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Cierre De Cuenta Corriente Bancaria SuspensionJURISPRUDENCIA Cierre de cuenta corriente bancaria. Suspensión
En el marco de un juicio de amparo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora que tenía por objeto la suspensión del cierre de su cuenta corriente bancaria.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017. VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 121/140 vta., contra la resolución de fs. 117/119, cuyo traslado fue contestado a fs. 142/154 vta., y CONSIDERANDO: I. Este Tribunal mediante la resolución apelada revocó la de primera instancia y rechazó la medida cautelar solicitada por la actora que tenía por objeto la suspensión del cierre de su cuenta corriente bancaria. Contra tal decisorio la accionante interpuso recurso extraordinario, alegando la violación de normas constitucionales, la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación y la existencia de gravamen irreparable. II. En primer lugar, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las resoluciones atinentes a medidas cautelares (ya sea que las acuerden, modifiquen, sustituyan o denieguen) no son -como principio- susceptibles del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, pues, aparte de tener sustancia procesal, no constituyen sentencia definitiva, salvo en el supuesto equiparable de que ocasionen un gravamen de insusceptible reparación ulterior (conf. Fallos: 303:1617; 305:678, 1929, entre otros). Sentado ello, se advierte que el rechazo de la medida cautelar peticionada por la actora, no provoca una lesión de esa especie, puesto que, el agravio “irreparable” debe demostrarse y no sólo alegarse, pues mientras tanto, sólo constituye un agravio “conjetural” o “hipotético”. En este sentido, tampoco se aprecia que lo pretendido por la actora no sea susceptible de valoración pecuniaria en caso de promoverse una demanda por daños y perjuicios, ni que por lo tanto, no pueda traducirse en una condena contra el eventual responsable de los daños ocasionados. En virtud de lo expuesto, no existe agravio de insusceptible reparación ulterior que permita habilitar el remedio federal teniendo en cuenta que las limitaciones que la Constitución y la ley han impuesto a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema en la apelación reglada por el artículo 14 de la ley 48, determinan que ésta no pueda ser ejercida cuando el asunto -aún de extrema gravedad- no compromete la supremacía federal garantizada por el artículo 31 de la Constitución Nacional, ya que de no ser así el Alto Tribunal actuaría con un poder general de revisión de las sentencias de los tribunales locales, alterando el sistema federal de gobierno, o como tribunal ordinario de última instancia (Fallos: 101:70; 114:148; 185:358; 189:188; 190:220 y 93:11, entre otros). III. Con relación a la queja referida a la violación de normas constitucionales, cabe señalar que la resolución atacada no resulta contraria a la letra de la Constitución Nacional, toda vez que concluyó en la inexistencia de los requisitos de verosimilitud del derecho de la actora y peligro en la demora, lo que justificó el rechazo de la medida cautelar solicitada. En tales condiciones, el recurso planteado es inadmisible, pues los agravios no remiten en rigor a la interpretación de normas de carácter federal, sino al examen de cuestiones de hecho y prueba que son exclusivo resorte de los jueces de la causa (Fallos: 307:244; 313:510; 315:724, entre otros). Las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan pues, relación directa e inmediata con lo decidido. IV. Por lo demás y en punto a la arbitrariedad planteada, la Corte Suprema ha advertido reiteradamente, que no es su función sustituir su propio criterio el que, en materia no federal, está reservado a los jueces de la instancia ordinaria y que, por eso mismo, en tanto las sentencias contengan fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial, la doctrina de la arbitrariedad no es invocable en torno a supuestos de error en la solución acordada, incluso en los casos en que tal error pudiera existir a juicio del propio Tribunal (Fallos: 251:243; 254:505; 255:211; 261:223; 290:95 y 295:365, entre otros), pues la existencia del recurso extraordinario no se ha pensado para rectificar toda injusticia que pueda existir en un fallo apelado por ese medio (Fallos: 172:149), ni importa extender la jurisdicción de la Corte más allá de sus prerrogativas constitucionales y legales, sino que significa -ni más ni menos- la facultad de rever toda resolución definitiva de cualquier autoridad del país, en la cual se hayan resuelto cuestiones que afecten principios constitucionales y aquélla haya sido contraria a la letra o espíritu de la supremacía de la Constitución, tratados o leyes nacionales invocados (Fallos: 186:497 entre otros). Por lo expuesto, SE RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese-y devuélvase.
Guillermo A. Antelo Graciela Medina Ricardo G. Recondo 022227E |
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