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Choque Con Un Perro En Una AutopistaJURISPRUDENCIA Choque con un perro en una autopista
Se confirma la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el accionante en ocasión de embestir con su rodado a un perro de gran porte que se interpuso en su trayectoria mientras circulaba por una autopista.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Res. SE8325/2017 de la S.C.B.A.) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”TORRES LLOHIS, HERNÁN C/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S/ DS. Y PJS.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. JORDÁ - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 335/338? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Jordá dijo: I.- ANTECEDENTES: A fs. 24/29 el Sr. Torres Llohis interpuso demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su rodado en ocasión de embestir a un perro de gran porte que se interpuso en su trayectoria mientras circulaba a la altura del km. 20 de la Autopista del Oeste, sentido a la Ciudad de Luján.- Responsabilizó a la empresa concesionaria por haber omitido el deber de seguridad que le correspondía. Relata que a raíz del accidente su rodado padeció daños materiales en su parte delantera, lo que derivó en una depreciación de su valor de reventa. Engloba en su pretensión la privación del uso del rodado como remís durante 10 días, plazo que duraron las reparaciones.- La cifra pretendida escala a los $18.450 con más intereses y costas.- A fs. 50/63 se presentó la demandada contestando traslado; efectuó las negativas de rigor de los hechos alegados en el escrito introductorio y desconoció la documental traída por el accionante. Sindicó que la obligación tácita de seguridad del art. 1198 del Código Civil no se aplica en casos como el presente pues aquella se configura en las relaciones contractuales, inexistentes entre el concesionario y los usuarios. Que el peaje no conforma un precio sino el pago de un tributo, por lo cual no puede hablarse de contrato. Bajo tales premisas dedujo que no puede pretender endilgársele responsabilidad pues no existe obligación y/o deber de seguridad.- En cuanto a la presencia del supuesto animal en la calzada, afirmó que no era de su propiedad y por tal razón su cuidado no estaba en la esfera de su responsabilidad sino de su propietario, conforme lo dispone el art. 1124 del CCiv. Justifica que el deber de custodia sobre la autopista está a cargo del estado nacional, conforme lo estipula la ley nacional de tránsito 24.449, sin que pueda el concesionario irrogarse funciones que no le corresponden. De seguido refirió que cuentan con todos los medios para advertir las situaciones que refiere el actor, sin que se haya recibido aviso alguno de la presencia de un animal deambulando por el lugar del hecho, concluyendo que ingresó en forma súbita y previa al paso del Sr. Torres Llohis. En tal sentido destacó que no puede pretenderse que se deba contar con personal en cada kilómetro de autopista para alertar este tipo de situaciones, pues ello devendría de cumplimiento imposible. Esgrimió que de las planimetrías acompañadas puede visualizarse la presencia de cercos perimetrales para evitar el paso de peatones y animales. Atribuyó la eventual culpa al conductor del rodado, quien por circular a una velocidad superior a la permitida no pudo tener pleno dominio, sin poder evitar colisionar con el animal. Finalizó solicitando el rechazo de las partidas reclamadas por daños al rodado desde que no fueron probadas las reparaciones que aduce haber efectuado, sin que sea suficiente la mera invocación de haberlas hecho. En lo que refiere a la depreciación del valor venal infiere que el mismo no se configura desde que los daños no han sido estructurales, siendo que las partes dañadas son totalmente reemplazables.- En cuanto a la privación de uso entendió que no probó la suma que adujo percibir por día utilizando al rodado como servicio de remís, razón que obsta a su admisión; que en caso de admitirse deben descontarse la suma que ahorró por no utilizar el vehículo.- A fs. 335/338 se dictó sentencia admitiendo la demanda promovida por el Sr. Torres Llohis contra Grupo Concesionario del Oeste S.A., condenando a este último a abonarle al primero la suma de $ 14.450, con más los intereses que deberán calcularse a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el calculó debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.- Contra tal manera de decidir, la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 341, concedido libremente a fs. 342 y fundado con la expresión de agravios de fs. 349/353.- II.- LOS AGRAVIOS: Embate liminarmente la recurrente contra la atribución de responsabilidad endilgada. Desde su óptica frente a la innumerable cantidad de medidas preventivas tomadas, el ingreso intempestivo de un animal a la autopista sorteando todos los obstáculos resulta ser un hecho que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse; por tales razones hubiera correspondido la eximición de responsabilidad. Entiende que se llevó adelante una argumentación que conlleva a una decisión arbitraria, pues arribó a su conclusión en base a un análisis parcializado de las probanzas obrantes en el expediente, sin armonizarlas en su conjunto. Peticiona que esta Alzada modifique el fallo en tal aspecto, con costas.- En cuanto a los daños destacó que se admitió el rubro daños materiales en base al dictamen del perito, labor llevada adelante en base a fotografías, sin haberse podido inspeccionar la unidad, de modo tal que la experticia no cuenta con el rigor técnico requerido, resultándole inoponible la documentación que el perito tuvo a su alcance por no habérsele conferido traslado.- Requiere que esta Alzada revoque este segmento de la pretensión.- En cuanto a la privación de uso, más allá de haberse informado que el rodado era utilizado como remís, no encuentra probado que se haya dejado de percibir la suma reclamada. Pide su desestimación o en subsidio su reducción.- Cierra su embate atacando la imposición de intereses desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues desde su parecer genera un enriquecimiento indebido a favor del actor, desde que la condena se fija a valores al momento del dictado de la sentencia. Pide que los mismos se devenguen a partir de que la sentencia resulte firme y, para el caso de los daños materiales, desde la presentación de la pericia.- III.- SOLUCION PROPUESTA: A) ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: Previo a expedirme en torno a los agravios traídos por la recurrente, corresponde señalar que no resulta aplicable el nuevo ordenamiento civil y comercial unificado desde que los hechos acaecieron a la luz del código civil derogado (arg. art. 7 del C.C.C.N).- En forma liminar corresponde adentrarme a desentrañar cuál es el vínculo jurídico existente entre las partes intervinientes en el proceso, desde que a lo largo de los últimos años se han venido desarrollando distintas corrientes jurisprudenciales a lo largo y ancho de nuestro territorio, siendo dable hacer mención a las dos principales: la contractual (derecho privado) y la extracontractual o tributarista (derecho público). La primera entiende que el pago del peaje para poder circular por una autovía o ruta concesionada es un precio que conforma un contraprestación a cargo del usuario para que se lo habilite a circular, dando nacimiento a una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 (arts. 1 y 3) donde el usuario reviste el carácter de consumidor final: no un contribuyente; mientras que la segunda postura entiende que el peaje es un tributo donde quien utiliza el servicio es un contribuyente, sin que el estado le haya delegado el poder de policía.- En un primer momento la CSJN se expidió por la postura de derecho público en fallos "Bertinat" (Fallos 323:305) y "Colavita" (Fallos 323:318), ambas dictadas el 03/07/2000, considerando que ni la concesionaria vial ni la Pcia. de Buenos Aires devenían responsables por los accidentes ocurridos en la ruta en virtud de la colisión con animales sueltos, vulnerando de tal modo las base sentadas en el art. 42 de la CN que asegura a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos. De este modo la responsabilidad recaía sobre las espaldas del propietario, conforme lo estipulaba el art. 1124 del CCiv. derogado. Es a partir de las sentencias dictadas por la Corte Nacional en autos "Ferreyra" y "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico" en fecha 21/3/2006, donde comienza a forjarse el camino hacia la admisión de la responsabilidad del concesionario, pues ya no tildaron de arbitrario aquellos fallos de los Tribunales inferiores que se apartaban de la doctrina legal sentada en el fallo Colavita, entre otros.- Finalmente la CSJN en el caso “Bianchi c/ Pcia. de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien resulte dueño y guardián de los animales sueltos s/ Ds. Ps”, dictado el 07/11/2006 (329:4944) donde por mayoría, el Máximo Tribunal dictaminó que la relación que nace entre la empresa concesionaria de las rutas y el usuario reviste naturaleza contractual y de consumo -más allá de aclarar que al momento del evento dañoso que allí se analizó aún no se encontraba vigente la ley 24.240-. Allí se puso de resalto que el deber tácito de seguridad contenido dentro de la órbita de la buena fe contractual, principio sentado en el art. 1198 del CCiv. se efectiviza mediante la “adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles, tildando "previsible" para la concesionaria la existencia de animales sueltos en la ruta que puedan perjudicar la adecuada circulación vehicular..- Bien lo resalta nuestro Superior Tribunal Provincial en autos "Bucca, Ana María contra Servicios Viales S.A. y otro. Daños y perjuicios" de fecha 03/03/2010 donde el Dr. Hitters, reseñó el voto de los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti quienes reconocieron que “no existen fórmulas genéricas para dar solución a cualquier hipótesis de riesgo en el ámbito de los caminos concesionados, a efectos de analizar si aquel era o no previsible. Expresaron en dicho sentido que "la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas" (subrayado agregado). A su turno, la Dra. Higton de Nolasco, destacó como prestaciones de la concesionaria “la vigilancia permanente de las rutas, la señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos”.- En este camino es muy acertada la observación que la Dra. Kemelmajer de Carlucci aporta sobre la flexibilización de la obligación de seguridad, según se trate de rutas abiertas (como en el caso “Bianchi”) o de autopistas, donde su exigibilidad se agudiza y se encarrilla como una obligación de resultado, liberándose el concesionario sólo en caso de poder acreditar la causa ajena. (autora citada en "Daños causados en rutas gestionadas por concesionario", Biblioteca de la Academia Nacional de Derecho de Buenos Aires, serie II, "Obras", n. 30).- Como bien sostiene Galdos “Esa obligación de seguridad contractual extiende el deber de reparar el daño causado por la presencia o aparición de animales sueltos, en razón de que la concesionaria se exime únicamente acreditando la ruptura total o parcial del nexo causal, el hecho de la víctima, de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o fuerza mayor” (autor citado en “El fallo "Ferreyra" de la Corte Suprema Nacional sobre peaje, animales sueltos y relación de consumo. Auspiciosa reapertura de un debate no clausurado JA 2006 II 218 SJA 10/5/2006).- De esta forma el concesionario de peaje debe cumplir con la obligación de seguridad genérica y amplia a su cargo ínsito en los principios sentados en el art. 1198 del CCiv. y en lo específico art. 42 de la CN y los arts. 5, 6 y 19 de la ley 24.240, pues no sólo debe prestar los servicios propios del mantenimiento de las vías de circulación y asistir mediante sistemas de auxilio cualquier situación que ponga en riesgo a los automovilistas que por ellas se desplazan, sino que debe procurar atender cualquier situación capaz de dar génesis a un accidente; y ello engloba desde ya cualquier circunstancia anómala que se pueda presentar en toda la extensión de la traza que cae bajo la órbita de su concesión; el incumplimiento de las obligaciones a su cargo empecen a que el factor de atribución de responsabilidad por el acaecimiento de hechos como el presente sea objetivo, en tanto como ya se ha expuesto es una obligación de resultado.- Es tan holgada la casuística que se presenta a diario en los distintos corredores viales de país, donde las distintas situaciones de hecho presentan sus propias aristas, que impera a la magistratura interpretar los hechos aplicando el derecho sin perder de vista que en casos como el presente sobresale la pauta “in dubio pro consumidor” sustentanda en normas de derecho constitucional (arts. 41 y 42 de la Const. Nacional; arts. 36 y 38 de la Const. Provincial y en lo específico, art. 3 de la ley 24.240. Esta última normativa sindica que “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”.- Es por lo expuesto que no se evidencia admisible la postura asumida por la concesionaria demandada encaminada a considerar la aparición repentina de un animal como un hecho fortuito que no estaba a su alcance evitar, pues más allá de los informes del OCCOVI, fs. 45/48, rotulado como ANEXO II -no desconocidos por el accionante, cfr. fs. 65, punto I-, donde se intenta demostrar que a la altura de la traza donde ocurrió el evento se cumplían con los dispositivos de seguridad exigidos por la normativa de mentado organismo (Órgano de Control de Concesiones Viales), cierto es que se vulneró la indemnidad del usuario mientras utilizaba el servicio brindado por la prestataria vial, pues debió asegurar que ningún riesgo acaeciera desde su ingreso hasta su egreso del corredor vial.- En seguimiento de los precedentes citados, con los que concuerdo plenamente, la demandada no puede reposar en la mera afirmación de que el evento constituyo u hecho fortuito ni en la sucinta afirmación genérica respecto a la imprevisibilidad de la situación que dio génesis al evento, siendo insuficiente el aporte de los informes referidos.- La configuración de la mecánica del evento no es el primer caso que sucede, sino que son reiterados los reclamos en este sentido en los distintos Tribunales del país, lo que irremediablemente conlleva a considerar que son situaciones previsibles para el prestador de servicios viales concesionados y que no puede ignorar , MÁS AÚN CUANDO NO SE PROBÓ QUE LA APARICIÓN DEL CAN HAYA SIDO REPENTINA, lo que refuerza aún más los argumentos que se vienen exponiendo. Ello sumado a la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, datos fácticos que el prestador no puede desconocer, imponiéndole en razón de ello la obligación de extremar las medidas necesarias. En este sentido, el Sr. José Saade, a tenor del interrogatorio in voce (fs. 192/193) expuso que trabaja en relación de dependencia para la parte demandada, desempeñándose como jefe de la oficina técnica. Que entre el año 2000 y 2008 se fueron colocando progresivamente cercos perimetrales desde la Gral. Paz y hasta Gral. Rodriguez en tren de evitar el ingreso de personas y animales, interrumpiéndose sólo en las rampas de ingreso y egreso a la calzada principal, siendo los cercos el único sistema que se utiliza. Que luego de la colocación de cercos tiene conocimiento de la existencia de sucesos que involucran a personas y animales. Que dichas medidas no impiden totalmente la posibilidad de que los animales ingresen a las vías de circulación, aunque sí la ha reducido notablemente.- A su turno, el Sr. Bianco, empleado de la demandada declaró a fs. 194/195 afirmando que en la base de operaciones se manejan las cámaras colocadas a lo largo de la traza, informando sobre situaciones de riesgo. Que en la zona del evento a la fecha en que sucedió no había cámaras, sino muy próximas que permitan apreciar el sector.- En resumen: más allá de no tratarse de un caso fortuito la presencia animales sueltos en la autopista pues este tipo de situaciones que se presentan con cierta frecuencia no pueden rotularse de imprevistas e inevitable, cierto es también que situaciones como la presente se encuentran dentro de la órbita del riesgo propio y específico que la empresa debe asumir por el desarrollo de la actividad económica que ejerce.- Por otro lado, tampoco se probó el otro factor alegado por el apelante como eximente, esto es, la excesiva velocidad a la que circulaba el Sr. Torres Llhois, pues no devino exitosa su labor procesal en tren de aportar los elementos para formar convicción respecto de la configuración de tal situación de hecho. Nótese que el perito mecánico en su labor desarrollada a fs. 300/301 nada dijo al respecto En esta dirección, tengo la convicción de que se encuentra fehacientemente probado mediante las declaraciones testimoniales de fs. 185, 186, denuncia ante el concesionario -fs. 9- certificada a fs. que el día 13/01/2009 el actor conduciendo su rodado marca Ford Fiesta dominio FXG225, a la altura del KM. 20 del Acceso Oeste, sentido Luján impactó con un perro que se apareció en forma repentina en la autopista, provocando daños al rodado.- Respecto de la fs. 9, más allá del desconocimiento de la demandada, ésta no aportó elementos en pos de su desacreditación.- En suma, no encuentro acreditada la eximente de caso fortuito o culpa del tercero alegada por el recurrente, por lo que propongo confirmar la sentencia en este punto neurálgico del embate en esta instancia revisora.- B) RUBROS INDEMNIZATORIOS: 1) DAÑOS AL AUTOMOTOR: La sentencia apelada admitió esta parcela del reclamo justiprecíandola en la suma de $10.450, materia que fue recurso de la accionada por la razones reseñadas en II.-, punto al que me remito. En lo que respecta a la ponderación de los daños sólo en base a presupuestos y fotografías “no resulta un obstáculo insalvable el hecho que no se haya podido peritar en forma directa el corpus fáctico materia de estudio” (esta Sala causa 33.256, R.S.59/12).- El ingeniero Cerutti emitió su dictamen pericial (fs. 300/302) en base a las fotografías de fs. 14/20 y los presupuestos de fs. 6/7 aportados por la accionante en carácter de prueba documental, determinando que los daños inferidos al rodado se encuentran en la parte baja del frente, resultando razonable la mecánica del evento (colisión con animal); que las piezas facturadas en los presupuestos se corresponden a originales de fábrica, aceptando que la mayor parte de las afectadas fueron recambiadas, sin que la reparación deje huellas. Agrega que la mayoría de las piezas que se recambian son las que se observan dañadas en las fotos. En cuanto al radiador y electroventilador, si bien no se pueden apreciar, informa que es muy probable que también hayan sido afectadas.- Que el valor que reclama el actor a través de la factura presentada refleja el costo de una reparación de excelente calidad donde se reemplazan la totalidad de las piezas afectadas.- Es importante la referencia que hace el perito en su contestación al pedido de explicaciones volcada a fs. 317/318 donde afirma que las fotografías agregadas al expediente se corresponden por su ubicación con un impacto contra un animal, posiblemente un perro. Agrega que muchas veces deviene inútil inspeccionar el rodado después de un tiempo del hecho pues de haber sido reparado muchas veces los recambios de piezas no dejan huellas, siendo más precisas las fotografías que denotan con los daños aún sin reparar. El Sr. Marcelo Vivero reconoció a fs. 196 el presupuesto acompañado a fs. 6 y a fs. 175 se presentó el Sr. Ibarra en representación de Servicio Alcorta Chapa y Pintura quien reconoció el documento de fs. 7.- Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 720).- Bajo tales premisas le asisto plena eficacia el dictamen, no encontrando mérito alguno para apartarme. (arts. 384, 473, 474 y ccs. del CPCC).- Respecto al agravio vertido por el apelante respecto a la falta de traslado de la documentación que el perito tuvo a la vista para elaborar su informe, nótese que no resulta cierto, puesto de las fotografías de fs. 14/20 y los presupuestos de fs. 6/7 acompañadas por la accionante en carácter de prueba documental se le dio el pertinente traslado conforme lo orden el art. (cfr. arts. 484 -por remisión al art. 332 del CPCC) atento surge del informe del oficial notificados a fs. 37 vta. y de su propio desconocimiento (punto III, punto 9, 17, 20).- Para mayor tranquilidad; en razón de lo expuesto, frente a la prueba documental traída -y que el demandado tuvo a la vista- y al respaldo probatorio que la misma exhibe, el mero desconocimiento de la autenticidad no es suficiente para restarle valor probatorio. Por tales razones deviene inatendible la crítica en tal sentido.- Por los argumentos expuestos, se confirma este punto del decisorio. 2) PRIVACIÓN DE USO: La sentencia apelada admite esta parcela cuantificándola en la suma de $4000, segmento del decisorio que arriba cuestionado por las razones relatadas en II.-, punto al que remito.- Nuestro Superior Tribunal ha expresado que “debe probarse la existencia de cualquier daño material (conf. art. 1068 del Código Civil) y que la privación del uso del automotor no constituye un supuesto de dano in re ipsa, por lo que quien reclame por este rubro debe probar efectivamente que esa privación le ocasionó un perjuicio (Conf. S.C.B.A., Ac. 44.760 del 2/08/1994)”. (doctrina legal citada por mí en causa acumulada de esta Sala nros. 54.497 y 7128, R.S. 27/14).- De modo tal que para poder indemnizar este rubro debe estar justificada la pérdida dineraria efectivamente sufrida o la dejada de percibir durante el tiempo de reparación del automotor. En el entendimiento del recurrente, las probanzas aportadas por el actor revisten suficiencia para poder hacer lugar al reclamo. Le asiste razón. Es que de la compulsa de las actuaciones se observa que el tiempo de reparación estimado por el perito es de 12 días (cfr. respuesta al punto de pericia n°3, fs. 300/301) lapso temporal por el cual no podrá utilizarse, lo que justifica per la admisión de la partida, pues el rodado era utilizado por el actor como servicio de remís en la Agencia Alto Nivel, conforme el informe de Municipalidad de Merlo (cfr. 214/232 donde consta la habilitación para desempeñar dicha actividad).- En lo que a la cuantía estimada refiere, el Sr. Romero, en su declaración testimonial de fs. 191 afirmó que efectivamente conoce al actor porque trabaja en la agencia de remís donde el actor es uno de los dueños. Que la agencia se denomina Alto Nivel. Que después del hecho el auto quedó inhabilitado para prestar el servicio. Que la ganancia diaria en esa época era de $450 a $500 y que al momento de declarar (12/06/2013) es de $800.- El testigo no fue cuestionado en los términos del art. 456 del CPCC. De esta forma queda por demás acreditada no sólo la afectación rodado a una actividad lucrativa, sino la mengua económica que su inutilización ocasiona y que es materia de reclamo (art. 375 y 384 del CPCC). Bajo tal órbita corresponderá confirmar el fallo. Así lo decido.- C) INTERESES: La Corte Provincial ha sentado doctrina legal en este sentido al decir: “El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago, el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuales o cuasidelictuales- desde que se produjo el daño” (SCBA LP Ac 55779 S 10/06/1997) Juez LABORDE (SD) Carátula: Ciancio, Eduardo G. c/Pena, Miguel Angel y otros s/ Indemnización daños y perjuicios”. Magistrados Votantes: Laborde - Hitters - San Martín - Pisano-Pettigiani. Tribunal Origen: CC0102MP).- Por ende el hecho de haberse justipreciado la indemnización debida a valores actuales respalda el principio de reparación integral (art. 1083 del CCiv., reafirmado en el art. 1740 del CCCN), sin que la fijación de intereses moratorios desde el momento en que la suma es debida (fecha del hecho) impliquen una repotenciación del capital de condena pues son conceptos diversos y por ende no pueden colisionar ocasionando el enriquecimiento que sugiere el apelante. De allí que nada impide que los intereses sobre el capital fijado a valores actuales corran desde el momento fijado en la sentencia, rechazándose los agravios de la demandada quejosa.- Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio en curso y confirmar lo decidido por el Inferior con respecto a la tasa de interés. Así lo propongo. IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propongo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la apelante que resulta vencida (art. 68 del CPCC). Deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).- Voto, en consecuencia, por LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también por LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, debe procederse a confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada debe quedar impuestas a la apelante que resulta vencida (art. 68 del CPCC). Deberá diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).- ASí LO VOTO . El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 27 de Septiembre de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a la apelante que resulta vencida (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del Dec. Ley 8904/77).- 022842E |
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