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Cheque Contraorden Art 302 Del Codigo PenalJURISPRUDENCIA Cheque. Contraorden. Art. 302 del Código Penal
En el marco de una causa por infracción al artículo 302 del Código Penal, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes del imputado.
Buenos Aires, 24 de octubre de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el defensor de F. A. R. contra la resolución que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de su asistido. La memoria escrita presentada por el apelante en sustento del recurso. Y CONSIDERANDO: Que lo resuelto se funda en la estimación de que el imputado dio contraorden al banco para que no pagase cheques que había librado contra la cuenta bancaria de la sociedad anónima F. de la cual es presidente. Que el apelante sostiene que su defendido no realizó ninguna operación de canje de cheques con G. A. C. como presume el juez. Argumenta que los elementos de cargo tomados en cuenta por el a quo no tienen entidad suficiente para convalidar la entrega de los cheques rechazados y que la documentación aportada por G. A. C. carece de comprobación por parte de especialistas que puedan determinar la veracidad de la misma. Asimismo señala ciertas contradicciones en las declaraciones testimoniales prestadas por G. A. C. Por último, entiende que no corresponde trabar un embargo en razón de que no existe deuda alguna. Que las constancias de la causa justifican la determinación adoptada en tanto se encuentra acreditado, con las exigencias propias de esta etapa del proceso, que los cheques cuyos pagos fueron frustrados no habían sido extraviados, por lo que las órdenes de no pagar habrían sido dadas fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo. Que las explicaciones del imputado en oportunidad de prestar declaración indagatoria no han sido corroboradas ni resultan verosímiles. En este sentido, se encuentra probado que F. A. R. conocía a G. A. C. de quien recibió cheques que endosó al presentar al cobro, así como que hubo un intercambio de cheques entre ambos por montos y en fechas coincidentes, conforme señala el juez detalladamente. Que de todas maneras, el auto que ordena el procesamiento supone una estimación de responsabilidad que no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del Código Procesal Penal de la Nación). Que en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes del imputado, la ley procesal establece claramente que el embargo de bienes debe ordenarse en cantidad suficiente para garantizar la indemnización civil y las costas, así como la pena pecuniaria que eventualmente podría corresponder (conf. artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación) por lo que la suma establecida por el a quo se encuentra ajustada a derecho. Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen junto con la documentación reservada en Secretaría y devuélvase. Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 023128E |
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