fecha 8/9/1999 ante la existencia prima facie de hechos generadores de responsabilidad por violación de lo normado en la ley 10430 y Decreto Reglamentario (art. 78 incs. H y j, art. 82 inc. d y art. 84 inc. a, se ordenó la vista para su descargo (por hechos cometidos desde abril de 1998 hasta abril de 1999); b) con fecha 4/4/2000 por Disposición N°457 se ordena instruir el sumario por las irregularidades detectadas; c) con fecha 3/7/2000 por Disposición 973 se promueve la denuncia penal ante la Unidad Funcional de Investigaciones n°1 de La Matanza; d) con fecha 30/9/2005 se resuelve imputar al agente por haber en el art. 78 incs. a) y h) de la ley 10.430 encuadrando la conducta en lo preceptuado por el art. 83 inc. d) de la misma ley; e) con fecha 1/32007 la Junta de Disciplina emite predictamente n°72 en el cual requiere como medida para mejor proveer informes al Juz. de Garantías N°2 de La Matanza; f) en noviembre de 2012 la Junta Disciplinaria emite dictamen sanciona al actor con pena expulsiva de cesantía; g) con fecha 24/4/13 se expide la Asesoría General de Gobierno en el mismo sentido; h) con fecha 14/11/2013 se dicta la Resolución 11107 n°300 dictada por Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros, por el cual se declara la cesantía del actor. De esta breve reseña, se observa que en el sumario desde su inicio hasta su conclusión transcurrieron catorce años. Así las cosas, el plazo de catorce años para la resolución del sumario excede el que normalmente puede insumir el procedimiento previsto por estudio de la causa para el dictado del acto administrativo que resolviera la cuestión disciplinaria, máxime al no advertirse que se trate de un asunto de especial complejidad o que haya sido la actuación del sumariado la que haya interferido en el normal desarrollo del procedimiento, siendo esta la razón determinante para concluir que en el presente caso fue vulnerado el derecho a obtener una decisión en el plazo razonable al que alude el art. 8, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (confr., Fallos: 335:1126 y en igual sentido, causa Fiszman, Fallos: 332:1492). Por otro lado, es dable destacar que si bien para la determinación del plazo razonable debemos tener en cuenta la totalidad de las pautas que sigue la C.S.J.N en la causa citada “Losicer”, en la cual debe analizarse no solo la demora de la administración, sino también la actividad del interesado, ello no alcanza -en este caso donde se trata un sumario disciplinario- para modificar la antijuridicidad en la actuación administrativa que se confirma con la demora en resolver en un plazo razonable. Ello así, teniendo en cuenta que el procedimiento disciplinario administrativo es de competencia exclusiva de la Administración en virtud del otorgamiento de dicha competencia por la norma específica. El poder disciplinario se funda, en definitiva, en el poder jerárquico siendo aquél, por consecuencia, una emanación lógica del mismo (conf. Bielsa, “Derecho Administrativo”, t. III, p. 365). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha sostenido que “Si bien es cierto que nada obsta a que el agente investigado active el procedimiento resulta inadmisible paralizar el mismo como lo ha hecho la Comuna demandada, pues, el procedimiento disciplinario administrativo es de competencia exclusiva de la Administración en virtud del otorgamiento de dicha competencia por la norma específica. En la relación disciplinaria administrativa el sujeto activo es el órgano que puede juzgar siendo de su competencia sustanciar el sumario administrativo, notificar al agente sumariado de las diligencias que éste deba cumplir en procura de su descargo y, entre otras, disponer la suspensión preventiva del sumariado, su eventual ampliación, su levantamiento y concluir el sumario fijando una sanción disciplinaria si ésta correspondiere (causas B. 52.830 y B. 53.979). En esos términos, no quedan dudas que la actuación de la administración no ha sido diligente a fin de resolver la acción disciplinaria en un plazo razonable, siendo por tal dicha conducta antijurídica en contradicción con la actuación que se espera de parte del poder administrador. Ello, sin perjuicio de tener en cuenta la proyección e incidencia de la pasividad del actor durante la tramitación del procedimiento al momento de analizar los daños que se alegan. 9º) A continuación analizaremos el agravio de la parte demandada referido a la orden de abonar el 70% de los salarios devengados desde la cesantía hasta su efectiva reincorporación con más los intereses. En esos términos, considero que a la luz de las probanzas de autos, excesivo el porcentaje establecido en la decisión apelada. En efecto, en la determinación del porcentaje a conceder al accionante - acreditado la ilegitimidad del obrar administrativo- deben jugar, prudencialmente, por un lado la falta de prestación del servicio del agente, y por otro lado la responsabilidad de quien prolongó ilegítimamente dicha situación. A ello debe añadirse la doctrina de nuestro más Alto Tribunal provincial que establece que en esta materia la ilegitimidad del acto administrativo hace presumir la existencia del daño, implícito por la falta de percepción de los salarios no percibidos (Cfr. SCJBA causa B.49.176 “Sarzi”; causa B.51.616 “Pippo”; causa B.54852 “Perez” entre otras). En relación a este último punto debe señalarse que el carácter alimentario de toda retribución otorgada en el marco del empleo público, obliga con mayor rigor a la administración a ajustar su actuación - en el marco de la potestad disciplinaria - no solo al marco de la legalidad sino también al de la prudencia y buena fe en relación a las situaciones que permiten a aquélla ejercer tal prerrogativa. Establecido lo anterior resta señalar que también es doctrina de nuestra Suprema Corte que la presunción del daño (an debeatur) no se traslada automáticamente al quantum del mismo (SCJBA, causa B.51.616 “Pippo”; causa B.54852 “Perez”; causa B. 56.550 “Gamboa”; entre otras). Coincido con que la menor o mayor extensión de la indemnización por los daños, cuya existencia cabe presumir en modo relativo, está ligada a las constancias de la causa y, por cierto, de la prueba reunida en el proceso (conf. SCBA, B 56550 S 15-3-2006, Juez SORIA -OP-). El juez debe meritar prudencialmente los elementos probatorios colectados en la litis, como así también la actividad desplegada por los contendientes en el punto de controversia (cfr. arts. 50 inc. 6º, 70, 73 inc. 3º Ley 12.008, texto según ley 13.101 y modificatorias; arts. 165, 375 CPCC). En este sentido resulta necesario señalar que la actividad probatoria de la parte actora que ha sido nula para acreditar el quantum del daño por lo que - de acuerdo a la doctrina judicial señalada- debe cargar con la consecuencia de tal conducta procesal (Cfr. Art. 77 inc.1º Ley 12.008, texto según ley 13.101 y modificatorias). Repárese que no ha aportado ninguna prueba al respecto. Asimismo véase que la medida segregativa tuvo lugar el 14/11/13. Y, en ese orden, en la determinación del porcentaje a conceder al accionante -acreditado la ilegitimidad del obrar administrativo- deben jugar, prudencialmente en este caso, por un lado la falta de prestación del servicio del agente, y por otro lado el tiempo existente entre la notificación de que dispuso aquella medida. En ese sentido, resulta necesario señalar dos cuestiones que, a mi criterio, deben modular la extensión del daño en el presente caso. El primero, que conspira en contra de la plenitud de la extensión del daño, es la actividad probatoria de la parte actora que ha sido, reitero, sobre este punto, prácticamente nula por lo que debe cargar con la consecuencia de tal conducta procesal (Cfr. Art. 77 inc.1º Ley 12.008, texto según ley 13.101 y modificatorias). El segundo aspecto que, a mi juicio, a diferencia del anterior, juega a favor de la extensión de la misma, es la longitud del plazo desde que el agente fue cesado hasta el presente, circunstancia que no habilita a presumir la imposibilidad o dificultad de encontrar vías alternativas de empleo por parte del actor (conf. esta Cámara, en la causa n° 3529 "Chaves”, de fecha 14/5/2013 entre otras); máxime teniendo en cuenta que el actor es profesional en leyes. Por lo que entiendo prudente y ajustado a las circunstancias de la causa acotar la indemnización en materia de remuneraciones caídas al treinta por ciento (30%) del salario que le hubiera correspondido percibir en situación de actividad. 10º) Finalmente, en razón de la crítica articulada por la demandada corresponde pronunciarme con relación a las costas del proceso. En tal tarea, cabe recordar que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción actual (según Ley n° 14.437), impone en el primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota pero deja a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Determina asimismo, en su segundo inciso, que cuando la parte vencida en el proceso fuere un agente público o quien hubiera reclamado un derecho previsional, en causas en materia de empleo público o previsional, las costas le serán impuestas sólo si hubiere litigado con notoria temeridad. Así, el citado articulado, en su primera parte y siguiendo la misma línea y fundamento que el artículo 68 del C.P.C.C., impone entonces el principio objetivo de la derrota, que importa -en definitiva- que el ganancioso debe salir incólume en el proceso. En tal sentido, la adjudicación de las costas del proceso al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por el reclamante para obtener el reconocimiento de su derecho. Por ello se entiende que la condena en costas no resulta ser un castigo o sanción para el litigante vencido, sino que se aplica como una reparación de los gastos que la contraria ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su reclamo, que le fuera negado antes de entablar la contienda judicial. Sentado ello, estimo que el intento del recurrente de encuadrar el supuesto de autos en el ‘vencimiento parcial y mutuo' contemplado en el artículo 71 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del artículo 77 inc. 1° del C.C.A.) resulta infructuoso, dado que a mi entender una correcta hermenéutica -a la luz de los principios que emanan del artículo 39 inc. 3° de la C.P.B.A.- de la reforma introducida en el artículo 51 del C.C.A. por el legislador provincial a través de la Ley n° 14.437, quien ha establecido en el inciso segundo una especial tutela para el caso en que el empleado público litigante resultare derrotado -eximiéndolo de la imposición de costas salvo que hubiera litigado con notoria temeridad-, impide la aplicación lisa y llana de aquél excepcional precepto en la materia que nos ocupa. A mayor abundamiento, quisiera señalar que la jurisprudencia tiene dicho con relación al instituto examinado que: “Cuando la demandada ha resultado vencida en lo principal, pues se la considera responsable y la acción prospera en al menos uno de los rubros peticionados, no se produce el supuesto de vencimiento parcial y mutuo. Aun cuando la demanda no progresó en su integridad, ello no le cambia al actor la calidad de ganancioso ni al demandado la de vencido” (cfr. CC0201 LP 120163 RSD 142/16, "Uruzula Olivera, María Antonia c/ Candiato, Walter y otro/a s/ Daños y Perjuicios", sent. del 16 de junio de 2.016). Y que: “El carácter de vencido en costas se configura para la demandada si la acción prospera, aún cuando lo sea en mínima parte. Ello implica que no es la extensión con que resulta acogida una acción la que configura el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 Cód. Proc.), sino que para que ello ocurra es necesario que se hayan deducido dos o más pretensiones autónomas de las cuales unas resulten acogidas y las otras rechazadas. En la demanda por daños y perjuicios, cada rubro reclamado no reviste ese carácter, sino que todos ellos constituyen partes de una única pretensión resarcitoria. De ahí que cuando ella encuentra acogida, aunque sea por menos de lo reclamado, el actor resulta vencedor y el accionado vencido, en tanto el primero debió acudir a los estrados judiciales para que le sea reconocido su derecho, cuya extensión y composición habrá de surgir de la investigación que se desarrolle en el proceso y de los elementos probatorios que en él se reúnan” (cfr. CC0002 SM 54212 RSD-434-4, “Bravo, Juan Francisco c/ Empresa de Transportes Los Andes "Línea 78" y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 26 de octubre de 2.004). En razón de lo expuesto y no encontrando motivo alguno para apartarme del principio general en la materia, entiendo que corresponde desestimar el agravio examinado, confirmar la imposición de costas a la parte demandada en la instancia anterior e imponerle las de Alzada a dicho litigante, en su condición de sustancialmente vencido en el pleito (cfr. arts. 51 incs. 1° y 2° y 77 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley n° 14.437; y 274 del C.P.C.C.). 11º) Por todo ello propongo: 1) Confirmar la sentencia en cuanto estableció la nulidad del acto que dispuso la cesantía, aunque por los fundamentos aquí expresados. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, y en consecuencia, se establece la indemnización por salarios caídos en un 30 %. 3) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). ASÍ LO VOTO. La Sra. Jueza Ana María Bezzi por idénticos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia en cuanto estableció la nulidad del acto que dispuso la cesantía, aunque por los fundamentos aquí expresados. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, y en consecuencia, se establece la indemnización por salarios caídos en un 30 %. 3°) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 51 CCA, texto según ley 14437) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904). Se deja constancia que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   022846E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:02:37 Post date GMT: 2021-03-18 15:02:37 Post modified date: 2021-03-18 15:02:37 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:02:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com