This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 13:57:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Circulo Cerrado De Ahorro Adquisicion De Automovil Responsabilidad Solidaria Del Fabricante --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Círculo cerrado de ahorro. Adquisición de automóvil. Responsabilidad solidaria del fabricante   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama la devolución de la diferencia de valor entre el monto ahorrado y el precio del vehículo elegido.     En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de octubre de 2017 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone y por disidencia el señor Presidente del Tribunal doctor Francisco Agustín Hankovits (art. 36 ley 5827) para dictar sentencia en los autos caratulados: "SIMONETTI MARCELA C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES " (causa: 121690 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor López Muro. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿ Es justa la apelada sentencia de fs.192/199 vta.?. 2a. ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor López Muro dijo: En las presentes actuaciones la actora reclamó la devolución de diferencias entre los importes abonados para la adquisición de un automóvil mediante el sistema que administra “Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados”. Demandó a la concesionaria Peara S.A., y a Fiat Auto Argentina S.A. (terminal de fabricación de automotores) contra quienes progresó la demanda. Interpuso recurso Fiat Auto Argentina, que sostuvo con la pieza de fs. 214/216 en la que se agravia en primer término del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Funda su postura en que la problemática de marras no se debió a la calidad de la cosa vendida, fallas o defectos en la misma, sino a una diferencia por la falencias en la administración debida a la empresa administradora del círculo cerrado, actuación que no tiene vinculación alguna con la actividad de su parte. Los reparos formulados no merecieron respuesta de la contraria habiéndose expedido el fiscal de Cámara a fs. 228/229 el que opina en favor de la extensión de responsabilidad “a todos los que participan de la cadena de circulación de bienes, integran la organización económica y obtienen beneficios” (fs. 228 vta. pár. 2 in fine). II.- A fin de analizar la cuestión traída señalaré que la firma Peara S.A. ha consentido la sentencia y practicado liquidación a fin de cumplir ésta, la que se encuentra pendiente de traslado a la actora. Por otra parte he de tener en cuenta que la reparación que se ordena en la instancia de grado alcanza a la devolución de la suma resultante de la diferencia de valor entre el monto ahorrado y el precio del vehículo elegido, con más el daño moral por la demora. En tal sentido, la sentencia es congruente con lo pretendido (ver escrito de demanda Pto. I, fs. 34 vta. párrafo. 2 y punto IV de fs. 38 en que indica los rubros que se reclaman). En nuestro medio económico muchas empresas se vinculan para permitir la comercialización de los bienes. Empero, la vinculación entre ellas no permite, a mi entender, enrostrar a cualquiera de ellas la responsabilidad que pudiere alcanzar a otras por incumplimiento de alguna de las obligaciones accesorias al contrato. La ley 24.240 establece la responsabilidad de los distintos miembros de la cadena de comercialización “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio”. En el caso de autos, los inconvenientes sufridos por el consumidor se debe al incumplimiento del contrato de parte de la firma Administrador del círculo de ahorros, no pudiéndose imputar al fabricante de la cosa la responsabilidad, pues no hay vicio ni falla en la misma. Por ello, entiendo que debe admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta (art. 40 ley 24.240) e imponerse las costas de ambas instancias a la actora (art. 68 CPCC), ello sin perjuicio del beneficio que le corresponde en razón de lo previsto por el art. 53 ley 24.240 (Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008). III.- La admisión del primero de los agravios traídos me releva del tratamiento de los demás, habida cuenta de que carece de agravio quien no resulta condenado. Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA. A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: I. Disidencia: Discrepo con el voto de mi distinguido colega, el Dr. López Muro, en orden a la responsabilidad de Fiat Auto Argentina S.A. II. Antecedentes. 2.1. En las presentes actuaciones la actora reclamó los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual contras las empresas Fiat Auto Argentina S.A. y Peara S.A., a raíz de la falta de restitución del dinero abonado por la diferencia de un vehículo adquirido a través de un circulo de ahorro (por cambio de un modelo de menor valor). Si bien intimó a Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados para que procedan al pago de dicha diferencia (ver carta documento de fs. 25), la cual mereció la respuesta de fs. 26, que fue respondida por la actora a través de la nota de fs. 27, en lugar de demandar a dicha firma -además de la concesionaria donde se firmó la adhesión al plan de ahorro- se decidió demandar directamente al fabricante (o si se quiere importador) Fiat Auto Argentina S.A. (a quienes llamó a mediación conforme el acta de fs. 12/13), quien esgrimió la ausencia de legitimación para ser demandada con sustento en que no suscribió contrato ni recibió pago alguno por parte de la actora. 2.2. El sentenciante de primer grado resolvió responsabilizar a dicha firma, luego de aludir a lo normado por el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), que establece un sistema objetivo y solidario de responsabilidad, al prescribir que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. La responsabilidad solidaria y objetiva que emerge de la norma precitada, y es el sustento de la condena es cuestionada por Fiat Auto Argentina S.A. con base en que se ha realizado una malograda y antojadiza interpretación del art. 40 de la ley precitada. Cuestiona la cita efectuada por el juez de grado a fs. 195 vta./196 que alude a los daños causados por los productos elaborados. Sostiene que la LDC no establece que todos los que intervienen en la cadena de comercialización sean responsables por el incumplimiento contractual de solo uno de los partícipes en el proceso de intermediación. Sostiene que el art. 40 precitado no se aplica al caso de autos por considerar que sólo comprende los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación de un servicio, situación que considera que no se ha dado en autos. Dice que no se ha prestado un servicio ya que la base del litigio lo constituye el contrato de adhesión celebrado entre la actora y FCA S.A. de Ahorro para fines determinados con la intermediación de Peara S.A. Agrega que la empresa fabricante de automotores no puede ser condenada solidariamente por los daños y perjuicios por incumplimiento de un contrato de ahorro previo de un automóvil de su marca, que fue entregado al accionante, cuando se discute el monto de la diferencia a abonar por la administración del plan de ahorro. Considera que la solidaridad no se presume y que la extensión de responsabilidad es de aplicación rigurosa, que no ha firmado contrato alguno con la actora, que no hay conducta que se le pueda reprochar, que no ha incumplido obligación alguna, que es una firma diferente a FCA S.A. de Ahorro para fines determinados. 2.3. A fs. 217 y vta. se expidió el Fiscal de Cámara en favor de la confirmación de la sentencia. III. Tratamiento del recurso en orden a la responsabilidad. 3.1. Introducción. Siendo que sólo la codemandada Fiat Auto Argentina S.A. cuestiona la responsabilidad, se impone tratar en primer lugar dicho agravio, para luego analizar la procedencia de la cuantificación (agravios desarrollados a partir de la foja 222, punto b). 3.2. Relación de consumo. Llega firme a esta instancia la calidad de consumidora de la actora a raíz de la adhesión a un circulo de ahorro para la adquisición de un automóvil Fiat y de la firmas Peara S.A. y Fiat Auto Argentina S.A., en su condición de concesionaria la primera y fabricante (rectius: importador) la segunda (arts. 260 y 261, C.P.C.C.). Tampoco se discute la suscripción de la actora de un contrato de adhesión, correspondiente a un círculo de ahorro correspondiente a un automóvil Fiat, en la empresa Peara S.A. (ver documental de fs. 14), ni que al haber suscripto un plan de ahorro por un auto de mayor valor al entregado, la actora tiene derecho al reintegro de una diferencia. 3.3. Tratamiento de los agravios. Anticipo que no le asiste razón al recurrente. La locución “servicio” contenida en el art. 40 de la ley 24.240, entraña el ejercicio de una actividad, de un compromiso de energía o de trabajo, realizado profesionalmente, a título oneroso, para satisfacer el interés de otra persona y se plasma esencialmente en obligaciones de hacer (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad por productos y por servicios en la ley de defensa del consumidor”, en Stiglitz-Hernández, “Tratado de Derecho del Consumidor”, t. III, ed. La Ley, pág. 347, con cita de L'Heureux, Nicole, “Doit de la consommation”, Montreal, Quebec, 1986, nro. 24, pág. 24). La calidad, eficacia y seguridad esperadas por el consumidor del servicio, pueden verse defraudadas por distintas razones. En primer término, por la presencia de deficiencias en su ejecución que, sin convertir al servicio en riesgoso, lo tornan inepto para satisfacer el interés del acreedor (vicios de calidad por inadecuación). Sin perjuicio de ello, el servicio prestado por el proveedor puede, en ciertos casos, resultar riesgoso para la persona del usuario o para los bienes del mismo. O, a veces, el riesgo puede resultar de la propia naturaleza del servicio (servicio de provisión de gas y de energía eléctrica), o de los medios empleados (como en el transporte de personas) o de las circunstancias relativas a las personas, tiempo y lugar (cuidado de niños de corta edad en guarderías). Por otra parte, la inadecuada información, o en incorrecto suministro de mecanismo o instrucciones orientados a prevenir al usuario respecto de los daños que puede generar el servicio, en condiciones de previsibilidad objetiva, son idóneos para configurar un defecto de prestación. No es ocioso destacar que el servicio riesgoso también encuentra reparo desde el vértice preventivo en el art. 5 de la ley 24.240 y desde el ámbito resarcitorio en los arts. 1757 y 1758 del C.C.C.N. (en armonía con el art. 40, ley 24.240). Tal como lo destaca Pizarro (ob. cit., pág. 350, cuyo desarrollo se ha seguido en este voto), la ley de defensa del consumidor incluye en su ámbito de aplicación a quienes “presten servicios de cualquier naturaleza”, lo que permite incluir actividades de la más variada índole y naturaleza, entre los cuales se puede incluir a la constitución de un círculo de ahorro para la adquisición de un automóvil. La responsabilidad contractual por daños derivados de servicios defectuosamente prestados reclamada en autos, se enmarca en las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor y en el supuesto del art. 40 precitado, dentro de cuya temática se inserta el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor profesional del servicio relativas “a los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos” (art. 19, LDC). Conforme el esquema específico previsto por el art. 40 precitado, responden solidariamente frente al consumidor: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, situación en la que encuadra perfectamente el apelante, quien no sólo ha sido el importador y proveedor del automóvil en cuestión, sino que su marca figura en el contrato de adhesión de fs. 14 y en la nota de fs. 26. Tratándose de supuestos de responsabilidad objetiva, las eximentes vinculadas al factor de atribución y la relación causal son el hecho de la víctima (art. 1729, C.C.C.N.), el hecho de un tercero extraño -sin que revistan tal carácter los que intervienen en la cadena de comercialización- (art. 1731, C.C.C.N.) y el caso fortuito o fuerza mayor extraño al riesgo de la actividad desplegada (arts. 1730 y 1733 inc. e, C.C.C.N.), sin que sea suficiente la prueba de un obrar diligente, esto es de la no culpa. Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan ser luego procedentes entre ellos. Los argumentos desplegados no han sido conmovidos por la fundamentación del apelante, quien parte de una base errónea al considerar inaplicable el art. 40 de la ley 24.240 al caso en examen, por lo que, al no haberse probado ni invocado eximente alguna, la solidaridad emergente de dicha norma queda en pie; sin que corresponda interpretar su aplicación en forma restrictiva como lo propone el apelante, ni que pueda ser desvirtuada por ser una persona diferente o no haber contratado directamente con la actora, ni con la aplicación de normativa ajena al microsistema consumeril, que en lugar de complementarlo, lo desnaturalizan (art. 3, ley 24.240; 1, 2 y 3, C.C.C.N). Es menester destacar que la normativa general prevista en el Código Civil -aplicable conforme arts. 3, Código Civil y 7, C.C.C.N.- sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la Ley 24.240. Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo, y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente. Concretamente, esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo. Y que el legislador en este tema se aparta claramente del principio de eficacia relativa del contrato. Ello así, porque el deber de calidad-adecuación grava indistintamente a todos los partícipes de la cadena de circulación de bienes y prestación de servicios sin circunscribirse necesariamente a la existencia de un vínculo contractual directo. Ello posibilita al consumidor el ejercicio de las acciones derivadas de esa garantía contra su cocontratante o, directamente, contra los demás integrantes del circuito económico. La fuente de la obligación es legal (conf. Cám. Civ. y Com. 1ra., San Nicolás, causa 11.081, 29/05/2014, “Rossi, Carlos Domingo y otros c/ Ford Arg. S.C.A. y otros s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios”). No es ocioso destacar que en el ordenamiento legal argentino el Estado ha intervenido a fin de proteger al ahorrista cuyos fondos son captados por empresas que operan en el mercado del ahorro y capitalización (ver atribuciones conferidas por la ley 22.315 a la Inspección General de Justicia de la Nación; 29 del Dec. 1493/82 que requiere autorización para funcionar y Resolución General IGJ 26/2004 que regula los planes de ahorro), y que los fondos públicos captados por el sistema son utilizados como capital de inversión del proveedor o importador, que si bien es un ente distinto de la sociedad administradora, existe una innegable cierta vinculación entre ambos (al menos en el sustrato económico que hace al funcionamiento del sistema). 3.4. Habida cuenta lo expuesto, propondré confirmar la responsabilidad de la codemandada Fiat Auto Argentina S.A. (arts. 42, C.N.; 3 y 40, ley 24.240; 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.). IV. Rubros. Confirmada la responsabilidad establecida en la instancia de origen, corresponde ingresar al tratamiento de las restantes cuestiones (“devolución de lo abonado” y “daño moral”). En punto a la “devolución de lo abonado”, el juez de primer grado consideró el importe de $ 83.762,07 que emerge de la factura de fs. 20 del 30/5/2014, emitida por Fiat Auto Argentina S.A. a favor de la actora, en concepto de ahorro previo por un automotor Modelo Strada Working 1.4. Luego expresó que de la experticia contable surge que al 31/5/2014 el valor de venta del Fiat Palio Weekend Aventure 1.6 era de $ 162.129,99 y el del Fiat Strada Work de $ 113.750, lo que arroja una diferencia de $ 48.379,99, que es el monto por el cual hizo prosperar el reclamo (ver fs. 196 vta.). El apelante, pese a que no cuestionó en su oportunidad el informe pericial ni le requirió al perito que exprese los valores a la fecha de la nota de pedido, pretende hacer prevalecer el informe de fs. 139/140 efectuado por FCA Fiat Chrysler Automóbiles donde se expresa una diferencia a la fecha de nota de pedido (7/10/2013) de $ 37.100,01 (importe que de todos modos es inferior al ofrecido en la nota de fs. 26). En la demanda la actora solicitó la devolución con sustento en la boleta de fs. 20 donde se alude a un importe abonado al 30/5/2014 de $ 83.762,07. El perito determinó una diferencia al 31/5/2014 de $ 48.379,99, lo cual fue receptado por el juez de primer grado. El apelante introduce una cuestión que no fue propuesta oportunamente a dicho juez, esto es que la diferencia debe tomarse según la lista de precios vigente a la fecha de la nota de pedido, lo cual hace inaudible el planteo efectuado (art. 272, C.P.C.C.). Sin perjuicio de ello, el informe de fs. 139/140 no tiene fuerza de convicción para prevalecer sobre la incuestionada prueba pericial de fs. 167/169 vta. En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en esta parcela (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 272, 330, 354 inc. 1, 375, 384, 401, 475, C.P.C.C.). En cuanto al daño moral, considero que la crítica efectuada por el apelante no logra conmover los fundamentos del pronunciamiento puesto en crisis. La ausencia de relación contractual directa no constituye eximente legal, frente a la solidaridad que emerge de la ley (art. 40, ley 24.240). Por otra parte, el incumplimiento efectuado, sumado a la demora, necesidad de recurrir a un abogado, reclamos extrajudicial y judicial, diferencias entre el importe ofrecido y lo que surge del informe de fs. 139/140, sumado a la seriedad y envergadura que emerge de las empresas en cuestión, permiten inferir los sinsabores que ha tenido en cuenta el juez para otorgar el resarcimiento, por lo que también he de confirmar en este punto la sentencia apelada (arts. 42, C.N.; 3, 11, 12, 13 y 40, ley 24.240; 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375 y 384, C.P.C.C.; 522 y 1078, Código Civil). V. Costas. Postulo que las costas de la instancia revisora se impongan al apelante en su condición de vencido (art. 68, C.P.C.C.). Consecuentemente, voto por la AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión planteada el señor Presidente Dr. Hankovits dijo: Adhiero al voto del Dr. Sosa Aubone. Agrego que la razón por la que debe responder Fiat Autos Argentina S.A. esta dada porque ésta importa los autos que Peara S.A. luego comercializa de distintas maneras, y una de ellas es a través de planes de ahorro. En dicho entendimiento, es evidente que Fiat Auto S.A. aprovecha de la venta de autos que realiza Peara S.A. Por lo tanto, si Peara S.A. no cumplió con lo pactado por la venta del automotor, más allá que Fiat Auto S.A. no haya participado directamente en dicha operatoria, es lo cierto que esa actividad lo beneficia económicamente, por lo tanto resulta responsable solidario por el incumplimiento de la concesionaria conforme lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240. Ello sin perjuicio de las repeticiones que pudieren corresponder entre las mismas. Consecuentemente voto por la AFIRMATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: Atendiendo el acuerdo logrado por mayoría, corresponde y así lo propongo, confirmar la apelada sentencia de fs.192/199 vta., en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Postulo que las costas de la Alzada se impongan al apelante en su condición de vencido (art. 68, C.P.C.C.). ASI LO VOTO. En un todo de Acuerdo, los doctores Sosa Aubone y Hankovits adhieren al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, por mayoría, se confirma la apelada sentencia de fs.192/199 vta., en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de la Alzada al apelante en su condición de vencido. REG. NOT. y DEV.   022730E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:51:50 Post date GMT: 2021-03-18 14:51:50 Post modified date: 2021-03-18 14:51:50 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:51:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com