|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 20:46:36 2026 / +0000 GMT |
Clausula Penal Morigeracion Intereses Intereses Punitorios Contrato De Locacion Notificaciones Electronicas ConstitucionalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cláusula penal. Morigeración. Intereses. Intereses punitorios. Contrato de locación. Notificaciones electrónicas. Constitucionalidad
Se confirma la resolución que rechazó la solicitud de reducción de la cláusula penal pactada en un contrato de locación por hallarse firme la decisión judicial que admitió la aplicación de aquella, y se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la notificación electrónica por aplicación de lo previsto por la Acordada 31/2011 en su artículo 4 que expresamente prevé que, a fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.- AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: I.- Fueron elevados estos autos a la sala a los fines de resolver los recursos interpuestos por la coejecutada Molinelli: 1) la apelación en subsidio planteada por la parte ejecutada a fs. 1238 vta..contra lo resuelto a fs. 1229/31, 2) El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 1266/69 que fuera concedido a fs. 1287 vta., contra lo dispuesto a fs. 1265, párrafos primero y segundo y 3) el recurso de apelación contra lo resuelto a fs. 1277/8, que fuera interpuesto a fs. 1282. Asimismo, también el coejecutado Silverman apela a fs. 1308: 1) la resolución de fs. 1229/31, adhiriendo al memorial presentado por el otro coejecutado y 2) contra la resolución de fs. 1247/8 presentando el memorial a fs. 1310/13. Por una cuestión de orden metodológico corresponde expedirse respecto a de la primera apelación planteada. II.- Se agravia la coejecutada Molinelli de que el juez de grado rechazó la solicitud de dicha parte de reducción de la cláusula penal. Ahora bien, esta Sala ha dicho en supuestos similares que la pena establecida en el contrato de locación para el supuesto de mora en el pago de los alquileres, resulta asimilable a los intereses punitorios, por su naturaleza y efectos, sin que pueda hablarse de una finalidad compensatoria, porque tal tipo de intereses traducen el precio por el uso de capital y son ajenos a toda idea de responsabilidad. Por ello, la cláusula penal debe ser morigerada si no se ajusta a las circunstancias socioeconómicas existentes en el país y si por otra parte importa un enriquecimiento desmesurado del acreedor (arg. artículo 953 del antiguo Código Civil y actualmente art. 958 y art. 794). Lo contrario implicaría superar la barrera del deterioro provocado por el retardo del pago del capital, ocasionando un indebido perjuicio al deudor y una ventaja desproporcionada para el locador” (esta Sala, causa nro. 107.112/2012 “De Andreis Rubén Jorge c/ Del Valle Miriam y otro s/ Ejecución de Alquileres”18/07/2014). En el Derecho moderno la cláusula penal es un instituto polivalente, porque tiene dos funciones principales: una función compulsiva o estimulativa, o de "pena obligacional" (Cárdenas Quirós, Estudios de Derecho Privado I, Lima, 1994, pág. 349, nota 1), mediante la cual proporciona un incentivo para la conducta debida por el deudor, esto es para el cumplimiento específico de su obligación (CNCiv, Sala A, La Ley, 1997-B, 180; Sala B, La Ley 1991-B, 143); y una función indemnizatoria, mediante la cual fija de antemano el monto de los daños resarcibles para el caso de incumplimiento, sea este absoluto (cláusula penal compensatoria) o relativo (cláusula penal moratoria) (Cfr. Alterini, Atilio Aníbal, “La cláusula penal flexible”, La Ley 2009-B, 1119). Debe tenerse en cuenta que la puesta en ejercicio de las sanciones que contemplan en general las cláusulas penales exigen el cumplimiento de tres requisitos: a) el incumplimiento de una obligación: b) la imputabilidad y c) la mora del deudor (Compagnucci de Caso, Rubén H, “Incumplimiento del deudor y cláusula penal”, LL 1994-E-622), los cuales se configuran en el caso en examen. Ahora bien, es importante destacar -a esta altura- que la resolución que admitió la aplicación de la cláusula penal pactada en la cláusula segunda del contrato de locación obrante a fs. 4/7 fue dictada con fecha 20 de junio del año 2002 (ver fs. 301) y fue confirmada a fs. 321 por este Tribunal. Con lo cual frente a la firmeza de dicho decisorio corresponde confirmar la resolución apelada. III.- Seguidamente, corresponde tratar la inconstitucionalidad planteada por el recurrente respecto del sistema vigente de notificación electrónica. A tal fin cuadra destacar que, como es sabido, quien postula la inconstitucionalidad de una norma jurídica, debe probar fehacientemente que contraría la Constitución Nacional, como también que su cumplimiento o aplicación lesiona derechos de la máxima jerarquía. Y ello, en virtud del principio de que los jueces no pueden resolver cuestiones en abstracto, sino casos judiciales. Siguiendo este objetivo, es menester que lo controvertido sea una sentencia que reconozca un derecho concreto a cuya efectividad obstan las normas que se impugnan. Precisamente, esto último alude a que la declaración de inconstitucionalidad no ha de efectuarse en términos generales o teóricos - pues importa el ejercicio de la función más delicada de los magistrados -, a la cual debe recurrirse como “ratio” del orden jurídico. (cfr. esta Sala en autos: “Crespo Vega Eliseo c/ Álvarez, Silvina Graciela y Otros s/ Desalojo”, Rec. nro. 409.298). Reiteradamente se ha dicho que las normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental ( C.S.J.N., Fallos 307.906; en el mismo sentido: Fallos: 243.504; 243:470; 299:428; 310: 2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804; 319: 2151 y 2215). De allí, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo gravamen y debe probar además, que ello ocurre en el caso concreto ( C.S.J.N. Fallos 310:211; ídem, 314:495).- Bajo esta perspectiva, ha de insistirse que las normativas cuestionadas que se refieren a la implementación de la notificación electrónica no resultan inconstitucionales. A tal fin se ha entendido que “El planteo de inconstitucionalidad de la Acordada de la Corte Suprema sobre notificaciones electrónicas debe rechazarse, en tanto la norma fue dictada de conformidad con las facultades que otorgadas al Máximo Tribunal por la Constitución Nacional con el fin de afianzar la justicia, máxime cuando el apelante no señaló cuál es el perjuicio concreto y actual que le ocasiona esa disposición” (Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, “T.H.M s/ lesiones”, de fecha 13/04/2015, AR/JUR/17943/2015). En efecto, tal como sostiene el Sr. Fiscal de Cámara en sus sólidos fundamentos obrantes a fs. 1332/33, a los cuales corresponde remitirse en honor a la brevedad, ningún argumento expone la recurrente para considerar inconstitucional la normativa invocada. Bajo tales premisas que este agravio también será rechazado. IV.- Subsidiariamente a dicho planteo, el apelante interpone recurso de apelación respecto de la extemporaneidad declarada. Los agravios se circunscriben a idénticos fundamentos a los expuestos para fundar la inconstitucionalidad y también refiere que la notificación cuestionada fue remitida por el actor el día 05 de julio del año 2016, a las 19:21 hs. el cual constituye un horario inhábil para las partes. Concluye a tal fin, que no existe norma legal que especifique el horario hábil de notificación electrónica entre letrados. A tal fin es de destacar que la Acordada 31/2011 en su artículo 4to. expresamente prevé que: “Los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda. A fin de establecer el comienzo del plazo de la notificación, su fecha y hora será la del servidor y quedará registrada en la transacción”. En consecuencia, al ser de aplicación la normativa procesal a la cual se remite, esto es, el art. 152 del Código Procesal, es de concluir que la notificación efectuada antes de las 20:00 hs. resulta hábil a los fines del cómputo de la notificación desde esa fecha. En función de lo expuesto, la apelación tampoco será admitida en este punto. V.- Corresponde expedirse respecto de la apelación deducida por el coejecutado Norberto Reinaldo Silberaman a fs. 1308 contra el decisorio de fs. 1229/31 que desestima la reducción de la cláusula penal y consecuente suspensión de subasta. Toda vez que el apelante se adhiere a la fundamentación ya analizada respecto del otro coejecutado, deberá estarse a lo resuelto en el punto II, donde fue tratada dicha apelación. VI.- Finalmente, se analizará el recurso de apelación interpuesto por dicho coejecutado contra lo resuelto a fs. 1247/8. El agravio se circunscribe a que se mantiene la cláusula penal sin reducción alguna y en segundo lugar, en la fijación de intereses sin debida fundamentación. En cuanto a la primera cuestión, ya ha sido tratada adecuadamente en la presente resolución, con lo cual deberá estarse a lo dispuesto a tal fin en el considerando segundo. En lo que concierne a la tasa de interés, es de destacar que, como ya se dijera al analizar la viabilidad de la cláusula penal, ésta última ha sido establecida para el supuesto de mora en el pago de los alquileres y resulta asimilable a los intereses punitorios, por su naturaleza y efectos. De conformidad con ello, asiste razón en que considerando la cláusula penal ya dispuesta y firme, la aplicación de intereses da un resultado excesivo. Con lo cual corresponde admitir los agravios del apelante en cuanto a este punto y dejar sin efecto la aplicación de intereses debiendo estarse a la cláusula penal ya acordada como sustitutiva de ello. En consecuencia, oído el Sr. Fiscal de Cámara el Tribunal, RESUELVE: I. Confirmar el decisorio de fs. 1229/31. Con costas a la vencida (arts. 68 y 69 del CPCC.). II.- Confirmar el decisorio de fs. 1265. Con costas a la vencida (arts. 68 y 69 del CPCC.). III.- Confirmar el decisorio de fs. 1277/8. Con costas a la vencida (arts. 68 y 69 del CPCC.). IV.- Confirmar el decisorio de fs. 1229/41. Con costas a la vencida (arts. 68 y 69 del CPCC.) y V.- Modificar lo resuelto a fs. 1247/8 dejando sin efecto la aplicación de intereses. Con costas en el orden causado atento las características particulares de la resolución apelada y constituir un criterio de apreciación del Tribunal (arts. 68 y 69 del Código Procesal). REGISTRESE Y NOTIFIQUESE a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase. El Dr. José Benito Fajre no firma por hallarse en uso de licencia.
Fdo. Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
Sanconte, Laura María Sol c/Narváez, Hernán Sebastián s/competencia - Corte Sup. Just. Salta - 14/11/2016 - Cita digital IUSJU013667E 019052E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |