JURISPRUDENCIA Cobro de honorarios. Embargo. Pacto de cuota litis. Alcances. Costas. Beneficio de litigar sin gastos Se modifica el decisorio recurrido y se amplía el embargo decretado a favor del ex letrado de la parte, solo en lo que respecta a las costas que se hubieren irrogado e impuesto al actor con motivo del proceso promovido a efectos de ejecutar el pacto de cuota litis, bajo el entendimiento de que la celebración de un acuerdo de tal naturaleza importa para el letrado la renuncia al cobro contra su cliente. Buenos Aires, 6 de junio de 2017.- LF fs. 921 AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos al Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 842/843 por el ex letrado de la parte actora -en subsidio de la revocatoria desestimada a fs. 844- y a fs. 851 por la parte actora, contra el decisorio de fs. 840/841. A fs. 850 la actora contesta los fundamentos vertidos por el letrado y a fs. 853 formula sus propios agravios, los que fueron contestados por aquél a fs. 857/858. I.- Mediante el decisorio apelado, el Magistrado de grado, desestimó la oposición al retiro de fondos formulada por el ex letrado de la parte actora, y paralelamente, ordenó embargo sobre los fondos a percibir por parte del actor, pero sólo por las sumas equivalentes a los honorarios convenidos en el pacto de cuota litis cuya homologación se persigue en el Expte. N°: 95.836/2006/1. Se agravia el letrado por la decisión adoptada por cuanto el embargo ordenado no cubre la totalidad de los honorarios a proteger. Destaca que en el beneficio de litigar sin gastos existe regulación de honorarios que aún no está firme, que el embargo decretado no ha presupuestado una suma para responder a intereses y costas del proceso que inició por cobro de honorarios convenidos y que tampoco contempla las sumas que exceden del prorrateo dispuesto en autos mediante decisorio de fs. 815/816. Por su parte, la parte actora sostiene que la oposición deducida por su ex letrado resulta improcedente toda vez que cuenta con otras medidas para proteger el cobro de sus honorarios, que existe una parte condenada en costas y que además, la carta de pobreza que le fue otorgada fulmina el derecho de aquél tanto a plantear oposiciones como medidas cautelares en su contra hasta que su parte mejore de fortuna. Invoca este último argumento también para sostener su propio recurso y solicita que en virtud de lo dispuesto por el art. 84 del CPCC, debe revocarse el decisorio recurrido y levantarse el embargo improcedentemente decretado. Corrido el pertinente traslado, el letrado embargante destaca que la franquicia concedida no debe alcanzar el convenio de honorarios firmado por el propio actor y que a todo evento, no supone eximir al actor del pago de las costas del litigio. II.- El art. 84 establece como efecto del beneficio de litigar sin gastos la exención total o parcial del pago de los gastos causídicos y costas. Esta exención es definitiva si quien lo obtuvo no mejora de fortuna; queda sin efecto si llega a tener recursos en el momento en que el pago debe hacerse, o antes. Cuando el beneficiario vence en el pleito y, como consecuencia de ello, percibe valores, debe pagar las costas causadas en su defensa, hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de lo que reciba, limitación inspirada en la misma idea que conduce a reducir el alcance de la obligación de satisfacer costas (v. gr., art. 634, demencia; ley 14.394, art. 48, bien de familia) (Carlos J. Colombo - Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, 3ra. Ed., Buenos Aires, La Ley 2011, TI, p.531-532). En efecto de ello se desprende que si el beneficiario resultare vencedor deberá pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba. Sin embargo, su aplicación se halla condicionada a la efectiva percepción de valores por parte del beneficiario, no siendo suficiente, por lo tanto, que la sentencia definitiva se haya limitado a reconocer un crédito o un derecho a favor de aquel (Díaz Solimine en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Dir. Elena I. Highton - Beatriz A. Areán, 1ra. Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2004, T2, p. 233). La salvedad prevista por el art. 84 del Cód. Procesal no equivale a que el beneficio de litigar sin gastos se pierda o quede sin efecto, pues, su aplicación subsiste en la medida en que las costas y los gastos a cargo del beneficiario excedan la fracción establecida, rigiendo, con relación al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna (Cfr. CNCivil, sala K “Fernández, Roberto Abel y otro c. Kazez, Ernesto Salomon y otros”11/11/2005 - ED 215 , 593 - AR/JUR/5853/2005”). III.- Ahora bien, también se ha dicho que la existencia de un convenio de cuota litis importa por parte del profesional la renuncia al cobro contra su cliente de la suma que se le pudiere regular. Así lo ha establecido correctamente la jurisprudencia, siendo éste el criterio adoptado por el más Alto Tribunal (CSJN, 4/5/1999 “Salvatore de López Amelia c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 322:709, ED 184-34). De ahí que mediando pacto de cuota litis no resulta admisible que el letrado pretenda hacer efectiva la obligación subsidiaria que impone el art. 49 ante el incumplimiento de la condenada en costas. De otro modo, la seguridad y tranquilidad que el litigante pretende lograr al celebrarlo se verían violentadas, si el profesional elegido pudiera ejecutar en su contra los honorarios a cargo de la otra parte vencida, resultando que implica la desnaturalización del convenio admitido en el art. 4° de la ley de Arancel (CNCom, Sala A, 7/10/1996 “Productos El Orden SA quiebra incidente de revisión por la fallida del crédito prom. por Otarola de Carbullade, B”). Al ser así, se encuentra ajustado a derecho el decisorio recurrido en cuanto admitió el embargo de las sumas depositadas y dadas en pago a favor de la parte actora, pero limitándolo al porcentaje del referido pacto, que como se dijo, importa para el letrado la renuncia al cobro contra su cliente. Sólo cabe exceptuar de dicha solución, el caso de las costas que se hubieren irrogado e impuesto al actor con motivo del proceso promovido a efectos de ejecutar dicho pacto, ya que se trata de cuestiones posteriores a su celebración y que por lo tanto no se encuentran alcanzadas por la previsibilidad antes aludida. IV.- Las costas se imponen en el orden causado atento a la forma de resolver y por existir vencimientos recíprocos (conf. art. 68 segundo párrafo del CPCC). V.- Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar el decisorio recurrido en el sentido de ampliar el embargo allí decretado, sólo en lo que respecta a las costas que se hubieren irrogado e impuesto al actor con motivo del proceso promovido a efectos de ejecutar el pacto de cuota litis. II.- Con costas en el orden causado (conf. art. 68 segundo párrafo del CPCC). Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (conf. Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y oportunamente, devuélvanse las actuaciones. Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA 018504E
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