JURISPRUDENCIA

    Coadyuvante autónomo. Embargo. Ejecución

     

    Se resuelve que el embargo como fue peticionado, y teniendo en cuenta las actuaciones precedentes sobre el crédito en ejecución, ha sido correctamente rechazado, sin perjuicio de que el cesionario como coadyuvante autónomo puede continuar ejerciendo sus facultades hasta culminar la ejecución.

     

     

    En la ciudad de Reconquista, a los 19 días de Junio de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, María Eugenia Chapero y Santiago Dalla Fontana, para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Vera, Santa Fe, en los autos: “Sager, Cristobal Ceferino c/ Gonzalez Davis, Guillermo y otro s/ Ejecutivo”, Expte. N° 276, año 2011. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?

    SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: La recurrente sostiene el recurso de nulidad (fs. 221/223 vto.) argumentando que en el caso cabe el remedio excepcional de la nulidad de la resolución planteada por la jueza a quo, toda vez que la misma no tiene fundamentos valederos, es incongruente y lesiona severamente el derecho de acceso a la jurisdicción a su mandante. Sostiene que el decreto que mereció su impugnación remitía a constancias de fs. 135, 139 y 160 de autos. Remisiones que la recurrente sostiene refieren a actuaciones anteriores a que su parte tenga intervención en el proceso y sobre el derecho de un tercero por lo que mal puede la aquo imputar preclusión del derecho a su mandante, sin lesionar severamente su derecho de defensa y propiedad. Aduce que existe una absoluta incongruencia en la postura de la jueza preopinante, ya que con posterioridad a estos decretos (de fs. 135 y 139) por ella invocados para aducir que se habría rechazado su participación como terceros coadyuvantes, se presentó el suscripto solicitando la intervención establecida en el art. 28 del C.P.C.C. y la jueza expresamente se la otorgó (providencia de fs. 150) citando la opinión de la doctrina al respecto.

    Sin embargo, corresponde desestimar este agravio en razón de que no se trata de un fallo infundado. Sus fundamentos descansan sobre la aplicación del código procesal vigente en nuestra provincia (arts. 108 y 70 C.P.C.C.) aplicables a las vicisitudes procesales que se han dado en autos, es decir que la recurrente solamente está confundiendo un fallo breve con uno sin fundamentación; sobre ello ya se ha dicho que “La motivación suficiente exigida por la Ley Suprema, no impone un cartabón de quantum sino de calidad de las argumentaciones que le sirven de sustento, lo cual supone correlación entre aquéllas y lo resuelto (A y S. 64-53/58). Es decir, no existe una medida en la fundamentación de sentencia judicial, sino que bastará con que la misma contenga fundamentos mínimos suficientes, debida fundamentación o sustento necesario como condición de su validez (fallos: 306:1094). la parquedad de un pronunciamiento no importa falta de fundamentación, no debiendo confundirse fundamentación breve o sucinta con una raquítica o insuficiente, reñida con el debido proceso” (A. y S. 69-411/413) - C. S. J. De Santa Fe, 17-3-93. “Estable. Punta Azul”, A. y S. 99-195/197, ídem, 15-12-93, “Giampietro, Ernesto y otros c/ Transp. Rurales Argentinos (Deleg. Casilda) s/ Juicio declarativo s/ Queja”, entre otros -. De modo que más allá del desacuerdo del recurrente, el fallo resulta suficientemente fundado. Su disconformidad podrá ser considerada en todo caso al tratar el recurso de apelación. Por los motivos expuestos voto por la negativa.

    A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.

    A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: Que mediante resolución de fecha 13 de Noviembre de 2006 el Juez a quo resuelve rechazar las excepciones opuestas y manda llevar adelante la ejecución contra los demandados por el capital reclamado, con más los intereses establecidos en los considerandos y costas (fs. 40/41).

    Luego de comenzar los trámites de ejecución de sentencia, el 06 de Junio de 2009 el actor Cristobal Ceferino Sager cede parcialmente sus derechos y acciones litigiosas a favor de María M. Vicentín mediante escritura N° ... (copia obrante a fs. 130/132) . A fs. 133/134 informa la cesión, solicita se la tenga por acreditada, y promueve con carácter urgente un embargo preventivo sobre bienes del deudor para asegurar el crédito no cedido, a lo que el Juzgado no hace lugar por improcedente (fs. 135). Luego, ante el rechazo precedente, el actor presenta una nueva solicitud de ampliación de embargo, poniendo de manifiesto que continúa en su calidad de parte, pues en virtud del art. 28 CPCC el cesionario actúa como tercero coadyuvante, pues no cuenta con la conformidad de los demandados; el Juzgado hace lugar a la ampliación por decreto de fs.139, y a fs. 160 tomo razón el Registro Público de Comercio. A fsa. 148 compareció el cesionario, quien pide participación en tal carácter, otorgándole el a quo intervención en el carácter invocado (fs.150), y en el mismo escrito manifiesta que debe hacerse lugar al embargo que solicitara el actor cedente. Finalmente la cesionaria a fs. 166 solicita la traba de embargo por el monto correspondiente al crédito cedido por el actor, a lo que el a quo no hace lugar atento a las constancias de fs. 135,139 y 160, relativas al embargo promovido por el actor.

    Contra dicho decreto, la cesionaria deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio argumentando que conforme el artículo 28 C.P.C.C. su situación la legitima a actuar como tercero coadyuvante y que aunque no se le reconozca el carácter de parte, cierto es que se le admite el ejercicio de todas las facultades inherentes a ella, citando doctrina al respecto (fs. 176/177 vto.). No obstante ello, el 10 de Septiembre de 2010 la Jueza a qua no hace lugar a la revocatoria impetrada y concede en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación subsidiario (fs. 178).

    Radicados los autos en esta instancia la cesionaria expresa agravios a fs. 224/225 vto. Al hacerlo su letrado manifiesta que lo agravia la decisión de la Jueza de Primera Instancia, en cuanto no permite a su mandante, tercera cesionaria de un crédito litigioso, ejercer su derecho a la jurisdicción en este expediente, invalidándole su participación en los términos del art. 28 y 302 C.P.C.C. Argumenta que conforme las normas transcriptas, surge claro que más allá de la determinación técnica que corresponda a la actuación de su mandante, le caben las facultades de la parte que le cedió sus derechos, entre las que le corresponden sin duda alguna, la de solicitar una medida cautelar que resguarde su crédito. Aduce que de los decretos y actuaciones mencionadas para rechazar su pedido, esto es, las de fs. 135,139 y 160, no se puede traducir que se le haya negado la participación en esta causa en los términos del art. 28 C.P.C.C., sobre todo, teniendo en cuenta que ante su escrito de comparendo (fs. 148 y ss.), donde expresamente solicita la intervención del artículo citado, la jueza expresamente dispuso: “por presentado, domiciliado, en el carácter invocado, acuérdesele la participación legal correspondiente”.

    Ingresando al tratamiento de los agravios de la recurrente, de las constancias de autos surge que luego de que la actora le cediese parcialmente sus derechos y acciones litigiosas – antes de estar firmes por la caducidad de la instancia sobreviniente –, y con posterioridad a la ampliación del embargo que la actora promoviera (fs. 135,139 y 160), la recurrente intenta trabar un embargo por la suma que le fue cedida, es decir, no por la totalidad de la suma ejecutable (fs. 166 y vta.). Para evaluar el rechazo del embargo peticionado y que provoca la impugnación del cesionario, es preciso aceptar en primer lugar que le han reconocido la intervención en el proceso como tercero coadyuvante autónomo (providencia de fs. 150), dado que la contraparte en ningún momento ha prestado su conformidad para reemplazar a la actora, quien además en todo momento siguió actuando en ese carácter y no cedió parte de la suma por la que se mandó llevar adelante la ejecución, correspondientes a sus honorarios, ya que actuó por derecho propio como letrado, aportes y costas - (art. 28 C.P.C.C.) . Ahora bien, por una parte, el tercero el cesionario como tercero coadyuvante autónomo contaba con el derecho de solicitar la traba de embargo, pues se encuentra facultado a intervenir en el proceso como parte (art. 302 C.P.C.C.) toda vez que “a tal fin posee tales facultades de una parte y no se encuentra limitado por las excepciones, defensas y pruebas que su coadyuvado haya utilizado, debido a lo cual puede oponer y producir las que estime favorable, aunque sea en contraposición al criterio y actuación de aquel” (CSJSF. 13.12.95. “Congelar SA s. Conc. Prev. S. Incid. Revisión International Business Promotion SA”. DJ. 971-1-1996). Sin embargo, cabe aclarar que la intervención adhesiva autónoma se caracteriza por el hecho de que el tercero ingresa al proceso con la finalidad de hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad activa o pasiva asumida por cualquiera de aquéllos, pero no es parte; ni debe ser confundido con un tercerista, el cual sí constituiría un sujeto procesal principal, en orden a que cuando interviene en una relación procesal ajena ostenta un interés económico propio, y como sostiene la jurisprudencia “El tercero coadyuvante autónomo puede vigilar el proceso en el cual tercia y, en su caso, auxiliar a la parte que coadyuva o inclusive suplir su inactividad, para lo cual debe enterarse oportunamente de la realización de los sucesivos pasos procesales” (CCCR, 4ta. 18.03.94, JS 92-901). De modo que si la cesionaria, en su carácter de tercera, pretendía auxiliar a la actora, el embargo sobre las cuotas sociales de titularidad del Sr. Guillermo Julián Gonzalez Davis, de la sociedad Tutto Porky SRL (fs. 166 y vta.), debía recaer sobre la totalidad del crédito ejecutado, y no sólo por los rubros cedidos (capital e intereses de liquidación de fs. 74), pues el tercero coayudvante puede actuar con las atribuciones del art. 302 C.P.C.C., pero no es parte ni tercerista, y que pueda auxiliar a la parte que coadyuva no implica que intervención de lugar a una nueva ejecución o se subdivida el proceso pendiente, debiéndose realizar actuaciones procesales respecto del crédito del cedente y del cesionario. Es de recordar que en autos se ha dictado sentencia firme mandando llevar adelante la ejecución (fs. 40/41), donde se han establecido las bases y límites para una total liquidación del crédito en ejecución, y no es posible que el tercero opte por continuarla para satisfacer solamente la porción cedida mientras el actor la continúa por la no cedida. Sin perjuicio de que el embargo promovido por el cedente (que continua como parte actora) y su ampliación no subsiste de acuerdo al informe de fs. 247/249. De modo que considero que el embargo como fue peticionado, y teniendo en cuenta las actuaciones precedentes sobre el crédito en ejecución, ha sido correctamente rechazado, sin perjuicio que el cesionario como coadyuvante autónomo puede continuar ejerciendo sus facultades hasta culminar la ejecución.

    Voto en consecuencia por la afirmativa, proponiendo confirmar la sentencia en todas sus partes, con costas a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.).

    A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.

    A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia.

    A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.

    Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

    RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia.

    Regístrese, notifíquese y bajen.

     

    CASELLA

    Juez de Cámara

    CHAPERO

    Jueza de Cámara

    DALLA FONTANA

    Juez de Cámara

    En abstención

    ALLOA CASALE

    Secretaria de Cámara (s)

     

     

    Nota:

      (*) Sumarios elaborados por Juris online

     

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