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Circulacion Sin Cinturon De Seguridad Retencion De La Licencia De Conducir InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Circulación sin cinturón de seguridad. Retención de la licencia de conducir. Inconstitucionalidad
Se admite parcialmente la acción de amparo y se declara la inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley 6982, ordenando a la demandada que restituya al amparista la licencia de conducir que le fuera retenida por circular sin el cinturón de seguridad.
Mendoza, 04 de julio de 2017.- VISTOS: Los presentes autos, en estado de dictar sentencia a fs. 42, de los que, RESULTA: I.- A fs. 5/15 comparece el Dr. Omar Esteban Fornetti, por el Sr. Oscar Fabián Cuchietti, e interpone acción de amparo contra la Provincia de Mendoza. Solicita, se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 6.082 y se ordene la devolución inmediata de la licencia retenida. Pide se declare la nulidad de la sanción por falta de fundamentación, en subsidio pide se declare la inconstitucionalidad del artículo 85 2° J de la Ley 6082 y art. 68 del Decreto 867/94 del Poder Ejecutivo, y en subsidio de ambos, la inconstitucionalidad de la sanción de falta grave por no uso del correaje de seguridad por desproporcionalidad entre la falta y la sanción, con costas. Relata que el día 02/05/2017 circulaba por calle San Martín Sur y 7 Granaderos, a las 12:30 hs. en el automotor Meriva Chevrolet Senda dominio IMS 032, cuando lo detiene un control policial.- Lo hacía a velocidad reglamentaria pero sin el cinturón de seguridad, siendo detenido por la policía, que le indica la infracción, solicitándole la licencia de conducir, tarjeta verde y que a ver el acta el Oficial procede a quitarle el carné por circular sin el cinturón de seguridad, y se le indica que se le retiene el carné de conducir aduciendo una falta grave, entregándose un duplicado del acta para que pueda circular. Pide, por tanto, se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 6.082 y el Decreto 867/94 y se ordene la devolución inmediata de la licencia retenida. Afirma que se le impuso una sanción grave, valuada en $ 5.600, lo que es improcedente. Entiende que resultan inconstitucionales tanto la infracción como la quita del carnet por ser ambos actos violatorios a los arts. 18, y 75 inc. 22 de la CN.- Explica que el retiro de la licencia es inconstitucional , porque se viola el debido proceso legal, siendo una sanción anticipada. Cita jurisprudencia de la SCJMza. Aduce que la sanción es nula por falta de fundamentación. Explica que el monto de la multa es arbitrario, ya que no se dan los motivos o fundamentos de porque se impone tal valor de UF (Unidad Fija art. 93 Ley 6082); el acta se emite en forma de formulario prediseñado y no contiene un fundamento mínimo, (arts. 1 CN, y art. 39 Ley 3909), de porqué se ha impuesto el máximo de la sanción; siendo que el artículo 94 de la Ley 6082 dispone que el monto máximo son hasta 700 UF para la sanción grave, pero sin imponer un mínimo, por lo que solicita se anule la sanción por falta de fundamentación; faltando uno de los requisitos del acto administrativo cual es su motivación, o sea la expresión de las causas y fundamentos que lo determinen; no todos los hechos previstos por el artículo 85 ap. 2 Ley 6082 pueden tener la misma y única sanción de 700 UF. Aduce por ello que la sanción es arbitraria, desproporcionada, y debe ser anulada por carecer de fundamentación. En subsidio plantea la inconstitucionalidad del art. 85 ,2 J Ley 6082 y art. 68 Decreto 867/94 por violar el artículo 19 CN.- Cita jurisprudencia y doctrina, a la que me remito en honor a la brevedad. Sostiene que la sanción por el no uso del cinturón es inconstitucional, puesto que es una conducta que no afecta a terceros ni mejora la seguridad en el tránsito vehicular, como podría ser el uso de luces, etc. En subsidio plantea la inconstitucionalidad por falta de proporción entre la falta y la sanción, puesto que considerar al no uso del cinturón como falta grave, es inconstitucional ya que hay desproporcionalidad entre la situación fáctica y la sanción y el Estado no puede regular acciones privadas en forma alguna, sino traen peligro concreto de daños a terceros, máxime si como en el caso no hubo colisión alguna. Alude finalmente, al cumplimiento en el caso de los requisitos formales y sustanciales para la procedencia del amparo.- Funda en derecho, cita jurisprudencia y ofrece como prueba el acta labrada en dicha ocasión.- II.- Requerido el informe circunstanciado y, corrida la vista pertinente de la acción interpuesta, comparece a fs. 22/26 el Dr. Francisco Losada en representación de la demandada, rinde informe circunstanciado.- Al respecto, reconoce que se le retuvo la licencia de conducir por conducir sin cinturón de seguridad, lo que constituye una falta grave.- Refiere que el 11 de junio de 2.017 fue publicada la Ley 7680 que en su artículo 12 modifica el art. 28.- Entiende que no hay ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta en el accionar de la demandada, que habilite la presente acción, por los fundamentos que expone.- Argumenta también que no resulta procedente la vía elegida, por cuanto el administrado contaba con los remedios legales a su alcance para cuestionar en sede administrativa la multa impuesta.- Sostiene que se trata de una falta grave y que la multa impuesta aparece ajustada a derecho.- Funda en derecho.- III.- A fs. 32 toma intervención en autos Fiscalía de Estado.- IV.- A fs.34 se dicta auto de sustanciación, admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, quedando incorporada la instrumental acompañada en la etapa procesal oportuna, quedando la causa en estado de resolver, previa vista al Ministerio Fiscal. Y CONSIDERANDO: I.- A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento, cabe señalar inicialmente que el artículo el artículo 43 de la Constitución Nacional prevé, en lo que interesa, que: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o ley...” En el ámbito provincial, la acción de amparo se encuentra regulada por el Decre-to Ley 2589/75, modificado por Ley 6504/97, que en su art. 1° dispone que: “Podrá in-terponerse acción de amparo en contra de todo hecho, acción u omisión emanado de órganos o agentes de la Administración Pública Provincial o municipal o de personas físicas o jurídicas particulares que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitra-riedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por las Constituciones Nacional o Provincial, un tratado o una ley, con exclusión del derecho a la liber-tad física”. Del texto legal transcripto se desprende que los requisitos previstos por la ley provincial para la viabilidad formal del amparo son: a) hechos, actos u omisiones, 2) de autoridades públicas o de particulares, 3) que en forma actual e inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta altere, amenace, lesione, restrinja o impide el ejercicio de los derechos reconocidos explícita o implícitamente por la Constitución nacional o pro-vincial, un tratado o una ley. Asimismo, debe recordarse también que el amparo es un instituto procesal ex-cepcional que tiene por fin poner en ejercicio la garantía de la protección judicial de los derechos subjetivos reconocidos por la Constitución Nacional, cuando estos son viola-dos o amenazados por hechos, actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios, del poder público o de particulares y no existan otras vía procesales -administrativas o judiciales- aptas para remediar con prontitud el agravio sufrido, admitiéndose tan sólo en situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerlo, dado su señalado carácter excepcional (confr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Bs. As, 1987, Tomo VII, págs. 133/135, Rivas Adolfo E.,"El amparo", Bs. As., 1987, pág. 36). Por ello, la admisión del amparo está condicionada a situaciones que revelen la necesidad de acogerlo como único camino para evitar que derechos de libertad protegidos constitucionalmente se tornen ilusorios, en daños graves o irreparables, y siempre que pueda comprobarse en forma inmediata, clara e inequívoca la ilegitimidad del acto, decisión u omisión que lo provoca, configurándose tal ilegitimidad manifiesta cuando apareciera en grado de evidencia, dentro del marco de apreciación que permite la natura-leza sumaria del proceso. (Conf. N° AUTOS Nº 5.962 -36085, "RO-DRÍGUEZ RAUL WALTER C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLÉN P/ AMPARO", Segunda Cámara Civil de Apelaciones, fallo de fecha 23/06/2.011).- La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en numerosos precedentes ha sostenido también el carácter de excepción del remedio intentado. Así, ha dicho que: “La acción de amparo es una vía de excepción que procede cuando la utilización de los medios ordinarios de protección de los derechos lesionados resulten insuficientes o ineficaces por el peligro que genera la demora en su tratamiento. Esta vía excepcional de protección, así como otros remedios ordinarios, está sujeto a reglas que hacen a su admisibilidad, entre ellas: su temporalidad, la existencia de un daño o peligro inminente de daño, fundamentación suficiente y consistente con lo solicitado. (Conf. expte. n° 97085 - EGEA, MARIA JULIA CRISTINA EN J 85.385/40.810 EGEA MARIA JULIA CRISTINA C/ DIRECCION DE VIAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE P/ AMPARO S/ INC. CAS., fallo de fecha: 07/02/2011, ubicación: LS422-157).- Un amplio sector de la doctrina postula que esta vía debe ser utilizada en extremas y delicadas situaciones que revelen la imprescindible necesidad de ejercerla, ya que su objeto es corregir los defectos o desbordes en que hubiesen incurrido organismos estatales y particulares o personas, alterando el orden jurídico, al turbar el ejercicio de aquello reputado lícito o autorizado indiscriminadamente, de modo que, al violarse derechos fundamentales, la reparación no pueda ser posible por otra vía. De lo contrario, caemos en el riesgo de que el amparo determine el desplazamiento, inclusive la virtual "derogación" de las normas actualmente reguladoras de diversos procesos judiciales (...) (PALACIO, Lino, "La pretensión del amparo en la reforma constitucio-nal de 1994", p. 1243. ) Por ello, la jurisprudencia ha dicho que, en mérito a que no hay derecho que no tenga una raigambre constitucional, próxima o no, todo acto de autoridad que lesione de cualquier modo un interés particular, sería inconstitucional y susceptible de atacarse por esta vía, si no exigiera, además, la letra constitucional dos recaudos que perfilen inequívocamente la excepcionalidad verificada: a) que esté viciado por una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro medio judicial más idóneo (es decir, que al ejercer los otros, se produzca un daño grave e irreparable). La comprobación sobre estos dos factores, por consiguiente, debe ser exhaustiva para fundar la procedencia del amparo, so pena de desnaturalizar gravemente la vía". (Resol. Serie "B" Nº 377, Autos: "Salvatierra Benito c. Municipalidad de Pampa de los Guanacos (Dpto. Copo) s/ Acción de Amparo-Apelación", sent. 16/09/05, citado por el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala Criminal, Laboral y Minas, “T., D. N. c. Municipalidad de las Termas de Río Hondo s/ Recurso de Amparo”, 12/12/2014, LLNOA 2015 (junio) , 527, DJ 24/06/2015, 50, Cita online: AR/JUR/74382/2014 ). Para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la apertura de la acción de amparo exige la presencia de circunstancias muy particulares caracterizadas por la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 24/05/2005, “O., S. B. c. Provincia de Buenos Aires y otros”, LA LEY 07/10/2005, 8; CS, 12/03/2002, “Ramos, Marta R. y otros c. Provincia de Buenos Aires y otros”, ED 201, 112 - JA 2002-IV, 466 LA LEY 2003-B, 293 - DJ 2003-1, 664). En resumen, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva. II.- Temporaneidad: Siendo el plazo de interposición de la acción de amparo un requisito de admisibilidad de la acción y por ser de caducidad, analizaré en primer lugar, por una cuestión de estricto orden lógico , si resultó oportuno el planteamiento de la acción. Comparto el criterio que sostiene que, el texto legal citado, prevé un plazo de caducidad, que se compadece con el carácter excepcional del amparo, con su finalidad- que es la de restablecer de manera inmediata el derecho que se dice conculcado- y, finalmente, con las razones de orden público que el mismo involucra (Véase, entre otros: Autos N°113.185, caratulados: “Dagfal, Víctor Hugo c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Amparo”, 30 de Noviembre de 2.006 y jurisprudencia allí citada).- Sentado ello, según el art. 13 del Decreto Ley 2489/75 (mod. Ley 6504) la acción debe deducirse dentro de los diez días de haber tomado conocimiento del hecho, acto u omisión considera-dos violatorios de los derechos constitucionales. El art. 16 del mismo cuerpo legal dispone expresamente que el plazo debe computarse en días corridos.- Debo advertir que el plazo de caducidad de diez días fijado en el art. 13 de la ley de amparo debe computarse desde que el amparista toma real conocimiento de la materialización del hecho, acto u omisión que viola sus derechos constitucionales.- En el caso de autos, el acta de infracción vial que originó el reclamo tiene fecha 02/05/2.017 (ver fs. 03), hecho no discutido, por lo que la demanda interpuesta con fecha 05 de mayo de 2017, ha sido deducida en tiempo oportuno. III.- Análisis del caso. El actor interpone acción de amparo contra la Provincia de Mendoza, alegando violación manifiesta y arbitraria de los artículos 1.14,18,19,28,33 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 8,25 y 48 de la Constitución Provincial, por la retención de la licencia de conducir, Acta de infracción n° 468290 (ver fs. 3), solicitando, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 6082 y se ordene la devolución inmediata de la licencia retenida con costas. (ver punto V. A del escrito inicial, fs. 5 vta.) El fundamento de la inconstitucionalidad de la norma por la cual se le retuvo la licencia, es la violación del debido proceso legal, y por tratarse de una sanción anticipada. Cita el precedente de la SCJMZA. en re “Carlucci”.- Pide también la nulidad de la sanción por falta de fundamentación. Aduce que el monto es arbitrario, irrazonable, carente de fundamentos, (arts. 1 CN y 39 Ley 3909); puntualiza que el importe es el máximo de la sanción posible, sin indicarse el porqué, o los motivos de la decisión, no existiendo proporcionalidad de la sanción con la falta.- (ver punto V B) del escrito inicial, fs.7) En subsidio, pide se declare la inconstitucionalidad del artículo 85 inc. 2, J de la Ley 6082 y artículo 68 del Decreto 867/94 del PE., básicamente por violar el artículo 19 del CN, la norma que dispone considerar como falta grave el conducir sin los correajes de seguridad. (ver punto V C fs. 7 vta.) Finalmente, y en subsidio de que se rechace la pretensión de inconstitucionalidad del punto C), solicita la declaración de inconstitucionalidad de la sanción de falta grave por no uso de correaje de seguridad por desproporcionalidad entre la falta y la sanción, al considerar como grave un peligro abstracto.- (ver punto V D, fs. 12).-, cuanto más si no hubo colisión, resultando violatorio del artículo 18 y 75 inc. 22 de la CN.- En suma, la acción incoada tiene como pretensión principal: a) ordenar la devolución inmediata de la licencia retenida, con fundamento en la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 6082 y b) declarar la nulidad de la sanción de multa por ausencia de fundamentación; en tanto que las demás pretensiones (ver puntos V C y D), fueron deducidas en forma subsidiaria. Adelanto opinión que admitiré parcialmente la acción de amparo, en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 28 de la LT.- Siendo ello así, los planteos subsidiarios, carecen de interés (art. 41 del CPC) puesto que entiendo de la forma en que fueron deducidos, son subsidiarios al planteo principal puntualizado en el escrito inicial como el punto V A).- Sin perjuicio de ello, aclaro que el planteo subsidiario indicado como punto V C, que ataca la “exigencia” por parte de la autoridad administrativa, del “uso del cinturón de seguridad”, con fundamento en la violación del artículo 19 de la CN., ya se expidió la Excma SCJM, en la causa n° 13-02154914-7/1, caratulada: "Garay, Diego Sebastián En J° 13-02154914-7 (012007-251032)/51685 Garay Diego Sebastián C/ Provincia De Mendoza P/ Acción De Amparo S/ Inc.”, 09/03/2017). En este precedente se ha abordado el planteo de inconstitucionalidad de la regla de tránsito que exige a los conductores y pasajeros el uso del cinturón de seguridad, y confirmó la Sentencia de la Excma Quinta Cámara de Apelaciones que rechazo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 85 inc. 2, ap. J de la Ley 6082. En apretada síntesis, señaló allí la Corte que “La prescripción de la obligatoriedad del cinturón de seguridad no afecta al principio de la autonomía personal, ni mucho menos al plan de vida que cada persona puede elegir libremente para sí.”.- Finalmente, diré que, planteo subsidiario indicado en el punto V D, ataca la consideración del no uso del cinturón de seguridad como falta grave, con fundamento en desproporcionalidad entre la falta y la sanción. Entiendo como ya dijera, que este planteo fue deducido en forma subsidiario al indicado como punto V A.-; sin embargo y por si lo dicho no fuera compartido, se analizará este planteo subsidiario, el tratar la nulidad de la multa que aplica el máximo de la sanción, ello por estar relacionado con la gravedad de la falta. III.- a).- Declaración de inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley 6082. En primer lugar, comparto con el amparista en cuanto a que el amparo resultaba, -en este caso puntual de retención de la licencia de conducir- la vía más idónea, sin necesidad de agotar previamente la vía administrativa prevista por la ley de tránsito, porque la existencia de la vía administrativa no obsta a la acción de amparo, si concurren en la especie, violación del derecho de propiedad, de circulación, de uso y goce del automotor y derecho de defensa en juicio, sumado al hecho de que el recaudo de la ilegalidad y arbitrariedad del acto, aparece manifiesto.- Sabido es que, el art. 28 de la ley 6.082, modificado por ley 7.680 establece los casos en los cuales la licencia de conducir deberá ser retirada a su titular, indicándose en el inciso B) al labrarse acta de infracción por faltas viales graves y gravísimas.- Tal el caso de autos.- Ahora bien, dentro de tales faltas, la norma (art. 85 inc. 2. Inc. J- Ley 6082 mod. Por Ley 7680), prevé como falta grave, conducir sin los correajes y cabezales de seguridad previstos por el artículo 40 inc. A) de la presente ley.- Sobre la retención del carnet de conductor, en caso similar al de autos aunque el motivo de la retención o la infracción era circular en contramano, se ha expedido nuestro Superior Tribunal Provincial, in re 83879 “Nedo Carlucci, Domingo p/apelación vial s/inconstitucionalidad” (Ver: SCJM, L.S. 355-248 de fecha 5 de septiembre de 2.006; LL Gran Cuyo 2006 (febrero), 86: cita on line AR/JUR 5361/2005).- Siendo ello así, aplicaré al caso el criterio sostenido por la S.C.J.Mza, por guardar sustancial analogía con el caso de autos.- Es cierto que el precedente “Carlucci”, no es un fallo plenario y por tanto no es de aplicación obligatoria por los Tribunales inferiores (art. 149 del CPC); empero, por compartir la Suscripta los fundamentos allí vertidos por nuestro Máximo Tribunal, por la obligatoriedad moral que genera los precedentes de la Corte Provincial, por el principio de economía procesal, y porque se trata de un criterio reiterado recientemente en la causa ya citada in re “GARAY”, es que considero justo aplicar el fallo a la situación de autos. Ahora bien, recuerdo que en dicha causa, se sostuvo básicamente que “la medida prevista por el art. 28 inc. B de la Ley de Tránsito de Mendoza, es desproporcionada en orden al fin que debe perseguir; que precaución y prevención se relacionan necesariamente con la gravedad o entidad de la infracción, que bajo proyecciones racionales, permiten inferir una amenaza grave e inminente al orden o seguridad vial; que el retiro de la licencia de conducir es incoherente, pues por un lado se retiene la licencia de conducir con un objeto preventivo o cautelar, pero a la vez se habilita provisionalmente para la conducción durante treinta días hábiles; que la irrazonabilidad de la medida ubica la actuación del Estado como violatoria del principio de inocencia y debido proceso legal en razón de que la imposición se presenta como sanción o pena anticipada, sin derecho de defensa previo”, por lo que propició la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Se agregó que “... la misma emerge como una sanción anticipada, y como tal irrumpe claramente en abierta violación de derechos reconocidos constitucionalmente, vinculados de modo liminar con las garantías del debido proceso...Labrada el acta de infracción, y procediéndose al retiro de la licencia, el presunto infractor de modo inmediato, y sin posibilidad alguna de ejercer su derecho de defensa, padece los efectos que la imposición de la sanción implica”. Valoró que el anticipo de la sanción, importa a su vez, como consecuencia derivada y necesaria, la flagrante violación de derechos esenciales, tales como la libertad física o ambulatoria, derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, de trabajar, de propiedad, derechos que, en principio sólo pueden ser alterados por una sentencia firme de condena que imponga al condenado una pena. También sostuvo que la retención de la licencia de conducir viola el derecho de propiedad, reconocido constitucionalmente, y por ser la licencia de conductor un documento público, personal e in-transferible que no acredita per se identidad sino idoneidad, y que habilita para conducir los vehículos que cada clase determina. El retiro de la licencia (art. 28 inc. b Ley de Tránsito) posee una incoherencia interna, pues si el fin de tal atribución radica en impedir por razones preventivas, que el afectado conduzca el vehículo, la norma evidencia una contradic-ción desde que prevé la copia de este habilitará provisionalmente para la conducción durante treinta días hábiles desde su fecha...; así no resulta razonable el retiro de la licencia, y su sustitución por una habilitación transitoria para la conducción vehicular. Dicho con otras palabras, el probable fin de prevención de la sanción, se des-naturaliza ante la sustitución inmediata de la respectiva licencia, quitándole por ello el fundamento que eventualmente puede tener la norma en comento”. Se dijo también que “el anticipo de la sanción, importa a su vez, como consecuencia derivada y necesaria, la flagrante violación de de-rechos esenciales, tales como la libertad física o ambulatoria, derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, de trabajar, de propiedad, derechos que, en principio sólo pueden ser alterados por una sentencia firme de condena que imponga al condenado una pena ... por ser la licencia de conductor un documento público, personal e intransferible que no acredita per se identidad sino idoneidad, y que habilita para conducir los vehículos que cada clase determina. Que es un documento personal que su titular posee sobre la licencia un verdadero derecho de propiedad, por lo que sólo puede ser privado de ella conforme a lo dispuesto en las normas vigentes, previa actuación judicial o administrativa con control judicial suficiente en la que el interesado vea asegurado su derecho de defensa”. Por todo lo expuesto, la acción de amparo debe ser admitida en lo que respecta a la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 6.982 y, en consecuencia, cabe ordenar a la demandada que en el plazo de DOS DIAS restituya al amparista la licencia de conducir que le fuera retenida oportunamente, bajo apercibimiento de ley. III.- b) Nulidad de la sanción de multa por ausencia de fundamentación de la misma. Alega el amparista que el monto de la multa es arbitrario puesto que no se dan motivos o fundamentos del porqué se imponte tal valor de UF; que el acta o formulario no contiene un fundamento mínimo de porqué se ha impuesto el máximo de la sanción posible; que el artículo 94 de la Ley 6082 dispone que el monto máximo son hasta 700 UF para la sanción grave, pero sin imponer un mínimo, por lo que se deberá anular la sanción por falta de fundamentación. Refiere asimismo que no se expresan los motivos para disponer de la escala de 700 UF, no resultando lógico que siempre se imponga el máximo y no todos los hechos previstos por el artículo 85 apartado 2, pueden tener la misma y única sanción. En este caso puntualmente y contrariamente a lo que sostuve en el punto anterior, advierto que no ha demostrado el amparista que no exista otro medio judicial más idóneo para atacar la sanción de multa que según refiere aplica el máximo posible ($ 5.600 pago voluntario $ 3.920); es que, no se acredita que la remisión a la vías ordinarias y normales, le pueda causar daño irreparable, o de difícil reparación ulterior. Pondero que, la vía idónea no siempre es la más rápida, ya que si así lo fuera, el amparo seria desplazado sólo por medidas cautelares o procesos sumarísimos, quedando prácticamente vacía de contenido el agotamiento de la vía administrativa, o la jurisdicción contencioso administrativa que la Constitución de la Provincia reserva a la Corte Provincial. En definitiva, la posibilidad de recurrir a la vía del amparo está dada por la ineficacia de las otras vías para atacar el hecho o acto lesivo con la rapidez y premura que exige la violación de un derecho de raigambre constitucional. No basta que exista una vía judicial o administrativa protectora del derecho en cuestión, sino que debe tratarse de una vía apta que no cause un daño grave e irreparable al interesado (criterio expuesto por este Tribunal en la causa N° 250.705/50.342 caratulada “DI SALVO MIRIAM ALICIA C/MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ACC. DE AMPARO”, sentencia de fecha 18/12/13). En el caso no advierto que la dilucidación de la cuestión propuesta mediante las vías administrativas y judiciales comunes, pueda ocasionar al amparista daño grave; no se ha alegado ni probado situación de vulnerabilidad, y la naturaleza del derecho es solo patrimonial, y no aparece como merecedor de una tutela preferente.- Tampoco vislumbro el recaudo de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, en orden a la escasa fundamentación. Es que, en el acta de infracción se alude a que se trata de una falta grave que está prevista en la norma, se la describe y se estableciendo un importe, existen dos graduaciones más elevadas (falta gravísima y concurso), ni aparece violado su derecho de defensa (conf. art 130 Ley de Tránsito, y fs. 03 vta.). Asimismo, para la declaración de nulidad el vicio del acto administrativo, debe ser grave, lo que no ocurre en la especie (Conf. artículos 49,50, 52, 53, 56, 57, 60, 63, LEY 3909).- Es que, no aparece manifiestamente arbitraria la conducta desplegada, ni surge de los hechos la existencia de un vicio en la voluntad del acto administrativo, en orden a la comprobación de la irrazonabilidad, todo ello acotado al ámbito de la acción de amparo deducida, en donde el vicio debe ser claro, patente, ostensible, lo que a criterio de la Suscripta no aparece acreditado. Es cierto que toda actividad del Estado debe ser razonable (art. 28 CN), es decir justa, proporcionada, equitativa. Empero no aprecio que exista “arbitrariedad” y menos aún que surja de manera manifiesta, ostensible, patente, como recaudo de procedibilidad de la acción. Tampoco surge con la notoriedad que exige la norma, la alegada desproporcionalidad entre la falta cometida y la sanción de “falta grave”; es que no vislumbro irrazonabilidad que haga pasible la declaración de inconstitucionalidad pretendida en forma subsidiaria, al considerar la ley como grave un peligro abstracto-circular sin el cinturón de seguridad sin colisión-, peligro que justamente se pretende prevenir en orden a la mitigación de los daños.- En suma, por las consideraciones expuestas cabe rechazar la pretensión consistente en declarar la nulidad de la multa que se aplicó al amparista y la subsidiaria de que se declare la inconstitucionalidad de considerar el no uso del cin-turón de seguridad como falta grave. IV.- Costas y honorarios: Dado el resultado al cual se arriba, corresponde que las costas estén a cargo de la parte demandada en la proporción que progresa la acción promovida y a cargo del actor en la que la misma no prospera (Arts. 35 y 36 del CPC).- En cuanto a los emolumentos de los profesionales intervinientes, tendré en cuenta las pautas del artículo 10 de la LA, por carecer de contenido económico directo; es decir labor profesional cumplida en esta causa, que la cuestión no ha sido novedosa, la escasa actividad probatoria, el tiempo de duración del proceso, y la incidencia económica del pleito. Se omite regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por la parte demandada y por Fiscalía de Estado de conformidad con lo dispuesto por la ley 5394, en lo que respecta a la condena en costas a la demandada. Por ello, RESUELVO: I.- Admitir parcialmente la acción de amparo incoada por el Sr. Oscar Fabián Cuchietti en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 28 de la Ley 6.982 y ordenar a la demandada que en el plazo de DOS DIAS restituya al amparista la licencia de conducir que le fuera retenida oportunamente, bajo apercibimiento de ley. II.- Desestimar el planteo de nulidad de sanción de la multa, por las razones expuestas en los considerandos y el planteo de inconstitucionalidad, deducido en forma subsidiaria en punto V.- D) del escrito de demanda.- III.- Imponer las costas a la parte demandada en la proporción que progresa la acción promovida y a cargo del actor en lo que no prospera.- IV.- Regular los honorarios profesionales por lo que prospera la acción a los Dres. Janet C. Maldonado, y Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos seis mil ($6000), y pesos tres mil ($ 3.000), respectivamente. (art. 10, y 31 LA) V.- Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza la acción a los Dres. Francisco Losada en la suma de pesos tres mil ($ 3000) y Dra. Janet C. Maldonado en la suma de pesos dos mil cien ($ 2.100) y Dr. Omar Esteban Fornetti, en la suma de pesos un mil cincuenta ($ 1050) (art. 3,10 y 31 LA) REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
Fdo: Dra. Fabiana Beatriz Munafo - Juez 019978E |
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