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Cobro De Honorarios Convenio De Honorarios Prescripcion Prescripcion DecenalJURISPRUDENCIA Cobro de honorarios. Convenio de honorarios. Prescripción. Prescripción decenal
En el marco de un juicio por cobro de honorarios profesionales, se revoca la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Turco, Norma Beatriz c/ Consorcio de Propietarios Nueva York 4772 s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 492/494, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I. La sentencia de fs. 492/494 resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción, con costas a la parte actora por resultar vencida. II. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la pretensora (letrada en causa propia) a f. 495 y fundó su recurso a fs. 508/523. Reiteró allí que persigue el cobro de honorarios pactados que derivan del convenio de honorarios suscripto por las partes en relación a la ejecución de expensas en los expedientes 59.315/1993 (“Consorcio de propietarios Nueva York 4772 c/ Prop. Unidad Funcional 11 Fiorotto y otros s/ ejecución de expensas”) y 99.658/1996 (“Consorcio de propietarios Nueva York 4772 c/ Fiorotto Marta s/ ejecución de expensas”), ambos tramitados ante el Juzgado N° 5 de este fuero con más sus gastos. Agregó a ello (v. f. 509) la pérdida de chance por la conducta asumida por el consorcio, quien una vez rematada la unidad, aprobadas las liquidaciones y regulados los honorarios desistió de los recursos interpuestos y se dio por satisfecho con una irrisoria suma que proviene de una liquidación que práctica -y que no se ajusta a derecho-. Cita jurisprudencia que avala su postura. Luego de reseñar el caso de autos, transcribe textualmente artículos del nuevo Código Civil y Comercial (v. fs. 513 vta./514). También detalla una por una la prueba producida, para recién a fs. 521/523 bajo el acápite “III” expresar los agravios. Afirma que la sentenciante de la anterior instancia hizo lugar a la excepción basándose en un fallo inexistente y tergiversó el criterio de la Sala “G” de esta Cámara (f. 521 vta.). Asimismo, sostiene que el fallo se aparta de la normativa y de los criterios jurisprudenciales vigentes. En tres renglones hace lo propio con la aplicación de costas a la actora, y su último agravio pasa por el silencio del fallo en cuestión por los restantes reclamos. III. Corrido el traslado de rigor, a fs. 526/527 la demandada contesta agravios. Pone por delante que las primeras veintisiete páginas (de la expresión) no son más que la reiteración de la demanda, normativa y descripción de la prueba que fue producida y debió ser analizada en al momento de presentar el alegato; excediendo y tergiversando absolutamente una expresión de agravios que debe ser una crítica concreta y razonada al fallo. A continuación responde los agravios de la actora por las consideraciones allí expuestas. VI. La demanda obrante a fs. 171/176 -y su ampliación de fs. 182/183- se inició a fin de obtener el cobro de honorarios profesionales, con más el pago de gastos, pérdida de chance, intereses y costas contra el “Consorcio de Propietarios Nueva York 4772”. La accionante manifiesta que la demandada le encomendó la ejecución de expensas de la unidad funcional n° 11 de dicho consorcio, otorgándole un poder a fin de que en el doble carácter de letrada y apoderada inicie las actuaciones caratuladas “Consorcio de propietarios Nueva York 4772 c/ Prop. Unidad Funcional 11 Fiorotto y otros s/ ejecución de expensas” y “Consorcio de propietarios Nueva York 4772 c/ Fiorotto Marta s/ ejecución de expensas” que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5. Sostiene que ya iniciadas las actuaciones suscribió con la Sra. Emilia F. de Ramos -administradora del Consorcio de Propietarios Nueva York 4772- el convenio de honorarios que acompaña, por medio del cual se fijó por sus tareas (representación y patrocinio letrado) un honorario del 28% del monto que reclamaran en concepto de capital e intereses, sin perjuicio de los honorarios que pudieran corresponderle en virtud de las clausulas primera y segunda del precitado instrumento. Relata que en virtud de la cláusula séptima se convino que se efectivizaría el pago dentro de los diez días de su requerimiento por medio fehaciente y que producida la mora, el profesional podría optar por: a) reclamar los honorarios reajustados, con más un interés al 8% anual; o b) reclamar los honorarios con más el interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento. Expresa que en ambos expedientes se dictó sentencia de trance y remate, haciéndose lugar a la demanda en todos sus términos y que una vez firmes se practicó la liquidación correspondiente. Al no abonarse el crédito refiere que la unidad funcional fue a remate. Agrega, que el 14/05/2002 se fijó la base de la subasta en la suma de $ 30.000 y que con fecha 07/06/2002 envió al administrador (Sr. Cavadas) la CD n° ... requiriéndole, entre otras cosas, el pago de sus honorarios en proporción a la tarea cumplida y la suma de $200 en concepto de gastos. Transcurrido el intercambio epistolar y una serie de acontecimientos (v. fs. 171vta./174) sin haber recibido el monto solicitado, reclama la pérdida de chance por la conducta asumida por el Consorcio quien desistió de los recursos interpuestos y se dio por satisfecho con una irrisoria suma que proviene de una liquidación que practica, lo cual aduce que la ha privado de percibir los honorarios de la contraparte tal como se había convenido (v. f. 174). VII. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. VIII. Para comenzar, es dable recordarle al apelante en virtud de los artículos del CCyCN esbozados en su expresión de agravios (v. fs. 513vta./514), que de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya se ha resuelto anteriormente (ver esta Sala, en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. -47.177/2009- del 06/08/2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional. Dicho ello, cuadra aclarar que la pretensión debatida en autos (v. fs. 171/176 -y su ampliación de fs. 182/183-) es el “pago de gastos, pérdida de chance, intereses, costas y costos” por la actuación de la actora como letrada y apoderada del consorcio demandado en la ejecución de las expensas de una de sus unidades funcionales. Todo ello en el marco de un juicio ordinario que tiene como sustento la relación contractual que unía a las partes y que obra en el “convenio de honorarios” agregado a fs. 86/87. Y si de aclarar se trata, hubiese sido conveniente que en algún estadio procesal se resolviese la excepción de otrora “oscuro libelo” (ver traslado de f. 287, 6to. Ap.) lo que ha pasado inadvertido hasta para las partes y que considero de buena práctica judicial no volver atrás, en aras a los principios que informan el art. 484 del CPCCN y que la alegada dificultad para contestar la demanda devino en abstracta a estar a la conducta procesal de la excepcionante (art. 34, inc.4 CPCCN). Como fuera manifestado, la pretensión de la accionante tiene su base en la relación contractual que unió a las partes. En función de ella la actora letrada y apoderada, percibiría por ambas funciones el “28 % del monto que en concepto de capital e intereses se reclaman” (v. cl. segunda, convenio obrante a f. 88). Frente a tan clara estipulación, deviene improcedente la pretensión de la actora en lo tocante a la pérdida de chance (f. 174) por la “conducta asumida por el Consorcio, quien desiste de los recursos interpuestos y se da por satisfecho en una irrisoria suma que proviene de una liquidación que practica -y que no se ajusta a derecho-” que la ha privado de percibir los honorarios de la contraparte tal como se había convenido (arts. 1197, 1198 y ccdtes. Cód. Civ.). Asimismo, resulta pertinente destacar que no es éste el juicio ni la oportunidad para discutir tal pretensión, sino aquel en que se practicó la liquidación y en el que el obligado al pago estaba condenado en costas. Igual criterio cuadra aplicar sobre la ligera mención de “costas y costos”. Igualmente no ha habido actividad probatoria respecto de los gastos, incumpliendo la actora la carga del art. 377 del CPCCN. En lo que hace a la fecha de pago, la cláusula séptima del precitado instrumento (v. f. 88 vta.) estipula que los honorarios serían abonados dentro de los diez días de requerimiento de pago por medio fehaciente. La actora sostiene que con fecha 07/06/2002 envió al administrador la CD. ... y solicitó el pago dentro del plazo de diez días, de los honorarios en la proporción de la tarea cumplida (ver punto 6.2, f. 171 vta.). Por lo tanto, hallándose expedita la vía para el cobro de los mismos, la acción intentada para el mismo mediante la mediación del 14/10/2010 (v. documental acompañada a fs. 141/144) resulta prescripta (conf. art. 4032, inc.1, del Cód. Civil). Con relación a la excepción de prescripción que opusiera el consorcio demandado, la instancia anterior la difirió para la oportunidad de la definitiva (ver f. 298, agosto 2013). No comparto la solución dada al planteo de la excepción de prescripción por parte de la colega que me precediese. La suma reclamada recién quedó expedita con la liquidación de fs. 1144/1148 de los autos “Consorcio de propietarios Nueva York 4772 c/ Fiorotto Marta s/ ejecución de expensas” (expte. n° 99.658/96), aprobada a f. 1168 el 17/11/2008 ($14.855,10) a partir de la cual se aplica la alícuota pactada por las partes en concepto de honorarios (28%). Desde este punto de vista, el hipotético cómputo de la prescripción contaba con un impedimento (conf. art. 3.989 del Cód. Civil). Esto, sin perjuicio de mencionar que los honorarios pactados o convenidos por trabajos judiciales, se incluyen en el supuesto de acciones personales por deuda exigible a los que les es aplicable la prescripción de diez años (art. 4023 del Cód. Civil) y no dentro de la bienal del 4032. inc. 1° Cód. Civil puesto que cuadra distinguir entre el derecho a que se regulen y aquel que faculta a cobrarlos. Asimismo, la conducta procesal de la pretendiente (art. 163 inc. 5 del CPCCN) en el cobro de expensas (determinación de la base regulatoria, pedido de regulación de honorarios, intimación al pago...) tuvo entidad suficiente para exteriorizar fehacientemente la voluntad de mantener vivo su crédito arancelario (art. 4032 inc. 10 del Código Civil) Sentado lo expuesto, corresponde proceder a aplicar sobre la suma de $ 14.855,10 el porcentaje del 28%, lo que arroja la cifra de $ 4159,42 que es el honorario a cargo de la comitente demandada de la profesional actora , actuando así la letra de las clausulas segunda, séptima y octava del convenio (conf. art. 1197 y ccdtes. del Cód. Civil). Los intereses en atención a la forma en que se resuelve y a lo pactado en la cláusula séptima del convenio (v. f. 88vta.) correrán desde la iniciación de la demanda (05/04/2011 -f. 176 vta.), difiriéndose la aplicación de la misma para el momento de la liquidación. VIII. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo, revocar la sentencia atacada, rechazando la excepción de prescripción, y -en consecuencia- hacer lugar a la pretensión por la suma de pesos cuatro mil ciento cincuenta y nueve con cuarenta y dos centavos ($ 4.159,42) con más sus intereses a la fecha de la demanda. Las costas en ambas instancias se imponen a la demandada vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Junio 15 de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: revocar la sentencia atacada, rechazando la excepción de prescripción, y -en consecuencia- hacer lugar a la pretensión por la suma de pesos cuatro mil ciento cincuenta y nueve con cuarenta y dos centavos ($ 4.159,42) con más sus intereses a la fecha de la demanda. Las costas en ambas instancias se imponen a la demandada vencida Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase. 018425E |
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