This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 17:21:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Facturas Prueba De La Recepcion Art 474 Del Codigo De Comercio Prueba De Libros --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de facturas. Prueba de la recepción. Art. 474 del Código de Comercio. Prueba de libros   En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente lugar a la demanda entablada, condenando a la demandada a pagar a la actora el importe correspondiente a dos de las siete facturas fundantes de la acción.     En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “MANSILLA DERQUI S.A. C/ BLANCO ENCALADA 1451 S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 6455/2011; Juzgado Nº 2, Secretaría Nº 3), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 326/333? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia . Mediante la sentencia dictada a fs. 326/33, el señor juez de grado hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por Mansilla Derqui S.A. contra Blanco Encalada 1451 S.A., condenando a esta última a pagar a la actora el importe correspondiente a dos de las siete facturas fundantes de la acción, con más los intereses allí previstos. Estimó que no se encontraba probada la efectiva recepción de esas facturas que rechazó, de lo que dedujo que las cuentas allí practicadas no podían considerarse amparadas por la presunción prevista en el art. 474 del derogado código de comercio. Por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 63 del mencionado código restó relevancia a la prueba de libros producida en la causa y, tras considerar que no existían elementos que autorizaran a tener por acreditados los servicios que habían motivado el libramiento de las facturas nro. ..., ... y ..., rechazó el cobro de los importes asentados en tales instrumentos. Impuso las costas en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo de la demandada. II. El Recurso . 1. La aludida sentencia fue apelada por la actora a fs. 334, quien expresó agravios a fs. 344/346, los que fueron contestados por su adversaria a fs. 349/351. La demandante se queja de que el sentenciante haya considerado improcedente el cobro de las facturas individualizadas bajo los números ..., ..., ..., ..., parte de la .. . Critica que a su respecto se haya desestimado la aplicación de la regla contenida en el art. 474 del Código de Comercio derogado, considerando que el juez se equivocó al concluir que su parte no había demostrado la efectiva entrega de tales facturas a la demandada, toda vez que, según sostiene, tal entrega se probó mediante el acta notarial que a tal efecto acompañó. Cuestiona la forma en que el a quo valoró el peritaje contable producido en autos, por considerar que el hecho de que la obligada haya omitido el registro respectivo no puede beneficiarla. Manifiesta que de las constancias de la causa y, en particular, del comportamiento de la demandada respecto de la factura nro. ... -la que no había sido registrada por ésta pero sí abonada-, puede extraerse cómo era el procedimiento habido entre las partes en relación a la entrega y pago de las facturas, quejándose de que el juez de grado haya omitido ponderar este aspecto y, por tanto, se haya apartado del principio de “buena fe” que debe primar como criterio de interpretación en las relaciones contractuales. Critica la fecha fijada por el sentenciante para el cálculo de los intereses moratorios, atento a que, según aduce, ella debe ser establecida el 12/09/2010, día en que venció el plazo dispuesto en la intimación de pago que su parte había cursado a la accionada mediante la actuación notarial ya mencionada. Finalmente, cuestiona que le hayan sido impuestas las costas del proceso en un 80% y, a todo evento, peticiona que sean distribuidas en el orden causado. III. La solución . 1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el cobro de cierta suma que la actora alegó tener derecho a percibir de la demandada como consecuencia de la falta de pago de los servicios que adujo haber prestado a favor de ésta. La accionada, de su lado, se opuso íntegramente al progreso de la pretensión, rechazando la recepción de las mencionadas facturas y desconociendo que las tareas descriptas en ellas hubieran sido efectivamente realizadas. El señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción, lo cual motivó los agravios que acabo de referir. 2. Adelanto que, según mi ver, la sentencia debe ser confirmada. No es hecho controvertido que las partes mantuvieron la relación invocada en la demanda, por virtud de la cual Mansilla Derqui S.A. se comprometió a instalar los sistemas de calefacción y aire acondicionado que debían ser colocados en el emprendimiento inmobiliario de la accionada. Tampoco lo es que esa relación generó el libramiento y pago de varias otras facturas, por lo que la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si asiste o no razón a la demandante en cuanto a que, de esas facturas, quedaron impagas las que aquí fueron reclamadas. 3. A mi juicio, esto no ha sido probado en lo que respecta a las que generan las quejas que trato. De las reglas sobre distribución de la carga probatoria previstas en el art. 377 del Código Procesal se desprende que, en casos como éste, el demandante debe acreditar los presupuestos fácticos de su derecho y el demandado hacer lo propio con los que lo sean del suyo (ver Palacio L., “Derecho Procesal Civil”, 1971, t. IV, p. 361 y ss., Bs. As.). De ello se deriva, entonces, que pesaba sobre la actora la carga de acreditar aquel aspecto, lo cual no ha sucedido. Ella ha traído al juicio las aludidas facturas, pero no ha hecho lo propio con los elementos que hubieran autorizado a atribuir a esos elementos la eficacia que ella pretende. Nótese que, en cuanto tal, la factura no tiene carácter constitutivo de derechos, sino que implica una mera liquidación de las cuentas que corresponden a un negocio previo (CNCom., esta Sala, “Pelco S.A. c/ Serbeco S.A.”, del 04/09/14; “SMW S.R.L. c/ Cir Med S.A.”, del 25/08/16, entre otros). Es decir: las facturas no son instrumentos autónomos, ni son las que dan génesis al “contrato” en cuya ejecución se procede, sino simple prueba de ese contrato -de existencia precedente- y de su cumplimiento en los términos que surjan de tales instrumentos. Por ello es que, por sí solas, tampoco tienen eficacia probatoria, puesto que, al ser instrumentos unilateralmente emanados del propio interesado en la condena, requieren del procedimiento previsto en la ley a efectos de lograr la participación del supuesto deudor y adquirir, sólo entonces, la aludida eficacia probatoria en contra de éste. La ley requiere a estos efectos que el emisor de la factura la entregue a quien debe pagarla, otorgando a éste esa participación que le impondrá impugnarla en tiempo so pena de que cuentas en ellas practicadas puedan presumirse cuentas liquidadas en los términos del derogado art. 474 del código de comercio (hoy art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación). La apelante no probó esa entrega, lo cual obsta a la posibilidad de que el caso sea juzgado a la luz de esa presunción legal, que no pudo formarse por no haberse configurado el presupuesto de hecho -esa entrega- de la cual ella dependía. Según mi ver, el acta notarial que invoca la recurrente no es suficiente a estos efectos. Lo que esa acta probó sin hesitación fue que la demandada se negó a esa recepción. Que tras haberse negado a recibir dichas facturas, su representante haya invocado que se encontraban pagas, es afirmación que, en el contexto de un contrato como el de autos, se presenta equívoca, dado que, como dije, se trató de un contrato que generó el libramiento de varios de esos instrumentos. La recurrente sostiene, también, que su parte entregaba las facturas a la accionada “...de manera informal, sin exigir constancia de recepción por escrito...” (sic. a fs. 38 vta.), atribuyendo esa forma de proceder a la relación de confianza habida entre ellas. Se queja de que el a quo no haya tenido por acreditado que ese era el procedimiento de entrega y recepción de facturas. No obstante, esa argumentación no es conducente, dado que, aunque se tuviera por cierto que no se adoptaba ninguna formalidad al tiempo de hacer la entrega de las facturas, lo cierto es que ninguna sentencia fundada podría condenar sobre esa base. No obsta a ello lo alegado acerca del comportamiento de la demandada respecto de la factura nro. ... que, según adujo la actora, no había sido registrada en los libros contables de la accionada, puesto que esto no es cierto, dado que esa factura sí fue registrada (ver peritaje contable a fs. 218, respuesta a punto ii), como también lo fueron las demás que habían sido abonadas a la accionante. 3. Pero, con prescindencia de lo expuesto, lo cierto es que toda esta discusión hubiera podido ser evitada si la demandante hubiera demostrado la efectiva prestación de los servicios que asentó en esas facturas. Reitero que las facturas no son sino prueba de vínculos y relaciones preexistentes a su emisión, que son, precisamente, las que las justifican. En tal contexto, a la actora le hubiera bastado con probar los servicios que supuestamente había prestado, para lograr la prueba de su derecho al cobro que reclama, lo que no ha ocurrido. No hay elementos -al menos no los hay en grado suficiente como para fundar una condena- que autoricen a tener por cierto que esos servicios fueron efectivamente prestados, ni la hay de que su contraparte se los hubiera requerido o que, al menos, los haya autorizado. 4. Finalmente, tampoco encuentro conducente la crítica efectuada por la quejosa con respecto al modo en el que el juez ponderó la llamada prueba de libros. Y esto, pues, para que esa prueba tenga eficacia en tal sentido, es necesario que, cuando -como en el caso- ambas partes llevan tales libros en legal forma, sus registros aparezcan practicados de modo coincidente. Sólo así se produce aquello que la doctrina denomina “comunicación” de los asientos, permitiendo tener por acreditada la operación así registrada. Cuando ello no sucede, la operación no puede tenerse por acreditada, no porque el legislador haya querido “premiar” a quien debiendo registrar un hecho ha omitido hacerlo, sino porque la contradicción entre los registros impide alcanzar aquella certeza que se deriva de la mencionada coincidencia. Cuando el registro es efectuado por uno de los contendientes y ambos llevan libros ajustados a derecho, el juez no podría, sin incurrir en arbitrariedad, otorgar carácter vinculante a uno de esos libros en desmedro del otro, y esa es la razón por la cual, en tales casos, deviene aplicable lo dispuesto en el art. 330 quinto párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual el juez debe prescindir de este medio cuando del mismo resulte prueba contradictoria (art. 63 último párrafo del derogado Código Comercial). Lo expuesto es suficiente, según mi ver, para desestimar los agravios articulados y confirmar la sentencia en este punto. 5. En cuanto al agravio vinculado con la fecha a partir de la cual deben ser computados los intereses, es mi convicción que, también aquí, la sentencia debe ser confirmada. Ello por cuanto estimo que la interposición de la demanda ha sido la primera intimación de pago cursada por la actora que tuvo la entidad de poner en mora a su adversaria, debiendo ser desestimado, en consecuencia, la fecha por ella propuesta. 6. Finalmente, y dado que la distribución de las costas efectuada en la anterior instancia no es sino reflejo del modo en el que prosperaron las respectivas pretensiones, tampoco encuentro mérito para hacer lugar a la queja vinculada con este punto. IV. La Conclusión . Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la actora (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 441/5 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Rafael F. Bruno Secretario   Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017. Y VISTOS: I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la actora (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).   Julia Villanueva Eduardo R. Machin Rafael F. Bruno Secretario     021170E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:25:20 Post date GMT: 2021-03-19 03:25:20 Post modified date: 2021-03-19 03:25:20 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:25:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com