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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Citación de terceros. Art. 94 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó el pedido de citación de terceros, atento a la ausencia de vínculo obligacional entre la parte actora y el tercero cuya citación se pretende.
Buenos Aires, 1 de febrero de 2017.- Autos y vistos: I.- Contra la resolución de fs. 79/80, que desestima la citación como tercero del escribano Dr. Francisco Massarini Costa, interponen recurso de apelación los demandados. Sus fundamentos obran a fs. 83/85 y fueron respondidos a fs. 88/89. II.- El art. 94 del Código Procesal establece que tanto el actor como el demandado están facultados para solicitar en las etapas que allí se especifican la citación de terceros a cuyo respecto consideran que la controversia es común. Tal intervención tiende a incorporar al proceso a personas distintas de los litigantes originarios con el objeto que los mismos puedan hacer valer derechos y/ o intereses propios pero vinculados a la causa u objeto de la pretensión (Palacio "Derecho Procesal", Tº III, p. 225 párr. 262). La intervención coactiva reconoce su fundamento en el hecho que la sentencia a dictarse alcance al tercero y le permita salvaguardar la inviolabilidad de su derecho de defensa tal como lo tienen las partes, evitando así la promoción de juicios; se procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple, esto es, la promoción de juicios que, en definitiva, pasarán a ser resueltos en una sentencia única, produciéndose además el pleno efecto de la cosa juzgada con relación a todos los interesados (cf. Colombo, “Código Procesal...”, T. I, p. 525, año 1969). El fundamento de la citación de terceros radica en la necesidad de que éstos participen en el proceso en el cual pueden discutirse cuestiones que afectan intereses que le son propios. No obstante, el régimen se torna aplicable no sólo cuando el asunto les es común, de manera que podrían haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado, sino en especial, en aquellos supuestos en que la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar la pretensión de regreso contra el tercero. (Cf. CNCiv., Sala G, 12-10-95 “Smith James c/Raggio Norberto”, Rev. La Ley del 24-7-97, p. 7). III.- En la especie, lo determinante para decidir el rechazo y, por ello confirmar la decisión del a quo, es la ausencia de vínculo obligacional entre la parte actora y el tercero cuya citación se pretende. Ello resulta dirimente puesto que, a la luz de los principios anotados, el tercero en modo alguno se hubiera podido encontrarse legitimado como litisconsorte en los términos previstos por el art. 94 del CPCCN, toda vez que se trata de un notario que no intervino en el vínculo contractual que se discute en autos, sino en la escritura antecedente mediante el cual los demandados adquirieron los inmuebles de que se trata. Máxime si, cómo se indica a fs. 68, primer párrafo, aquellos ya fueron enajenados y escriturados por los demandados a favor de 5F S.R.L. Dadas las consideraciones anotadas, la sentencia interlocutoria en análisis será confirmada y las costas impuestas a la parte demandada, dado el carácter de vencida de aquella (art. 68 y 69 del CPCCN). Por lo expuesto SE RESUELVE confirmar la decisión de fs. 79/80, con costas a la parte demandada. Regístrese y publíquese. Devuélvanse las actuaciones encomendándose al Sr. Magistrado las notificaciones pertinentes. Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 014826E |