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JURISPRUDENCIA Choque desde atrás
Se modifica el monto resarcitorio y se confirma la sentencia que atribuyó al demandado la responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido al ser embestido el automóvil del actor cuando se encontraba detenido aguardando la luz verde del semáforo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Carlos Alberto Vitale , para dictar sentencia en los autos caratulados “WILVERS LUIS MARIO C/FLORES PABLO ROBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LESIONES O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las cuestiones que se proponen, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, por razones de salud, no formó parte del presente Acuerdo (art. 47 Ley 5827/2). CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva de fojas 473/485vta. Los recursos fueron concedidos libremente a fojas 500 y sostenidos a través de las piezas obrantes a fojas 511/517, 518/526. I.-b. La sentencia. En la sentencia y luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad. Analizados por hechos la atribuye al demandado, determina sus efectos dañosos y analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, la Magistrada de la instancia anterior hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por Wilvers Luis Mario y condena a Flores Pablo Roberto, y a la aseguradora citada en garantía Metropol Compañia Argentina de Seguros S.A , en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente la suma de Pesos Ciento cinco mil treinta ($ 105.030.-), y sus intereses establecidos en el Considerando V) de este decisorio, desde la fecha de su exigibilidad (15/08/2008) y hasta su efectivo pago e impuso las costas del proceso a los accionados en su calidad de vencidos (Cfr. Consd. VI), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (Art. 51 DL 8904/77). I.-c. Apelación y agravios. Actora y demandada han recurrido la sentencia con distintos argumentos. Agravios de la parte actora. La parte actora, luego de resumir los antecedentes de la causa (ver fs 511)se queja en primer agravio por el bajo monto fijado para responder al resarcimiento de los daños materiales ($ 7.530), sin tener en cuenta el aspecto inflacionario y el tiempo transcurrido entre el día del hecho y la sentencia (4 años). También cuestionó el monto fijado para responder al concepto "perdida del valor venal" (segundo agravio) que calificó de bajo en atención al porcentaje fijado por el perito (4%) y al valor promedio del rodado. Solicita se eleve. Se agravió además por el rechazo de la "privación de uso", cuando surge de la pericia que reparar el rodado implica no disponer del mismo pro un lapso de días siendo que el actor era taxista y el automotor su fuente de trabajo. Peticiona se admita su procedencia y su adecuada reparación. Criticó también por bajo el resarcimiento del daño físico (cuarto agravio), señalando que la sentenciante no ha ponderado adecuadamente las lesiones y su incapacidad (8%) y que éstas guardan relación de causalidad con el accidente. Peticiona se eleve el resarcimiento teniendo en consideración las constancias objetivas de la causa y las condiciones personales y particulares de la víctima. Con estos mismos argumentos, solicita se eleven las sumas fijadas para responder a los gastos terapéuticos (quinto agravio) y al daño moral (sexto agravio), que no se compadece con los padecimientos sufridos. Agravios de la demandada y citada en garantía. Se agravió la parte demandada por la atribución de la responsabilidad que le imputa la sentencia, sosteniendo que contradice con los relatos de los testigos presentados por su parte. Afirma que la sentenciante no ha determinado en qué consistió la conducta del demandado ni cuál ha sido la mecánica del hecho, por lo que la sentencia carece de fundamentación. Por ello y como primer agravio sostiene hubo una mala distribución de la responsabilidad, "en tanto no hay congruencia entre la conducta que atribuye la sentencia y la que alegó el actor como objeto de su demanda" (ver fs 519). Solicita el rechazo de la demanda. Califica de abultado el resarcimiento del daño físico por cervicalgia postraumática (segundo agravio), cuando es determinada tres años después del hecho y respecto de una persona que se dice trabajar en un taxi son 27 años de antigûedad. Sostiene que la lesión no guarda relación de causalidad con el hecho de autos y que el actor no tuvo tratamiento médico alguno ni internación con posterioridad al siniestro. Solicita se case el decisorio y de abultado el resarcimiento fijado en la instancia. Ataca son similares fundamentos la procedencia y resarcimiento del daño moral, " que no guarda ninguna relación con la entidad objetiva del daño causado, probado y causalmente relacionado" (ver fs 520 vta). Peticiona el rechazo del concepto. Por la falta de constancias documentales solicita el rechazo de los Gastos terapéuticos como los de desvalorización venal, dado la antiguedad del rodado y su utilización como taxi. Desde otro ángulo cuestiona la admisión del concepto "lucro cesante", que lo entiende carente de sustento pues nada de ha probado. Igual consideración dirige a los daños materiales señalando que el perito se limitó a merituar un presupuesto que no fue ratificado, no habiendo siquiera fotografías del rodado. Peticiona el rechazo. Por último y en un esfuerzo actuarial no menor, rechaza la aplicación de la tasa BIP y/o tasa pasiva más alta, destacando que con ello no es más que un mero artilugio para hacer pasar como intereses lo que es una verdadera indexación, lo que está prohibido. Peticiona la readecuación de la tasa y los montos a fin de preservar el sistema asegurador. Solicita se tengan presente los agravios y se modifique la sentencia en cuanto fue materia del recurso y se rechace la demanda, con costas. Contestación de los agravios. Entendiendo que la pieza de agravios de la actora no contiene la crítica concreta y razonada que exige el ritual (art. 260 CPCC), la citada peticiona la deserción del recurso y en su caso, se modifique la sentencia, rechazándose la demanda interpuesta e imponiendo las costas a la actora vencida (ver fs 529/530). A fojas 531 y agotados los extremos procesales, se dicta el llamado de autos a sentencia, procediéndose luego al sorteo del que resulto desinsaculado. (art. 263 CPCC) II. La solución. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el mes de agosto de 2008 y que obtiene sentencia el 21 de marzo de 2017 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). La deserción del recurso de la parte actora solicitado por la Citada en garantía. La parte citada en garantía solicitó la deserción de los recurso impetrado por la actora, con fundamento en que no constituyen la crítica razonada de la sentencia que atacan (art 260 CPCC). En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura de los escritos a los que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que aún mínimamente se intenta una crítica de las parcelas del fallo que los Recurrentes consideraron equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en los escritos contestatarios antes indicados. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas. La cuestión de la responsabilidad. La citada en garantía cuestionó la atribución de la responsabilidad a su parte sosteniendo que el hecho alegado por el actor en su demanda, no es congruente con el análisis de responsabilidad efectuado por la señora jueza, quien no ha determinado expresamente en qué consistió la conducta que se le achaca al demandado. Nada indica sobre la mecánica del hecho y las razones por las cuales se condena a la demandada. Sobre estos fundamentos interpreta que la demanda debe desestimarse. Destaca la doctrina que "el sistema de la sana crítica es el marco legal que impone nuestro ordenamiento a la libre apreciación de las pruebas. Se trata - ha dicho la Suprema Corte - de normas de lógica que operan en el criterio personal de los jueces y han sido definidas por el alto tribunal como "reglas del entendimiento humano (SCBA 9/11/82 DJBA 123-289), añadiendo que no son normas jurídicas, sino criterios de lógica no precisados en le ley; es decir, meras directivas señaladas al juez cuya necesaria observancia queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (SCBA 7/9/82 Doctrina 1982 nª 276). En cuanto a las máximas de experiencia constituyen una orientación lógica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba (SCBA 24/3/92 LL 1991-E-75 ( Ver Fenochietto Cop. Proc. Civil p 465). En consecuencia, la prueba deber ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art. 384 de CPCC, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las prueba arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (SCBA DJLB v135.p.138 en Morello Código..T V p 251). No es correcto el enfoque dado por la recurrente pues parte de una apreciación (ver fs 477 primer párrafo y fs 518 4to párrafo en los agravios) que de ninguna manera puede disociarse o separase de cuanto expresa la sentencia al analizar el plexo probatorio (ver punto B fs 476 vta / 478 vta). En la sentencia, luego de analizarse el plexo probatorio (ver fs 476 2do párrafo a las que me remito por apego a la brevedad), se destaca que la versión de los hechos que describe la demanda es coincidente con las manifestaciones en sede penal, siendo contestes los testigos Rivera, Casais y Arzamendía, " en aseverar que el automóvil del actor fue embestido por el demandado, mientras se encontraba detenido aguardando la luz verde del semáforo", "El primero.. dijo que el actor estaba esperando la apertura del semáforo y que fue despedido violentamente por un Falcon que lo colisionó en la parte trasera... el segundo, vio como el Ford Falcon colisionó la parte trasera del Peugeot... el tercero, que se encontraba esperando el colectivo... describió la misma situación (ver fs 477 3er párrafo). No se aprecia la falta de congruencia que se relata en los agravios. Desestimada toda oposición a cuestionar la validez de las declaraciones en sede policial-penal en sede civil, cuando hubo participación del quejoso en sede penal (opinión que compartimos), queda sin sustento el agravio de la citada en garantía. En síntesis, de la prueba colectada se concluye que el siniestro de autos fue provocado por la actividad desplegada por el demandado, que embistió frontalmente con su rodado al actor, produciendo daños. La mecánica del hecho y la conducta desplegada del demandado, que hace a la causalidad entre el hecho y el daño, están plenamente acreditadas y en consecuencia, queda sellada la suerte del agravio. La queja de la citada en garantía debe desestimarse. La incapacidad sobreviniente. Para dar respuesta a esta partida indemnizatoria, corresponde resaltar que a través de este rubro se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futura, independientemente del perjuicio económico que causa, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que inflingen a la personalidad íntegramente considerada. De tal manera, cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc., que en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (argto.jurisp. CSJN in re "Molina Alejandro A. v.Provinica de Santa Fé y otros", sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS 1995-III-15; art 1746 del Código Civil; de esta Sala II RSD 2/2002, S. 2-4-2002, "Acosta, Jorge Bartolomé c/ Storti, Marcelo s/ Daños y Perjuicios). Recuérdese que una cuestión es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como lo señala el Dr. Lorenzetti, "lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales (Ricardo L.Lorenzetti, "La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante",pub. en "Revista de Derecho Privado y Comunitario" N°1, Ed. Rubinzal-Culzoni,Cdad de Sta.Fe, 1998). Debe destacarse que el resarcimiento de ninguna manera puede surgir como un resultante de un cálculo estricto con sustento en la expectativa de vida que pudiera tener la victima del daño o por porcentuales rígidos de una incapacidad que surgen de los dictámenes periciales; las indemnizaciones tabuladas tienen su ámbito de expresión exclusivo en los juicios laborales por accidentes de trabajo. Cierto es que la edad de la víctima, sus expectativas de vida como los porcentuales de incapacidad, son elementos referenciales pero lo es menos sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquier su entidad o naturaleza, debe seguir un criterio flexible y ajustado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a formulas matemáticas o porcentajes rígidos pues el juzgador goza de un margen de valoración amplio. El perito médico (fs. 244/247 y explicaciones de fs. 249; fs. 256: fs. 254, fs. 258), concluye que de todos los elementos obrantes en autos y la evaluación realizada en la persona, el actor padece como secuela del accidente cervicalgia postraumatica con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas que le provocan un 8 % de incapacidad parcial y permanente con relación causal con el accidente motivo de estas actuaciones. (art. 472 del CPCC). Informa además, que pese a la consolidación de la lesión, recomienda un tratamiento kinesiológico por un lapso de cuatro meses, de sesiones semanales a un costo de $ 50, a fin de mitigar y morigerar la sintomatología (Art. 472 y 474 del CPCC). En las explicaciones a la parte demandada (v fs 258) contestadas a fs 269 el experto ratificó su dictamen por lo que el sentenciante no encontró mérito para apartarse de la pericia médica, considerándola conforme a derecho (arts. 472, 473 y 474 del CPCC). Sobre estas premisas y acreditado en autos el daño y sus secuelas, a la luz de las constancias objetivas de la causa, expresa la sentencia: "corresponde indemnizar el rubro por la incapacidad sobreviniente de la actora y tratamiento futuro, para lo cual atendiendo a las particularidades de la situación de la víctima, considerando fundamentalmente su edad (57 años a la fecha del hecho), estado de salud y demás circunstancias personales que emergen de los autos que sobre Beneficio de Litigar sin Gastos - que tengo a mi vista - (Expte. N° 12.757), naturaleza de las lesiones, su grado de incapacidad y tratamiento futuro kinesiológico , estimo prudente y justo, cuantificar el rubro en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000.-), a la fecha de este decisorio (Arts. 1068 del Cód. Civil; 163, inc. 5°, 165, 375, 384, 474 y cctes. del Cód. Proc.). Resumiendo las conclusiones periciales (fs 244/247) y la incapacidad encontrada (8%), sostiene la actora recurrente que de las constancias objetivas, las particularidades de la víctima, edad, condición social, su actividad laboral como taxista, etc .debe elevarse el resarcimiento y así peticiona. La citada en garantía y con opinión en contrario, solicita el rechazo del concepto. Sostiene que la pericia se realizó tres años después del suceso, sin constancias médicas contemporáneas al mismo y sin consideración alguna a la actividad taxista con 27 años de antigûedad. Sostiene que no se requirió tratamiento médico posterior al suceso ni internación ni intervención quirúrgica; es más el actor retornó a su casa y al día siguiente al persistir los dolores concurrió al hospital. En síntesis, si existe algún perjuicio al actor, es poco y prueba de ello es que el actor continuó prestando servicios como taxista. (ver fs 520). Considera abultado el resarcimiento porque se desentiende de las constancias probatorias de la causa. Así las cosas, son de importancia las explicaciones que el perito médico pone en conocimiento de las partes en las explicaciones de fs 269 en donde ratifica su informe y se destaca que la experticia cumple con criterios y pautas científicamente establecidas, acreditando la fundamentación científica requerida e informando con objetividad. Afirma que la cervicalgia encontrada se hace ostensible en los estudios radiológicos y electormiográficos y se evidencia en el examen semiológico descripto en la Historia Clinica y que no existe elementos de prueba en el expediente que acrediten que el accionante previo al siniestro motivo de las presentes actuaciones, minusvalía o incapacidad psicofísica alguna. No han aportado las partes los agravios elementos científicos que conduzcan a tomar una decisión en contrario a las conclusiones periciales, por lo que en mi criterio debe confirmarse en decisorio en este aspecto puntual, desestimándose los agravios de ambos recurrentes. Los daños materiales. En su queja y a fs 511vta, el actor se disconformó con el monto que la sentencia fijó en reparación del concepto, solicitando se otorgue la suma de $ 7.350, por ser el monto a que remite la estimación pericial. Como se señalé en los agravios la citada solicitó el rechazo del presente concepto, porque no hay prueba que acredite el daño y la actora desistió de la prueba informativa. Abordando esta cuestión destaca la sentenciante a fs 479 que "el ingeniero se expidió sobre el presupuesto acompañado por el actor con la demanda; dijo que el detalle de los daños es correcto, empero entendió que la suma para afrontar la reparación es de $ 3.654 (Art. 472 del CPCC; v fs. 4316/323 y fs. 9). En sus explicaciones de fs. 331 (v fs. 324) aclaró que el monto de la reparación asciende a $ 7.530, incluyendo materiales y mano de obra (Cfr. Art. 473 del CPCC)". Aduno a lo expuesto que el perito en apoyatura del dictamen tuvo en consideración las constancias del expte penal (ver fs 318), pues éste no es un tema menor. Y destaco lo expuesto por la importancia que asume este hecho en la conclusión final del informe pericial en atención a que el presupuesto fue desconocido por la parte demandada y la prueba informativa a esos efectos fue desistida (ver fs 352). Esto no descalifica de ninguna manera el informe del perito ingeniero Aboud ni impedido demostrar, por la sola experiencia, idoneidad, capacidad y sabiduría de quien lo expide, la acreditación de los daños materiales experimentados en el automotor y su relación con el embestimiento, así como si el monto de la reparación se adecua a la naturaleza y extensión de los daños y a los valores que muestra la realidad económica. (Cfr. art. 384 y 474 del CPCC). Estas circunstancias, los agravios de la citada en garantía, en este sentido, deben desestimarse En suma, la sentencia no encontrando mérito para apartarse de las conclusiones vertidas por el experto, cuantificó la reparación en la suma de Siete mil quinientos treinta pesos ($ 7.530.-) (arts. 375, 384, 385, 474 y cctes. Cód. Procesal; 1083 y cctes. Cód. Civil). Ahora bien, habiéndose ajustado el reclamo a "lo que en más o en menos V.S. estime corresponder de acuerdo a las pruebas a producirse en autos", los agravios de la actora, que solo le limitan a manifestar la disconformidad con lo resuelto, pretendiendo la elevación de los montos sin aportar otro elemento probatorio que su disenso, no puede admitirse. En suma y de compartirlo mi colega, entiendo que la sentencia debe confirmarse en este punto, desestimándose los agravios de ambos recurrentes. La perdida de valor venal del automotor. Conforme lo destaca el sentenciante de la instancia anterior el automotor siniestrado - según información del perito -, se vio afectado en un 4% el valor de la unidad, estimado que el valor en el mercado del automóvil es de $ 14.500 (Cfr. art. 474 del CPCC). Sostuvo además en sentenciante, según el aporte jurisprudencial que menciona, que “La reparación del rubro por pérdida del valor venal del automotor resulta admisible cuando se han afectado partes vitales o estructurales del vehículo y las secuelas subsisten después de un buen trabajo de reparación, pero para llegar a tal solución resulta imprescindible la inspección del automotor por un perito ingeniero, análisis que permite establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal, pues de no ser así la fijación de cualquier indemnización respecto de un perjuicio cuya realidad no se hubiere comprobado, constituiría una arbitrariedad con el correlativo enriquecimiento indebido del demandante”. (CC0100 SN 11773 S 28/05/2015 Carátula: Scribantti, Cayetano c/ Pepe, Omar Horacio s/ Daños y Perjuicios, lo destacado me pertenece). Bajo tales argumentos, y conforme las conclusiones del perito, fijó el resarcimiento en la suma de un mil pesos ( $ 1.000.-) a la fecha de este decisorio . (arts. 165, 384 y 375 del CPCC, Art. 1068 y doc. del Cód. Civil). Con fundamento en que el valor del automotor es de $ 80.000, según consulta via internet, entiende el actor que el resarcimiento debe elevarse a la suma de $ 3.200, cantidad que se compadece con el 4% de desvalorización que indica la pericia. La citada en garantía, por el contrario, peticiona el rechazo del concepto, porque no hubo examen pericial del rodado, siendo poco seria la pericia que dictamina en este aspecto. No comparto los fundamentos de ambos recurrentes que dan su opinión o discrepancia con la sentencia sin rebatir sus conclusiones ni aportar prueba conducente. Obsérvese que el actor aporta como fundamento a su pretensión los datos de un mayor valor del rodado que dice averiguó en una página de internet; la citada sólo aporta su discrepancia u opinión personal limitándose a señalar los defectos de la experticia pero olvidándose de los fundamentos expresados por el perito y la prueba sobre la cual emitió su dictamen (ver "Daños Materiales). En síntesis, se rebate con el aporte de prueba conducente; la expresión de agravios requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia y en esta orientación, nuestro Superior Tribunal, al señalado que " cuando se pretenden impugnar las conclusiones del un pronunciamiento... no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de la misma, sino que es necesario realizar y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (SCBA Ac 73.088). Los agravios deberán ser desestimados. Privación de uso del automotor. Con fundamento en que la privación del rodado importa un daño indemnizable, que se estimó el tiempo de reparación durante el cual el vehículo no pudo utilizarse y que éste era utilizado como una herramienta de trabajo, la actora cuestionó el rechazo del concepto, solicitando una justa reparación por el perjuicio. Como principio general cabe aclarar que la prueba del daño, hecho constitutivo de la pretensión y condicionante de su viabilidad corre por cuenta del legitimario activo, en base a ello, y si bien es cierto que la privación del uso del rodado puede constituir un daño resarcible (art. 1068 del Código Civil), se requiere la demostración del impacto negativo sobre el patrimonio de quien la padeció, ya sea a título de daño emergente o de lucro cesante (art. 1069 del Código Civil). No se trata de un caso de prueba "in re ipsa", sino que será menester demostrar en cada caso el efectivo perjuicio sufrido por la indisponibilidad del rodado. Señala nuestra Suprema Corte de Justicia Bonaerense que, la mera privación del uso del automotor no alcanza para acreditar el perjuicio sufrido, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (conf. SCBA, Ac. 44760 S 2/8/94 "Baratelli, Sergio Horario c/Robledo, Andrés Carlos s/Daños y perjucios" publicado en DJBA 147, 157 - AyS 1994 III, 190 - LLBA, 783; SCBA, Ac. 52441 S 4/4/95 "Bigatti, Mario Raul y otra c/Cambio, Agustín Antonio s/Daños y perjuicios", publicada en AyS 1995 I, 597; SCBA, Ac. 54878 S 25/11/97 "Municipalidad de Ayacucho c/Beta Ingeniería S.C.A s/Ordinario", CC0001 LP 238552 RSD-27-2 S 26/2/02 "Tetta, Fabián Miguel c/Saavedra, José O. y otro s/Daños y Perjuicios", entre otros). Esta doctrina fue especialmente citada en la sentencia a fojas 327v/328 sin que haya merecido la crítica que impone la ley (CPCC: 260). Estos fundamentos expresados en la sentencia no logran ser rebatidos adecuadamente por la recurrente, que se limita a afirmaciones genéricas, da su opinión o parecer sobre el tema pero sin señalar por qué el fallo, que se sustentaba en la falta de prueba, resulta equivocado o contrario a derecho. Por esta razones el agravio de la actora no puede prosperar. Gastos terapéuticos. La sentencia hizo lugar al reclamo por la suma de quinientos pesos (ver fs 482), agraviándose ambas partes. La actora por escaso monto; la citada en garantía, por su admisión. La jurisprudencia ha decidido: "Corresponde admitir los gastos por remedios no documentados en la medida que se adecuen a la situación por la que debió atravesar el reclamante, cuya cuantificación puede hacerse acudiendo a lo normado por el art. 165 del código procesal civil y comercial de la Nación conf CNCiv. Sala A, 17/12/97, "Schtromvaser, de Klaperman, Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ Daños y Perjuicios", (conf. Daray, Hernán en op. cit. T. II p. 107); "No se requiere la efectiva prueba de los desembolsos realizados por gastos médicos, de farmacia y de traslados, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente los hacen suponer. No cabe duda que su procedencia, aun sin contar con la prueba documental específica que los avale, se explica por la escasa entidad económica que tienen tales gastos y por la transitoriedad de los mismos. No es necesario aportar los comprobantes de pago desde que la víctima no está en condiciones de pensar la manera de documentar los perjuicios cuando vive momentos difíciles (CNCiv. Sala F, 8/3/95, Marcon Ana c/ Transportes La Nueva Unión S.A. y otros s/ Daños y perjuicios" (Daray; op. cit. T. II, p. 111). En mi opinión deben admitirse los gastos de farmacia y medicamentos aun cuando la asistencia se hubiere brindado en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (CNCiv. Sala A, 11/12/97, Perrone Lindolfo A, y otras c/ Empresa de Transporte Sur Nor Cisa y otros s/ daños y perjuicios"). Si bien el Juez puede fijar el monto de las erogaciones, no siendo menester su puntual acreditación, no lo es menos que cuando los gastos exceden parámetros acostumbrados para la habitualidad del ítem, es menester una prueba acabada, no siendo suficiente la mera aprobación por el perito en forma global, sin pormenorización alguna"-(CC0001 SM 51049 RSD-86-3 S 11-3-2003, Juez LAMI (SD); Santander, F. c/ Empresa Linea 216 SAT). Bajo tales premisas, atendiendo a las características del accidente acaecido, y que el actor no contaba con obra social (ver fs 276) pese a tener cobertura médica, la suma fijada en la instancia para responder al presente concepto, está dentro de los parámetros de razonabilidad que el caso amerita,. En atención a lo expuesto, estimo prudente confirmar el resarcimiento fijado en la instancia desestimando los agravios de las partes. (arts. 384, 163 inc. 5, 165 y cctes. CPCC). ots. s/ Daños y Perjuicios; sumario JUBA B1950572). Lucro cesante. Se agravió la citada en garantía pues la sentencia luego de analizar la prueba colectada (ingreso mensual por tareas de taxista de $ 3.500; testimonios del expte 12.757 (ver actas de fs. 16/18 y fs. 39/41), la profesión alegada y el monto de sus ingresos, tiempo de reparación del rodado, etc) consideró que el rubro debe prosperar por la suma de un mil pesos ($ 1.000.-) a la fecha de este decisorio (arts. 165, 384 y 375 del CPCC, Art. 068 y doc. del Cód. Civil). Destaca en su crítica que no existe prueba adecuada y la sentencia ha otorgado un resarcimiento por los dichos del actor y dos testigos que indicaban la profesión del actor y el ingreso mensual del mismo (ver fs 622). En referencia al este concepto no surge que el reclamante haya aportado los elementos suficientes para probar su pretensión Y tal como lo expresara en el párrafo anterior, coincidiendo con la doctrina emanada del Superior Tribunal Provincial, no se trata de un daño "in re ipsa"; sino que ese perjuicio y la relación de causalidad con el evento dañoso deben ser materia de comprobación por quien lo alega. No basta a esos fines el informe del perito en cuanto a los días que el vehículo estuvo detenido (10 dias), sino que debió haberse demostrado el impacto negativo en el patrimonio del reclamante que ese daño le causara. Que el actor demuestre su condición de taxista (ver fs 5 vta) o los testigos afirmen cuándo ganaba por mes, nada indica cuánto perdió de ganar En consecuencia y porque la cuestión no escapa a las consideraciones generales de la prueba, interpreto que el actor no ha acreditado los extremos que hacen a su pretensión. Admitiéndose en consecuencia los agravios expresados por la citada en garantía, por falta de prueba el reclamo por Lucro Cesante no puede prosperar y la sentencia revocarse en este tema puntual. Así lo propondré al Acuerdo. Daño Moral Se ha señalado que el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. En autos, la demandada se agravió por considerar elevada la suma de $ 65.000 que en la instancia se fijó para responder al resarcimiento del concepto. Si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque "la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado" (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Va de suyo que abocada la Alzada a esta cuestión y en este entendimiento, las consideraciones del agravio del demandado se desvanecen pues es el juez quien aprecia las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que "el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida" (CNCiv., Sala "D", ED 61:779; ídem Sala "E", ED 42:311, ídem Sala "F", ED 100:309). Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptadas la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones padecidas, es innegable la procedencia del daño moral más allá de las consideraciones de la demanda que lo juzgó carente de sustento.. En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados y las particularidades y circunstancias objetivas del caso ya referenciadas al momento de tratar la incapacidad sobrevinieinte, la edad del actor al momento del hecho (57 años), de estado civil casado, al grupo familiar conviviente, las condiciones personales y laborales del actor (taxista) y teniendo en cuenta precedentes de casos similares resueltos por este tribunal, el resarcimiento fijado en la instancia es elevado. Por ende y en uso de las facultades que impone el código ritual, he de fijar la reparación del daño en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000)., monto que entiendo prudente y razonable en atención a los antecedentes y circunstancias del presente trámite. (arts. 1078 del CC y 165 del CPCC), modificando de esta manera lo resulto en la instancia anterior. III. La cuestión del interés aplicable en el caso. Conforme lo señalé anteriormente la citada en garantía se agravió en cuanto al modo que la sentencia de grado computó los intereses aplicables al capital de condena. Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud -de Lázzari -Hitters -Pettigiani -Kogan -Negri, JUBA B3900562 entre otros) LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari -Hitters -Negri- Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS(SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ Daños y Perjuicios, Hitters -Negri -Genoud- Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B 3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contenciosoadministrativa,Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece) Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad...". Es doctrina legal del Superior Tribunal y por ende, obligatoria para los tribunales inferiores. Es por ello que los agravios de la Citada en Garantia no deben ser atendidos en el punto, debiendo computarse los intereses conforme la doctrina destacada de nuestro Superior Tribunal (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.. De esta Sala II Lombardi Guillermo c/ Cimalando María y otros s/ daños. 22/06/2017 RSD 38 2017"). Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Vitale vota también parcialmente por la afirmativa. A la segunda cuestión el doctor Rodríguez dijo: conforme fue votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo sustancial el decisorio de fs 473/486 en lo que fue materia de recurso y agravio y modificarla, revocando el resarcimiento otorgado en concepto de lucro cesante y reduciendo a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) la reparación por el daño moral. Las costas en la instancia deberán imponerse a la demandada y citada en garantía vencidas, ésta en la medida de la cobertura del seguro (art. 68 CPCC) y atento la modificación que impone este decisorio se regulan honorarios de los profesionales involucrados, sobre el capital de condena y sus intereses, en porcentajes conforme es doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración la labor realizada, extensión, mérito y resultado de la misma (art. 1627 del CC y 1255 del CCCN). a) Por la actuación en la instancia anterior: Por la representación de la parte actora: al doctor Gabriel Antonio Tedesco, apoderado (T 27 f° 324 CASI Legajo previsional 55477-4 CUIT 20-16424546-3), el once por ciento (11%); al doctor Carlos María Gaona Munilla, patrocinante, (T 9 f° 43 CASI Legajo previsional 23164-2 CUIT 20-98937626-0), el tres por ciento (3%) Por el demandado Pablo Roberto Flores y Metropol Compañia Argentina de Seguros SA: a la doctora Marisol Pino, apoderada (T 10 f° 857 Legajo previsional 25445188-2-1 CUIT 27-25445188-1), el ocho por ciento (8%); a la doctora Carla Andrea Pino, apoderada, (T 11 f° 855 CAM, Legajo previsional 794413-2 CUIT 27-27386988-9), el dos por ciento (2%). A los auxiliares de la justicio, peritos: Contador Publico Alejandra Judtih Lagos (T 127 f° 174).; ingeniero mecánico José Fernando Aboud (Mat 23182); médico Eduardo Emilio Cappa (MP 52306) y psicóloga Lic Analía Ciaponi (MP 83122), el tres por ciento para cada uno de ellos. En todos los casos, a los honorarios regulados se adicionarán las contribuciones, aportes de ley e IVA si fuera procedente (arts.505 y 1627 del CC; art. 1255 CCCN; arts. 1, 2, 9, 14,15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 57 y cctes del Dc Ley 8904; Ley 6716 y sus modificaciones). Por la actuación en esta Instancia: al doctor Gabriel Antonio Tedesco, apoderado (T 27 f° 324 CASI Legajo previsional 55477-4 CUIT 20-16424546-3), el veintidos por ciento (22%) y a la doctora Marisol Pino, apoderada (T 10 f° 857 Legajo previsional 25445188-2-1 CUIT 27-25445188-1), el veintisiete por ciento (27%), de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representó en su conjunto y en todos los casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión el doctor Vitale por idénticos fundamentos vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmar en lo sustancial el decisorio de fs 473/486 en lo que fue materia de recurso y agravio; 2) modificar el pronunciamiento: a) revocar el resarcimiento otorgado en concepto de lucro cesante y b) reducir a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) la reparación por el daño moral. 3) imponer las costas en la instancia a la parte demandada y citada en garantía vencidas, ésta última en la medida de la cobertura del seguro, (art. 68 CPCC); 4) Regular honorarios: a) Por la actuación en la instancia anterior: Por la representación de la parte actora: al doctor Gabriel Antonio Tedesco, apoderado (T 27 f° 324 CASI Legajo previsional 55477-4 CUIT 20-16424546-3), el once por ciento (11%); al doctor Carlos María Gaona Munilla, patrocinante, (T 9 f° 43 CASI Legajo previsional 23164-2 CUIT 20-98937626-0), el tres por ciento (3%) Por el demandado Pablo Roberto Flores y Metropol Compañia Argentina de Seguros SA: a la doctora Marisol Pino, apoderada (T 10 f° 857 Legajo previsional 25445188-2-1 CUIT 27-25445188-1), el ocho por ciento (8%); a la doctora Carla Andrea Pino, apoderada, (T 11 f° 855 CAM, Legajo previsional 794413-2 CUIT 27-27386988-9), el dos por ciento (2%). A los auxiliares de la justicio, peritos: Contador Publico Alejandra Judtih Lagos (T 127 f° 174).; ingeniero mecánico José Fernando Aboud (Mat 23182); médico Eduardo Emilio Cappa (MP 52306) y psicóloga Lic Analía Ciaponi (MP 83122), el dos y medio por ciento para cada uno de ellos. En todos los casos, a los honorarios regulados se adicionarán las contribuciones, aportes de ley e IVA si fuera procedente (arts.505 y 1627 del CC; art. 1255 CCCN; arts. 1, 2, 9, 14,15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 57 y cctes del Dc Ley 8904; Ley 6716 y sus modificaciones). Por la actuación en esta Instancia: al doctor Gabriel Antonio Tedesco, apoderado (T 27 f° 324 CASI Legajo previsional 55477-4 CUIT 20-16424546-3), el veintidos por ciento (22%) y a la doctora Marisol Pino, apoderada (T 10 f° 857 Legajo previsional 25445188-2-1 CUIT 27-25445188-1), el veintisiete por ciento (27%), de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representó en su conjunto y en todos los casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77). 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase. 022591E |