This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 13:48:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Facturas Libros De Comercio Valor Probatorio --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Facturas. Libros de comercio. Valor probatorio   Se revoca la sentencia que hizo lugar tanto a la demanda como a la reconvención deducidas derivadas del reclamo de diferentes facturas, pues si bien se probó el vínculo comercial, ninguna de las partes lleva regularmente sus registros contables y tampoco acreditaron la existencia de las respectivas deudas.     En Buenos Aires, a los once días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “La Noria Revestimientos S.H. de Miani M. y Miani J.A. c/ Lucky Marchand S.A.” (Expediente N° 21679/2010), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1172? La señora juez Julia Villanueva dice: I.La Sentencia. La sentencia obrante a fs. 1172 hizo lugar a la demanda promovida por La Noria Revestimientos S.H. de Miani M. y Miani J.A. a fin de obtener que Lucky Marchand S.A. le pagara la suma de $ 140.606,29 resultante de la serie de facturas que al efecto acompañó. También hizo lugar parcialmente a la reconvención interpuesta por “Lucky”, condenando a la “La Noria” a abonar a su adversaria la suma de $68.153,83. Para decidir del modo en que lo hizo, la a quo ponderó el peritaje contable producido en la causa, del que había resultado que, si bien la actora era una sociedad de hecho, llevaba un sistema de información contable del que resultaba el saldo impago que había reclamado a la demandada. Ese mismo peritaje sirvió a la señora magistrada para tener por acreditada también parte de la deuda reclamada por “Lucky” -esto es, la suma de $68.153,83 en vez del importe de $68.193,99-; conclusión que, según sostuvo, debía entenderse corroborada a la luz de la declaración testimonial del señor Bontempo, quien había manifestado haber devuelto la mercadería entregada por “La Noria” en varias oportunidades, por no corresponderse con la solicitada. II.El recurso. 1. La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 1180, quien expresó agravios a fs. 1191; y por la actora a fs.1182, quien hizo lo propio a fs. 1198. La primera sostiene que la Sra. Juez de grado ha incurrido en una incongruencia notable al fallar condenando a las partes al pago de cada uno de los saldos arrojados según sus registraciones pese a que tales saldos son dispares, sin atender a que, por tratarse de una única cuenta, ese saldo no hubiera podido ser sino único, lo cual exigía determinar cuál de los registros contables era el más confiable. Afirma que, al ser comerciantes las dos partes, la prueba pericial contable era dirimente en los términos del art. 43 del derogado código de comercio y del actual art. 320 CCyCN, por lo que la sentenciante no hubiera debido otorgar el mismo valor probatorio a los libros presentados por “La Noria” -que sólo presentó el libro IVA ventas no rubricado-, que a los que habían sido exhibidos por “Lucky”, quien llevaba tales registros en legal forma. Destaca, asimismo, que los asientos efectuados por “La Noria” comienzan el 31/03/2009 -a diferencia de los practicados por “Lucky”, que datan del 23/04/2008-, elemento que considera relevante pues aquélla había reconocido en su escrito de inicio que la relación contractual de las partes había comenzado en abril del 2008 y que el día 23/04/2008 había recibido de “Lucky” un pago de $31.807,35. Se queja también de que la Sra. Juez de grado haya tenido por acreditado el rechazo de los dos cheques mencionados por “La Noria” pese a que ello no había sido probado, y critica que la sentenciante no haya considerado que “la Noria” no probó la conformidad de ninguno de los remitos que sustentaban las facturas, toda vez que no sólo había desistido de los testigos que, según había afirmado, acreditarían tales extremos, sino que tampoco el Sr. Bontempo, encargado de la obra, había reconocido las firmas que le habían sido atribuidas. 2. De su lado, la actora se agravia de los argumentos que condujeron a la señora Juez de grado a hacer lugar a la reconvención interpuesta por la demandada. Alega que la sentenciante incurre en marcada contradicción en su interpretación de los hechos, debido a que mientras la demandada no registró en su contabilidad varias facturas emitidas -con el IVA abonado por la actora-, sí registró de manera unilateral, en cambio, una nota de débito sin identificar los productos y o facturas impugnados y sin haber conferido ningún tipo de notificación a la demandante. Critica la valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia, toda vez que, según expresa, la a quo no interpretó correctamente las conclusiones a las que había arribado la experta. Hace notar, en tal sentido, que a través de dicha prueba se presentaron dos escenarios o alternativas posibles, pero no se dictaminó acerca de cuál debía ser la solución metodológica que determinara la verdad de la contienda. Sostiene que las facturas que “Lucky” ha pretendido cuestionar por tal vía ya fueron abonadas por ella, por lo que esa pretensa impugnación -sucedida después de dos años- carece de todo sentido. Finalmente, se queja por la imposición de costas. III.La solución. 1. Se demandó en autos el cobro de ciertas facturas que la actora alegó haber emitido como consecuencia de las ventas que adujo haber realizado a favor de la demandada. De su lado, ésta desconoció el aludido crédito, negando la recepción de esas facturas e invocando que, por el contrario, de la relación comercial que había existido entre las partes -que sí admitió-, había sido la demandante quien había quedado adeudando a su parte la suma que indicó, cuyo reclamo dedujo por vía de reconvención. Como quedó expuesto en la reseña que he efectuado más arriba, la distinguida magistrada de grado hizo lugar a ambas pretensiones, esto es, tanto a la articulada por medio de la demanda entablada, como a la planteada en la aludida reconvención, lo cual motivó los agravios que, de signo contrario, plantearon las dos litigantes enfrentadas.   2. A mi juicio, los elementos reunidos en la causa no son suficientes para asumir como verdadera ninguna de las posiciones que han sostenido en autos las nombradas. Por lo pronto, y en lo que concierne al resultado del peritaje contable que ambas partes invocan a su favor es, según mi ver, irrelevante en este caso. A fin de justificar esta conclusión respecto de la actora, no parece necesario abundar demasiado, dado que mal puede ésta pretender que sea atribuida a esa prueba una eficacia diversa, si esa litigante no ha cumplido con el presupuesto legal indispensable para que sus registros contables puedan probar a su favor en juicio, cual es el de acreditar que su parte lleva en legal forma sus libros. Así las cosas, y dado que no hay razón para relevar a la actora de esa obligación que sobre ella pesaba en los términos de la norma que resultaba aplicable al tiempo de los hechos (art. 43 del Código de Comercio), forzoso es concluir que el hecho de que, según fue expresado en el aludido peritaje, la nombrada haya registrado en esos libros las facturas que reclama, es elemento irrelevante para habilitarme a tener por acreditadas las operaciones de que se trata. Y esto pues, como ha sido admitido por pacífica jurisprudencia, encuadradas las relaciones de las partes en el ámbito del derecho empresarial, no basta al interesado con alegar hechos de la índole que aquí fueron expresados en el escrito inicial, sino que tal alegación debe ser acompañada de su posibilidad de respaldar su posición en las constancias de sus registros practicados en libros llevados de aquella forma. (esta Sala, “Acindar Industrias Argentina de Aceros c. Laminal SA”, del 23.11.00; íd. "Quaglia, Roberto Angel c/ Esa 2000 S.A.", del 12.2.10; íd. “Balleri Christian Gastón c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros”, del 23/9/2014; íd. Rega S.A. c/ Torres Americanas S.A., 21/11/14; íd. "Instituto Cardiovascular Infantil S.A. c/ Organización Médica y Sanatorial Argentina S.A.). Pero, con prescindencia de ello, lo cierto es que la actora tampoco acreditó por ningún otro medio los extremos de hecho que alegó como constitutivos de su derecho. Hago notar, en tal sentido, que su parte no demostró la entrega de las facturas a través de las cuales invocó haber instrumentado la deuda. Así se impone concluir a poco que se tenga presente que ella desistió de los testimonios por medio de los cuales -según anunció- habría de acreditar tal entrega, a lo que se agrega que el testigo que sí declaró, desconoció la firma que había sido alegada como de su autoría. En tales condiciones, no acreditada esa entrega, mal puede pretenderse -como también pretende esa apelante- que los aludidos documentos tengan alguna idoneidad para probar las operaciones que me ocupan, desde que, como es sabido, la factura carece de eficacia constitutiva para, en cambio, acotar su valor a la de una presunción a favor de quien la emite, que sólo rige en la medida en que esa factura no sea impugnada en el tiempo que la ley otorga al efecto (art. 474 del código derogado), temperamento que conlleva como presupuesto lógico, que el instrumento haya sido entregado a quien pasa a tener, precisamente a partir de esa entrega, la carga de impugnarlo. Finalmente, llama mi atención que, tras haberse invocado en la demandada que los incumplimientos atribuidos a “Lucky” se habían verificado a partir del rechazo de los dos cheques allí individualizados -que, en términos relativos (esto es, comparados con el total reclamado), ascienden a una suma relevante-, nada al respecto haya sido probado. Esa omisión impide hacer lugar al reclamo, toda vez que, como es obvio, nada se sabe acerca de si la actora cobró o no esos cheques, ni si eventualmente ellos fueron cedidos a terceros que hoy pudieran portar en contra de la libradora algún derecho. Lo expuesto es, a mi juicio, suficiente para concluir que la demandada debe ser rechazada. 3. A la misma conclusión arribo, como adelanté, con respecto a la reconvención entablada. Es verdad que el hecho -sobre el cual gira prácticamente toda la expresión de agravios de “Lucky”- de que la actora no lleve sus libros en legal forma autorizaría a juzgar la controversia a la luz de las constancias que surgen de los libros de su contraria. Pero esto es así en tanto y en cuanto esta última sí lleve esos libros con arreglo a derecho, lo cual, en el caso, sólo puede aceptarse en términos generales, pero no en lo que respecta a la específica operatoria que aquí interesa. Así lo juzgo pues, si bien “Lucky” ha asentado el crédito que en contra de la demandante reclama, lo ha hecho sin contar con documentación que otorgue respaldo a los asientos respectivos, lo cual de suyo importa incumplimiento de la específica obligación que el citado art. 43 le imponía, restando -reitero, en lo que concierne a esta específica relación- esa aptitud probatoria a sus registros. Sin perjuicio de lo que más abajo digo acerca de esta cuestión, encuentro conveniente resaltar ahora que, si lo que la reconviniente pretendía era acreditar que ella tenía en contra de su adversaria un crédito nacido a partir de la entrega defectuosa o indebida del material que le había sido vendido, debió probar la existencia de tal crédito a su favor, lo que no hizo. Así se impone concluir si se atiende a que, a estos efectos, su parte se limitó a acompañar “prueba” documental equívoca, unilateralmente creada, no entregada a la “La Noria” y supuestamente vinculada con facturas que ni siquiera individualizó. La “autenticidad” de esa nota de crédito no puede, por ende, entenderse acreditada, desde que, reitero, no se probó que ella hubiera sido entregada a la supuesta deudora y aceptada por ésta. En tales condiciones, se trata de un documento carente de todo valor jurídico y, por ende, no susceptible de otorgar válido respaldo a aquel registro. Nótese que, en realidad, ese tipo de “notas” -para quienes admiten su valor probatorio y su sujeción al mismo régimen que el previsto para las facturas- no son sino liquidación de créditos preexistentes, nacidos durante la ejecución de una relación contractual previa, de modo que, si “Lucky” pretendía que ella tenía derecho al cobro de esos créditos, debió demostrarlos, lo que no hizo al extremo de que ni siquiera se sabe cuáles son sus conceptos. Del desarrollo argumental expuesto en la reconvención surge que la nombrada alegó haber pagado ciertas facturas que no hubieran debido serlo. Tal alegación lleva un implícito: el reconocimiento de las facturas cuestionadas y de las operaciones en ellas instrumentadas. Y produce una consecuencia: sobre la nombrada pesaba la carga de probar los hechos que justificaban su derecho a obtener la restitución de que se trata. Como dije, no ha sido producida ninguna prueba que habilite a concluir que la nota de crédito -que, vale aclarar, no se corresponde con las facturas reclamadas por la actora, sino con otras que habrían sido anteriores- se corresponda con facturas indebidamente pagadas. Ha habido sí, alguna declaración testimonial acerca de reclamos y devoluciones sucedidos durante la ejecución del contrato, pero la generalidad de esa declaración me impide vincularla con la pretensión deducida por vía reconvencional, pretensión que imponía sobre Lucky” la carga de demostrar qué facturas había pagado mal y la razón por la cual estimaba que tal pago había sido mal realizado. En tales condiciones, la orfandad probatoria es total, lo cual ha de llevarme a proponer a mi distinguido colega la revocación de la sentencia apelada y el rechazo todas las pretensiones aquí entabladas. 4. Finalmente, y en lo que respecta al cuestionamiento vinculado con las costas, estimo que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota, por lo que habré de proponer el rechazo de los agravios vertidos en tal sentido. IV.La conclusión. Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a los recursos entablados y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada rechazando tanto la demanda entablada por la actora, cuanto la reconvención articulada por su contraria, con costas de ambas instancias a cada una de las vencidas (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, el Sr. Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Manuel R. Trueba.   Es copia de su original que corre a fs. 120/4 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara   Buenos Aires, 11 de abril de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve hacer lugar a los recursos entablados y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada rechazando tanto la demanda entablada por la actora, cuanto la reconvención articulada por su contraria, con costas de ambas instancias a cada una de las vencidas (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.   Julia Villanueva Eduardo R. Machin Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara   015899E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:07:55 Post date GMT: 2021-03-18 18:07:55 Post modified date: 2021-03-18 18:07:55 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:07:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com