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Clausura De Establecimiento Geriatrico Garantia Constitucional De Defensa En Juicio Acreditacion Del PerjuicioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Clausura de establecimiento geriátrico. Garantía constitucional de defensa en juicio. Acreditación del perjuicio
Se rechaza la queja deducida contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa, contra la resolución confirmatoria de la sanción de multa y clausura del establecimiento geriátrico impuesta a la recurrente, por considerar que no se ha logrado demostrar que la interpretación y aplicación de las reglas procesales efectuada por el juez de grado haya importado una afectación a las garantías constitucionales cuya conculcación denuncia.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2016 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. Como se señaló en el anterior pronunciamiento de este Tribunal (fs. 79/80), el letrado defensor de Servipref SRL dedujo recurso de queja contra la resolución dictada por la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 30/41. Allí se atacaba la decisión de esa misma Sala que había confirmado la condena impuesta a Servipref SRL, consistente en la sanción de multa de 3000 UF (tres mil unidades fijas), en suspenso, y la clausura del establecimiento geriátrico ubicado en la calle Francisco Bilbao n° 1753/5, de esta ciudad, bajo condición resolutoria de que obtenga la habilitación previa a su nombre, por considerarla responsable de la infracción prevista en el art. 4.1.1 de la ley nº 451 -ausencia de habilitación- (fs. 1/17). 2. La defensa, en su recurso de inconstitucionalidad, impugnó la sentencia de la Cámara de Apelaciones porque, a su entender, los jueces no habían tratado el agravio central de su apelación, esto es, que el juez de primera instancia, “en exceso manifiesto de sus funciones”, había modificado el procedimiento reglado en la ley nº 1217 para de esa forma impedir “la aplicación de las normas relativas a la prescripción de la acción” (cf. fs. 30 vuelta). En tal sentido, alegó que el modo en que el juez había abreviado el procedimiento judicial en materia de faltas, omitiendo aplicar -en forma sucesiva- las previsiones de los arts. 41, 46 y 47 de la citada ley, importó la afectación del debido proceso y la defensa en juicio, toda vez que con ese irregular proceder se había privado a la defensa de oponer tempestivamente la excepción de prescripción. 3. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad porque consideró que la defensa no había logrado articular un verdadero caso constitucional (fs. 42/44). 4. El Fiscal General Adjunto a cargo de la Fiscalía General, al tomar intervención, postuló el rechazo de la queja por el mismo motivo invocado por la Sala en el auto denegatorio (fs. 84/85). 5. Con posterioridad al llamado de autos se requirieron las actuaciones principales (fs. 87), diligencia que fue cumplida a fs. 91. Fundamentos El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. El recurso de queja agregado a fs. 46/53 fue presentado en tiempo y forma y defiende un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa. Sin embargo, no puede prosperar, pues los motivos de agravio que contiene no conforman un caso constitucional de competencia de este Tribunal. 2. Como surge del relato de los antecedentes del caso, el recurso de inconstitucionalidad se dirigió contra la resolución de la Cámara que rechazó la apelación de Servipref SRL y confirmó la sentencia condenatoria. El motivo de agravio formulado por la empresa contra esta última decisión no se vinculó con la determinación de su responsabilidad o la clase y medida de la sanción impuesta, sino con un pronunciamiento anterior, por intermedio del cual el juez de grado había decidido concentrar en una misma fecha la instancia preliminar del debate y la audiencia de juzgamiento (fs. 69/71 de las actuaciones principales, a las que se hará referencia de aquí en adelante, salvo indicación en contrario). En efecto, radicado el expediente en el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 11, su titular dio intervención al representante del Ministerio Público Fiscal, quien advirtió que “la acción de faltas prescribiría el 28 de agosto de 2015” y que el resguardo de “la seguridad e integridad física de hombres y mujeres mayores que habitan en el geriátrico de marras” exigía “fijar la audiencia de juzgamiento de manera apremiante y previo a la citada fecha” (fs. 68). El juez de primera instancia dio acogida favorable a dicho requerimiento (fs. 70). En consecuencia, ordenó notificar a la presunta infractora en los términos del art. 41 de la ley nº 1217, fijó la fecha para la realización del debate y resolvió que en dicha oportunidad, de manera preliminar, resolvería las defensas que eventualmente se articulasen (fs. 69/71). Notificada de lo resuelto, Servipref SRL solicitó la declaración de nulidad de dicha resolución judicial (fs. 76/78). En la audiencia del día 28 de agosto de 2015, de manera preliminar, el magistrado rechazó el planteo de nulidad articulado por la empresa (fs. 92 vuelta/96). Contra dicha decisión, la infractora intentó un recurso de apelación que fue denegado en razón de que la resolución impugnada no era la sentencia definitiva del proceso ni se había logrado demostrar, a criterio del magistrado, la configuración de un agravio de imposible reparación ulterior (fs. 96 vuelta/97, cf. art. 56 de la ley nº 1217). Abierta y celebrada la audiencia de juzgamiento, el juez resolvió absolver a Servipref SRL por algunos de los hechos que se le endilgaban y luego condenarla por aquellos calificados como “ausencia de habilitación” (fs. 92/108). Finalmente, la empresa interpuso un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y allí incluyó, únicamente, el agravio presuntamente provocado por el pronunciamiento anterior a la resolución definitiva, que había ordenado la concentración de los actos procesales antes mencionados. 3. El Capítulo III del Título II de la Ley de Procedimiento de Faltas se refiere al “inicio del proceso” en sede judicial. En ese marco, el art. 41 establece que una vez radicada la causa ante el tribunal, el juez debe notificar al presunto infractor del inicio de las actuaciones a fin de que, dentro del plazo de 10 días, plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba. Luego del Capítulo IV -referido a la prueba, sus medios y reglas de admisibilidad-, el Capítulo V atiende la instancia preliminar a la audiencia de juzgamiento. Allí, el art. 46 determina que una vez constituido el proceso de conformidad con el Capítulo III, el juez debe, dentro del término de 10 días, resolver sobre las excepciones que hubieran sido opuestas, sobre la admisibilidad de la prueba y, en su caso, fijar la audiencia de juzgamiento, que debe realizarse dentro del término de 90 días. Finalmente, el art. 47 establece que la prueba ofrecida por las partes debe ser agregada al expediente con un mínimo de 10 días de antelación a la celebración de la audiencia de juzgamiento. 4. En la queja el recurrente postula que el juez “unificó todo el procedimiento [...] en una sola audiencia” y lo hizo “para evitar que el imputado utilice un remedio legal cuya aplicación está a punto de producirse” (fs. 50 vuelta), esto es, la excepción de extinción de la acción por prescripción. Concluyó que dicho proceder importó una violación al derecho de defensa en juicio y a la garantía del debido proceso legal. A mi juicio, el agravio del recurrente, tal como fue formulado, no puede habilitar la excepcional intervención de este Tribunal, pues no ha logrado demostrar que la interpretación y aplicación de las reglas procesales efectuada por el juez de grado haya importado -al margen de su acierto o error- una afectación a las garantías constitucionales cuya conculcación denuncia. El recurrente adujo que el proceder del magistrado “[tuvo] como único objeto oponer un obstáculo infranqueable a la posibilidad, cierta, de aplicar en el caso el art. 14 inc. 2º de la ley 451, mediante el cual se establece que la acción de faltas se extingue por prescripción” (fs. 51). No señaló, en cambio, cuáles habrían sido las defensas o las pruebas, distintas de la excepción de prescripción, que se habría visto privado de introducir o alegar en razón de la decisión del juez de grado. Nótese, en primer lugar, que la defensa no formuló ningún agravio en torno al plazo que le fue concedido para la preparación de su defensa. Recuérdese, al respecto, que el juez de primera instancia no abrevió el tiempo que para ello confiere el art. 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas. El cuestionamiento de Servipref SRL se dirigió, en cambio, contra la realización en una misma fecha de los actos propios de la instancia preliminar y la audiencia de juzgamiento. Sin embargo, el planteo no tuvo sustento, por caso, en la imposibilidad de oponer alguna de las excepciones previstas en el art. 43 de la ley nº 1217 -distinta de la prescripción- o bien de ofrecer alguna prueba. Es más, tras la notificación prevista en el art. 41, la única defensa presentada consistió en el planteo de nulidad articulado a fs. 80/81. Al propio tiempo, la infractora tampoco indicó que se le hubiere provocado algún perjuicio con relación a lo normado en el art. art. 47 de la ley nº 1217. A todo evento, cabe señalar que los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público Fiscal ya se encontraban agregados a las actuaciones y, paralelamente, la defensa no ofreció probanza alguna. No se me escapa que, una vez abierta la audiencia de juzgamiento, Servipref SRL solicitó la producción de una declaración testimonial, la incorporación de prueba documental -actuaciones de la Dirección General de Fiscalización y Control- y una inspección ocular en el establecimiento geriátrico (fs. 99/99). En efecto, la inspección y la incorporación de dicha prueba documental fueron denegadas por el juez de grado, mientras que el testimonio fue admitido (fs. 100). Ahora bien, la empresa no formuló ningún agravio sobre la denegación de la prueba y mucho menos argumentó que ello hubiese perjudicado el ejercicio de su defensa respecto de la única imputación por la que resultó condenada. Por último, cabe señalar que la empresa resultó absuelta por el hecho que había motivado el ofrecimiento de la declaración testimonial (fs. 100 vuelta y 107 vuelta). En estas condiciones, la invocada vulneración de la garantía constitucional del debido proceso no puede ser atendida por este Estrado, pues la demostración de una conculcación de la garantía de defensa en juicio requiere inexcusablemente que en el planteo se acredite con medios probatorios convincentes el efectivo perjuicio que en el supuesto concreto se produjo respecto de ese derecho, acreditación que, al no haberse acompañado a la causa los elementos documentales de respaldo de las simples alegaciones formuladas, no ha tenido lugar (Fallos: 306:149). En este sentido, el Alto Tribunal tiene decidido que los agravios de carácter constitucional no pueden ser invocados cuando derivan de la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos: 308:540); o de la inactividad de la parte por no incorporar elementos conducentes para la resolución de la controversia a la causa (Fallos: 308:1478). Resta abordar la alegación vinculada con la imposibilidad de oponer, justamente, la excepción de prescripción de la acción, pero ella no altera las consideraciones hasta aquí efectuadas. En rigor, el magistrado no obturó la posibilidad de articular esa defensa sino que su determinación estuvo orientada a no contribuir con el vencimiento del plazo previsto en el art. 16 de la ley nº 451, que nunca acaeció. De hecho, la concentración decidida respondió a la necesidad de resolver el proceso en un plazo razonable, de conformidad con la celeridad reclamada por el Ministerio Público Fiscal y reconocida por el legislador como un principio rector del procedimiento de faltas (art. 28 de la ley nº 1217). De ahí que la posición del recurrente no pueda obtener tutela desde una perspectiva constitucional, pues no puede este Tribunal acoger una pretensión tendente al reconocimiento de una prerrogativa relacionada no ya con la realización misma del proceso como la concibe el ordenamiento jurídico, sino con la frustración de la posibilidad de que los órganos puedan expedirse en tiempo oportuno, con el único objetivo de que resulte posible hacer valer, entonces, el beneficio de la prescripción de la acción, que no es sino una forma anómala de terminación de la causa. 5. Tampoco podrá prosperar la invocada vulneración del “principio de legalidad” pues, a mi juicio, el recurrente no ha fundamentado suficientemente sus afirmaciones en este punto. En cambio, Servipref SRL reiteró la misma argumentación ensayada en el punto anterior y manifestó nuevamente que lo resuelto por el juez de grado perjudicó a la empresa en tanto impidió oponer la defensa de prescripción (fs. 51/51 vuelta). Esta argumentación resulta insuficiente para demostrar que, dadas las particulares circunstancias del presente caso, la lectura efectuada por el juez de las reglas procesales aplicables haya resultado irrazonable. Al propio tiempo, la falta de verificación de un perjuicio concreto a un derecho constitucional encabezado por el impugnante impide habilitar la intervención de este Tribunal en razón de la mera alegación genérica del principio de legalidad procesal. 6. Por otra parte, el planteo relacionado con la alegada vulneración de la garantía de imparcialidad del juzgador no fue oportunamente propuesto a los jueces de mérito, circunstancia que impide su abordaje por parte de este Tribunal. No obstante ello, no advierto la configuración aquí de una cuestión constitucional pues, como bien reconoce el propio recurrente, el magistrado no obró a instancia propia sino en razón del requerimiento articulado por el Ministerio Público Fiscal. Al propio tiempo, Servipref SRL no ha indicado de qué modo la decisión de no contribuir a la dilación del proceso perjudicó la posición neutral del magistrado frente al caso. 7. Finalmente, la recurrente alega que se vulneró su derecho de igualdad ante la ley en tanto “no se respetaron plazos ni procedimientos que sí son respetados en todos los demás casos en que se promueven procesos por infracción al régimen de faltas reglado por la ley” (fs. 52). Sin embargo, tampoco este cuestionamiento fue oportunamente planteado a los jueces de la causa. No obstante ello, aun si se soslayara dicho defecto, lo cierto es que el recurrente no enunció de qué manera la interpretación de la ley procesal efectuada por el juez de grado importó la aplicación de un criterio desigualitario o la realización de una distinción irrazonable. Recuérdese, en este punto, que el magistrado tuvo en cuenta la necesidad de imprimir celeridad a la tramitación del caso y no contribuir a la prescripción de la acción dado “el tenor de las presuntas infracciones que fueran endilgadas y lo invocado por el fiscal, en cuanto a la complejidad del caso, pues estaría comprometida, de manera directa, la seguridad e integridad física de hombres y mujeres mayores que habitan el geriátrico en cuestión, quienes pertenecen a una franja etaria especialmente vulnerable y protegida por la constitución local” (fs. 70). El recurrente no hizo referencia alguna a estos motivos esgrimidos por el juez de grado y tampoco indicó, una vez más, cuáles fueron los concretos perjuicios que la decisión cuestionada le habría ocasionado. 8. En suma, el recurrente no ha logrado controvertir los argumentos formulados por los jueces de la causa en torno a que la alteración de ciertas formas procesales no provocó, en el caso que nos ocupa, ningún perjuicio concreto al impugnante, de modo que la anulación de los actos procesales llevados a cabo resulta inadmisible. En estas condiciones, la discusión propuesta en la queja exhibe una mera discrepancia respecto de la interpretación de preceptos de rito, de naturaleza infraconstitucional, sin que haya sido demostrada la conexión entre lo decidido en el caso y una afectación concreta a los derechos constitucionales que se invocan en la presentación directa. Así las cosas, la cuestión no escapa del ámbito que, por regla, es propio de los jueces de la causa. 9. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar la queja articulada a fs. 46/53 y dar por perdido el depósito cuya integración consta a fs. 57. Así lo voto. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Adhiero al voto del señor juez de trámite, doctor José Osvaldo Casás. La jueza Ana María Conde dijo: Con independencia del acierto o error de lo resuelto por el magistrado de primera instancia y ratificado por la alzada, en cuanto a la “concentración” en una misma fecha de la instancia preliminar al debate y de la audiencia de juzgamiento con razonable sustento en los principios básicos de “celeridad y economía procesal” (art. 28, LPF) y/o en las circunstancias particulares de la causa -es decir, en una causa en la cual en rigor estarían en juego la salud e integridad de personas adultas mayores, obviamente vulnerables, alojadas en una residencia geriátrica que, según aquí no se encuentra discutido, en la actualidad no poseería autorización expresa del GCBA, para funcionar como tal-, entiendo que poco queda por añadir al fundado voto del señor juez de trámite, doctor José Osvaldo Casás, al que sin más me adhiero. Es que como lo indica mi colega en las presentes actuaciones la firma recurrente no alcanza a explicar, concretamente, que aquella “unificación” le hubiera provocado algún perjuicio apreciable, o bien que hubiera significado un palmario menoscabo a sus garantías constitucionales, de manera tal que se justifique mínimamente la descalificación de lo resuelto por las instancias inferiores. En ese sentido, es bien sabido que quien promueve el ejercicio de la revisión de un pronunciamiento por parte del Tribunal, a través de esta vía de excepción, debe evidenciar de forma inequívoca el claro desconocimiento de las reglas del debido proceso, o a la garantía de la defensa en juicio, que exhiba relevancia suficiente para alterar la suerte del proceso. En autos, aun en el supuesto de que se concluyera que tuvieron lugar los vicios que invoca el recurrente, lo cierto es que en materia de nulidades -como aquella que la infractora intentó argumentar- rige el principio de trascendencia que impide declarar la nulidad por la nulidad misma; trascendencia, que sólo se verifica, a diferencia de lo que sucede en este caso, cuando quien recurre demuestra su necesidad de que se enmiende un gravamen que lo haya colocado en un estado real de indefensión, que lo haya privado de la posibilidad de producir pruebas o bien de plantear defensas concretas. La justificación de alguna de dichas circunstancias era de absoluta importancia y el recurrente ha omitido cualquier esfuerzo argumentativo al respecto; omisión que, a su turno, no se comprende en el sub lite cuando ambas instancias inferiores han resuelto la improcedencia de su planteo, precisamente, sobre la base de la inexistencia de una afectación de esa especie. Lo expuesto sella la suerte adversa de esta presentación, sin perjuicio de indicar, como obiter dictum, que la alegación de que, como consecuencia de lo resuelto por las instancias inferiores, la sociedad infractora habría visto ocluida su posibilidad de plantear la excepción de prescripción pasa por alto que, como ya lo he expresado y a diferencia de lo que parecería entender el recurrente, “tener en cuenta únicamente la ‘primera' citación a los efectos de interrumpir la prescripción [-como, en autos, subyacería en la propuesta de Servipref SRL-] consagra una conclusión arbitraria e injustificada”, toda vez que, “a los efectos de aplicar lo establecido por el art. 16.1 de la ley nº 451, no corresponde que el intérprete efectúe distinción alguna entre una u otra ‘citación' por el hecho de que [e]lla hubiera tenido lugar en una u otra etapa [del procedimiento] (...), ya que hacerlo importa restringir caprichosamente la órbita de aplicación de las causales de interrupción de la prescripción (...) y se aparta del sentido común -dado que ‘citación' es tanto la que realiza la administración, como [aquel]la que formula el Poder Judicial, una vez que se insta el juzgamiento-”(según mi voto emitido en “AMX”, expte. nº 12020/15, resolución del 24/02/16). Corresponde entonces rechazar la queja y dar por perdido el depósito integrado. Así lo voto. La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. El recurso fue interpuesto en tiempo y forma pero no puede prosperar. 2. Tal como sostiene el Sr. juez de trámite, Dr. José Osvaldo Casás en el punto 4 de su voto, la recurrente no consigue articular un caso constitucional que habilite esta instancia de excepción, al cuestionar el rechazo de la nulidad de la resolución que dispuso: i) “hacer saber a la presunta infractora (...) que de conformidad con las previsiones del art. 41 de la ley 1217, podrá oponer excepciones, que se tratarán el día de la audiencia de juzgamiento, de manera preliminar, [ocasión en la que] podrá plantear su defensa y producir la prueba que pretenda hacer valer”, y ii) fijar dicha audiencia para el día 28 de agosto de 2015 “en atención a lo solicitado por el [MPF], a fin de evitar la posible prescripción de la acción de faltas” (fs. 70/71 de los autos principales). Los jueces de ambas instancias argumentaron que desde la efectiva notificación a la defensa hasta la celebración del debate transcurrieron diez días -plazo equivalente al establecido en el art. 41 de la LPF- con más dos horas de gracia y la parte no ofreció pruebas ni opuso excepciones. En consecuencia, al no haber explicado cuál es el perjuicio que le irrogó la decisión de fs. 70/71, no puede considerarse afectada la garantía de defensa en juicio invocada. Frente a tales afirmaciones, la impugnante alega que el pronunciamiento cuestionado involucra cuestiones constitucionales vinculadas con la inobservancia del debido proceso y los principios de legalidad, imparcialidad judicial e igualdad ante la ley (fs. 50/52) pero ello no basta para configurar un caso en los términos requeridos por el art. 27 de la ley n° 402. Es que omite indicar cuáles son las defensas concretas que se vio impedida de articular mediante el cumplimiento de los actos preliminares en la misma fecha dispuesta para el juicio. En rigor, su agravio radica en el efecto que esa decisión conllevó: la subsistencia de la acción de faltas, sin que la parte haya demostrado que el proceder del magistrado -fundado en los principios de celeridad y economía procesal, art. 28 ley n° 1217- pueda considerarse contrario a las garantías aludidas. 3. En virtud de las consideraciones expuestas, voto por rechazar el recurso de queja interpuesto y dar por perdido el depósito cuya integración luce a fs. 57. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja, si bien fue interpuesta por escrito, ante el Tribunal y en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402) no puede prosperar. En su presentación directa el recurrente no rebatió los argumentos expuestos por la Cámara para declarar inadmisible su recurso en cuanto a la falta de relación entre lo decidido y los derechos constitucionales invocados y por ende la configuración de un caso constitucional, sino que reiteró los dados en oportunidades anteriores expresando su desacuerdo con lo resuelto por los magistrados al rechazar sus agravios. 2. Este Tribunal ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente los desarrollos por los cuales el a quo denegó el recurso obsta a la procedencia de la queja, pues tal presentación resulta privada del fundamento tendiente a demostrar el desacierto en el que habría incurrido la Cámara para resolver como lo hizo (in re “Fantuzzi”, expte. nº 865, resolución del 9/04/01). 3. En estas condiciones corresponde rechazar el recurso de queja intentado y dar por perdido el depósito. Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar el recurso de queja interpuesto. 2. Dar por perdido el depósito, cuya constancia de integración está agregada a fs. 57. 3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. 013548E |
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