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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cheque. Orden de no pagar
En el marco de un juicio ejecutivo se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución pues el documento ejecutado reúne las condiciones previstas por el ordenamiento de la materia para habilitar su ejecución y al no resultar conducente en este trámite la investigación causal que a su respecto se propone.
Buenos Aires, 02 de Febrero de 2017 Y VISTOS: 1. Viene apelada por la ejecutada la sentencia de trance y remate de fs. 72/73 que la condenó al pago de $217.000 más intereses y costas. El memorial corre en fs. 79/81 y su contestación en fs. 83/5. 2.a. Resultará conveniente recapitular algunas cuestiones fácticas que servirán de soporte para la conclusión que seguirá: (i) la accionante presentó al cobro el cheque copiado en fs. 24 que fue rechazado por “orden de no pagar”, (ii) Fuzhou SRL detenta la investidura formal de portador legitimado de aquel cheque, (iii) la libradora (aquí accionada) reconoció haber entregado aquel instrumento al Sr. Gustavo Carrizo en contraprestación del pago de ciertas tareas ejecutadas -v. fs. 58 vta.- y luego de que le fuera presentada la copia de la denuncia policial por su robo, procedió a emitir nuevos cheques en reemplazo (fs. 59 párr. 2°), (iv) el mentado Carrizo habría dado en pago el cheque aquí ejecutado a Fuzhou SRL con motivo de la compraventa de un automotor (fs. 58vta. párrafo cuarto). b. El cheque es un título de crédito, de la especie de los papeles de comercio, que tiene una naturaleza esencialmente cambiaria, y que, en los supuestos normales en que es idóneo como orden de pago para hacer funcionar el servicio de caja, exhibe naturaleza extracambiaria. Justamente, su naturaleza jurídica compleja permite discernir dos ámbitos de actuación: uno interno y otro externo. El “derecho interno” del cheque refiere a la relación jurídica que se establece entre el librador del documento y el banco girado, conviene la forma en que se ejecutará el contrato de cuenta corriente bancaria; mientras que el “derecho externo” regula las relaciones cambiarias entre el librador, el beneficiario, los endosantes, el avalista y el tenedor del cheque, como título de crédito (conf. CNCom. Sala B, 30/12/1999, “Capitani, Patricio R. c/Elías Hisas e hijos y ot.”, cit. por Alegría-Paolantonio -dir- Pablo Agustín Legón -investigador académico- en Tratado Jurisprudencial y Doctrinario-Derecho Comercial. Títulos Valores, ed. La Ley, T. I, pág. 809/810). Pues bien, en el ámbito de las relaciones contractuales del pacto de cheque, la orden de pago es siempre revocable, sea por causa legal o discrecionalmente (art. 5, 29 ap. 1 y 34 Ley 24.452). Contrariamente, cuando se trata de las relaciones cambiarias el cheque es siempre irrevocable: representa una declaración unilateral e incondicionada de pagar una suma de dinero que cobra plenos efectos desde su inclusión en el documento firmado por el librador, con independencia de la aceptación del beneficiario e irrevocable a tenor de su carácter unilateral e independiente de la manifestación del beneficiario (conf. Richard, E.H.-Zunino, J.O., Régimen de cheques, Astrea, Bs. As., 1997 p. 32; Giraldi, P. M. Ley de Cheque, Astrea, Bs. As., 1988, p. 11). Así las cosas, el aviso cursado por escrito al banco girado sobre la desposesión de un cheque (aquí glosado en fs. 47) realizado por cualquiera de los legitimados al efecto -cuentacorrentista o tenedor desposeído, art. 5 ley cit.- impide su pago; o dicho de otro modo, obsta a que la orden de pago contenida en el cheque sea idónea para hacer funcionar el servicio de caja que presta la institución bancaria pero no elimina la existencia y validez de las relaciones cambiarias (conf. Paolantonio, M.E., Régimen legal del cheque, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 18). Una vez producido el rechazo del cheque se abre la oportunidad para que éste sea utilizado como título de crédito cambiario, con todas sus consecuencias (cfr. Gomez Leo, Cheques. Comentarios al texto de la ley 24.452, Depalma, Bs. As., abril 1995, pág. 44 ap. 6). De modo que la orden impartida “de no pagar” un documento determinado no impide el ejercicio de la acción ejecutiva por parte del tenedor legitimado, pues conforme al art. 38 de la Ley 24.452 con la constancia bancaria consignada al dorso del cheque y su causa queda expedita aquella vía. Consecuentemente, dado que el documento de fs. 24 (copia) reúne las condiciones previstas por el ordenamiento de la materia para habilitar su ejecución y al no resultar conducente en este trámite la investigación causal que a su respecto se propone, corresponderá confirmar el temperamento adoptado en el grado. 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación incoada y confirmar la sentencia de fs. 72/73. Con costas (art. 68/9 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ JUAN MANUEL OJEA QUINTANA RAFAEL F. BARREIRO MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA DE CÁMARA 017294E |