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Cobro De Honorarios Profesionales Contrato Celebrado Con Una Sociedad Union Transitoria De Empresas Obligacion SolidariaJURISPRUDENCIA Cobro de honorarios profesionales. Contrato celebrado con una sociedad. Unión transitoria de empresas. Obligación solidaria
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento que hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de honorarios profesionales en virtud de la labor desempeñada por el accionante como gerente de obra en la construcción y equipamiento de un hospital. Se modifica la sentencia en lo relativo al cómputo de los intereses.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Q.S.E. C/ IECSA SA /SUPERCEMENTO SAIC / ACSC S.A. UTE S/ COBRO DE HONORARIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.469/479, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD. A la cuestión planteada el Doctor DUPUIS dijo: I. S.E.Q. promovió demanda por cobro de honorarios profesionales y aportes adeudados a la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, daño moral, intereses y costas contra IECSA S.A., SUPERCEMENTO S.A.I.C. - ACSA S.A. (ex “C. S.A.C.I.F.I. y C.”) UTE, en virtud de la labor desempeñada como gerente de obra en la Construcción y equipamiento del Hospital Interzonal El Cruce, sito en Avenida Calchaquí y Lope de Vega de Florencio Varela. Dicha obra fue contratada por la Administración Pública Nacional a través de la Dirección Nacional de Arquitectura con la Unión Transitoria de Empresas conformada por las demandadas. Las codemandadas IECSAS.A-SUPERCEMENTOS.A- CREAURBAN, que absorbió a ACSC. S.A. (continuadora de C. S.A.), que conforman la Unidad Transitoria de Empresas (UTE) solicitaron el rechazo de la pretensión. La sentencia de fs.469/479, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las accionadas a abonar al actor la suma de $4.184.052,96, con más los intereses que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento (tasa activa), desde su notificación y las costas del juicio. De dicho pronunciamiento se agravian las partes. Las demandadas piden el rechazo de la pretensión y subsidiariamente se quejan de la imposición de costas. El actor lo hace del rechazo del daño moral pretendido, como así también del punto de partida de los intereses. También lo hace respecto a la solidaridad en el pago respecto de la Unión Transitoria de Empresas. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de las quejas vertidas respecto a la procedencia de la demanda. II. La demandada cuestiona el anterior decisorio por sostener que la juez soslayó la relevante circunstancia que planteó como primera defensa, consistente en que el actor se desempeñó en relación de dependencia de Creaurban S.A. en tanto integrante de la Unión Transitoria de Empresas. Se insiste en la aplicación del artículo 6° del decreto 6964/65 en cuanto dispone que “cuando los profesionales asuman la responsabilidad técnica legal de los trabajos como proyectistas, directores de obra y representantes técnicos, corresponde el pago de los honorarios que fija el arancel, siempre que dichos profesionales no se encuentren en relación de dependencia”. Y como en el caso, la señora juez sostuvo que ello es así, siempre que no exista convención en contrario, circunstancia que -según se afirma- no se configura en autos, mal puede sostener que pesaba sobre la apelante la carga de probar que “el desempeño del ingeniero Q....estaba incluido en las tareas remuneradas en relación de dependencia...”. Sostienen los apelantes que corresponde a la actora la carga de la prueba que su desempeño como proyectista y representante técnico, no estaba incluido en las tareas remuneradas en relación de dependencia a favor de Creaurban S.A., como integrante de la UTE, lo que no hizo. Tales manifestaciones no constituyen, a mi juicio, la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal. A mi modo de ver, las manifestaciones vertidas en la presentación de reseñada, sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal. Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85; nºl2.543 del 2-5-85; nº44.428 del 15-5-89;etc). Por consiguiente debe considerarse insuficiente si en la presentación respectiva no se ataca concreta y frontalmente los verdaderos y determinantes fundamentos del fallo (conf. Fassi y Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado", 3a. ed., t.2, pág.484, n˚18 y jurisprudencia citada en la nota 21; esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. 97.964 del 9/10/91). Y en el caso, está admitido por ambas partes y surge de la prueba producida, que existió relación de dependencia entre el actor y la empresa C. (hoy Crearban S.A.), que posteriormente integró la UTE demandada y que la misma se inició con anterioridad a la adjudicación de las obras públicas en las que participara el actor (18 de septiembre de 2006, según se admite a fs.196 vta.). También está admitido que el actor se desempeñó como Proyectista y Representante Técnico de la obra “El Cruce”. Por otra parte, la juez tuvo por acreditado y no se discute en autos, que el actor suscribió con UTE sendos contratos profesionales de REPRESENTACIÓN TÉCNICA y por PROYECTO de la obra Hospital Interzonal El Cruce de Florencio Varela, como así también que desarrolló las tareas de Representante Técnico hasta el 30 de noviembre de 2007, en que se prescindió tanto de la relación laboral como de la citada representación. En los recibos de sueldo sólo consta el sueldo básico y gratificación única, sin mención alguna a las obras que estaba desarrollando o que en el futuro lo haría. Quedó acreditado que se presentó ante el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de “contratación obligatoria” que el mismo impone, un contrato celebrado el 19 de junio de 2007,con visado provisorio del 13 de septiembre, suscripto por los representantes de los tres comitentes (IECSA- SUPERCEMENTO-C. UTE) y los ingenieros Edgardo Claudio Mario Díaz G. y S.E.Q. para la elaboración de la documentación ejecutiva de Proyecto de la Obra de Construcción y Equipamiento del Hospital Interzonal El Cruce, en el que se establecieron las pautas conforme a las cuales el comitente abonaría los honorarios a los profesionales, liquidándose provisionalmente su monto, plazos de pago, vigencia del contrato, etc., aclarándose que los dos profesionales son contratados en partes iguales (fs.4, cláusula 9ª.). El 10 de julio de 2007 se suscribió otro contrato entre las mismas partes por la “representación técnica de la obra” (fs.6/7). El 31 de mayo de 2007, obra una presentación suscripta por el actor y Díaz Guerrero, “en nuestra condición de profesionales independientes”, referida a la determinación de los montos correspondientes al pago del derecho de Ejercicio Profesional y Previsión Social (fs.l6). Este último integró a su vez la sociedad C., en su carácter de presidente. Y pese a que la demandada acompañó un contrato, que calificó de “original”, conforme al cual el actor renunciaba irrevocablemente respecto de C. S.A.C.I.F.I. Y C. y de los consorcios y/o uniones transitorias de empresas formadas por C., o empresas vinculadas, a cualquier reclamo en concepto de otras retribuciones, incluyendo honorarios de arancel, u otros aportes previsionales ajenos a su retribución en relación de dependencia (ver fs.251/253 de los autos “Q.c/Creaurban S.A.”), lo cierto es que el actor desconoció su validez, y lo calificó de “apócrifo” (fs.268/70). Y la pericia caligráfica efectuada en los autos mencionados (fs.300/307), le dio la razón. El experto concluyó que “El documento obrante a fs.251/53 del expediente n°85.342/2010, texto, firmas y sello no es original ” (ver conclusiones, ap.1) y que dicho documento es fotocopia color (punto 3), agregando que la firma “no es original tratándose de una reproducción fotostática” (ap.4). Dicha pericia no fue cuestionada por ninguna de las partes. Y la demandada ninguna mención hace a esta circunstancia, más aún cuando consistió en el hilo central de su argumentación al contestar la demanda. Al ser así, tampoco se critica debidamente la valoración de la a quo relativa a la aplicación del artículo 6, del decreto 6964/65, modificado por el decreto 2268/78 en cuanto hace excepción al pago de aranceles profesionales a la hipótesis en que los profesionales se encuentren en relación de dependencia, siempre que no exista convención en contrario. Por lo demás, ninguna crítica se hace a la consideración de la a quo vinculada a la validez de la renuncia irrevocable de honorarios y al orden público laboral si como en el caso esa renuncia fue anterior a la celebración del contrato, que es de fecha posterior. Tampoco nada se dice acerca de la validez de los contratos visados por el Colegio de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, posteriores a la intervención del actor en la obra. Y, por último, no se ataca la validez del artículo 26 de la ley 12.949, artículo 1°. Si es así, parece claro que la apelante reduce la argumentación a la cuestión vinculada a la carga de la prueba a cargo del actor, la que -como se vio- se produjo, al tener por acreditados los contratos, como así también a los fundamentos de la a quo que no merecieron cuestionamiento alguno. En tales condiciones, habré de propiciar que se declare desierto este aspecto del recurso y firme, en consecuencia la sentencia apelada en lo que al mismo se refiere. III. El actor reclamó una indemnización por daño moral, que la a quo desestimó, de lo que éste se agravia. Tratándose de la reparación del daño moral contractual (art.522 del Código Civil) esta Sala ha señalado -tal como sostuvo el Dr. Calatayud en su voto que encabezó la decisión en la c.185.911 del 29-2-96- que prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (conf., entre muchas otras, causas 2799 del 28-12-83 y 68.364 del 13-6-90 y sus citas: op. cit. t. I, pág. 353; Cazeaux y Trigo Represas, op. cit. t. I, pág. 382; Cichero, "La reparación del daño moral en la reforma de 1968", en E.D. 66-157; Borda, "Tratado de Derecho Civil", "Obligaciones", 7a. ed., t. I, pág. 195, N ˚ 175; Mayo en Belluscio, op. cit., t. 2, pág. 733, N˚ 4; Sala "F" en LA LEY, 1978-B, 521; id., en E.D. 88-628; Sala "G" causas 264.600 del 21-11-80 y 283.173 del 25-10-82; esta Sala c. 505.400 del 28/8/2008 y mis votos en c. 392.325 del 7/4/2004; c. 596.435 del 28/6/2012, entre muchas otras). Ello es así, por cuanto la interpretación que se ha dado al verbo "podrá" empleado por el legislador de 1968 en la redacción del nuevo art. 522 del Cód. Civil, ha permitido entenderlo en el sentido de que la imposición de un resarcimiento por el concepto indicado producido por el incumplimiento de una obligación contractual ha quedado librada al prudente arbitrio judicial, a cuyo fin el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento (conf. Sala "C" en E.D. 60-226; esta Sala, causas 19.986 del 2-4-86, 25.033 del 17-11-86 y 25.465 del 24-2-87, también entre muchas otras). Y en el caso, al tratarse de una relación netamente contractual, cuya complejidad el actor no ignoraba, la que tampoco era totalmente ajena a su vinculación laboral, considero que las molestias que debió tener no configuran un daño moral indemnizable, por lo que a mi juicio, este agravio no puede prosperar. IV. La a quo dispuso que los intereses, cuya tasa no se discute, se liquiden desde la notificación de la demanda, lo que cuestiona el actor por sostener que en el contrato del 19-06-2007 las partes pactaron que los honorarios debían abonarse en seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas, teniendo derecho el profesional a percibir, previo a la presentación para el visado definitivo ante el Colegio de Ingenieros, sus honorarios correspondientes a las tareas ejecutadas. Dicho monto, establecido inicialmente en el contrato, sufriría las variaciones por redeterminación de precio de obra, no pudiendo ser inferior al mínimo vigente de cada momento. Y no habiendo la demandada abonado ninguna de ellas, ni habiéndose redeterminado los valores correspondientes al vencimiento de cada una de ellas, debe aplicarse el artículo 509, segundo párrafo del Código Civil entonces vigente. Por ello solicita que los intereses se liquiden desde la constitución en mora que implicó la carta-documento glosada a fs.11/12, y que se liquiden desde su imposición, el 16-06-2009. Igual criterio pretende se aplique con relación al contrato de Representación técnica del 10-06-2007. Si bien es criterio reiterado el que sostiene que en supuestos como el de autos los intereses deben computarse desde la constitución en mora hasta el cumplimiento de la sentencia y que en el caso, por aplicación del aludido segundo párrafo del artículo 509 del Código Civil entonces vigente, ella se produjo con la interpelación que da cuenta la carta- documento de fs.12, impuesta el 16 de junio de 2009, lo cierto es que en la misma el actor concedió 48 horas a la deudora y que, según surge del recibo de fs.11, la misma fue recepcionada el 18/06/2009, por lo que su vencimiento tuvo lugar el día 20 de ese mes. De allí que los intereses moratorios deberán liquidarse a partir del 21 de junio de 2009. V. La sentencia de primera instancia consideró que la obligación respecto del pago de los honorarios adeudados es mancomunada, por cuanto la solidaridad no se presume. De ello se agravia el actor por cuanto sostiene que en el caso la UTE no aportó el contrato de constitución de la Unión Transitoria de Empresas, ni siquiera ante el requerimiento formulado a fs.461. A mi juicio, no le asiste razón. Es que más allá del alcance de las relaciones internas habidas entre las sociedades integrantes de la UTE, lo cierto es que en lo que hace a los contratos suscriptos con el actor, no surge que dichas empresas se hubieran obligado solidariamente hacia él. Se está en presencia de una hipótesis de responsabilidad contractual en donde la solidaridad es excepcional y debe ser expresamente establecida por voluntad de las partes o surgir de la ley (arts. 699 y 701 del Cód. Civil), al contrario de la que tiene su origen en la órbita delictual o cuasidelictual, prevista expresamente en el mencionado cuerpo legal (arts. 1082 y 1109)(conf. esta Sala, voto del Dr. Calatayud, c.497.335 del 22/05/2008). De allí que la queja pierde consistencia. VI. Se agravia la demandada por la imposición de costas al sostener que la demanda no prosperó en su totalidad, por cuanto fueron rechazados los rubros reclamados por el pago de aportes a la Caja Previsional y por daño moral, por lo que a su juicio hubo vencimiento parcial y mutuo. La eximición que autoriza el art. 68 del Cód. Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio (ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III pág. 373 nº 313 ap. 8; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, 4ta. Ed. T.I, pág. 165; CNCiv. esta Sala,L.L. 1987-B-433). Sin embargo -tal como se ha sostenido en numerosas oportunidades-, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. CNCiv. Sala “F”, causas 265.345 del 6-8-80, 281.423 del 21-6-82 y 8.024 del 12-9-84; Sala “G”, causa 4.805 del 1-3-84; esta Sala, causas 277.986 del 6-4-82, 278.284 del 31-5-82 y 9.465 del 30-10-84, entre muchas otras). Finalmente, es de destacar que la exención de costas es de carácter excepcional y sólo ha de disponerse cuando existen motivos muy fundados, precisamente por la predominancia del principio objetivo de la derrota (ver Colombo, op. y loc. cits., pág. 163 nota 264 y pág. 165 nota 285; CNCiv. Sala “D” en E.D. 106-324 nº 31; esta Sala, en E.D. 96-699 nº 23 y fallo anteriormente citado). Y en el caso, la actora resultó vencedora en la cuestión principal, materia de controversia, cual es la procedencia del pago de los honorarios por servicios profesionales prestados a las demandadas. Lo atinente al pago de los aportes a la Caja Previsional, se trata de una cuestión accesoria. Y como se dijo, lo relativo a la procedencia del daño moral en materia contractual se trata de una cuestión librada al prudente arbitrio judicial. De allí que a mi entender, las costas de la anterior instancia fueron bien impuestas. En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá declararse desierto el recurso de la demandada en lo que hace a la procedencia de los honorarios, y modificarla parcialmente en lo relativo al cómputo de los intereses, que se liquidarán desde la fecha establecida en el considerando IV. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada, sustancialmente vencida (art.68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara, Doctores Racimo y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO. M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, agosto 14 de 2017.- Y VISTOS: En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de la demandada en lo que hace a la procedencia de los honorarios, y se la modifica parcialmente en lo relativo al cómputo de los intereses, que se liquidarán desde la fecha establecida en el considerando IV. Las costas de Alzada se imponen a la demandada. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase. 020763E |
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