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Cobro De Pesos Liquidacion Sac Proporcional Art 245 Lct Indemnizacion Art 80 LctDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Liquidación. SAC proporcional. Art. 245 LCT. Indemnización. Art. 80 LCT
Se hace lugar al reclamo referido a la sanción del art. 80 LCT y se fija como interés a partir del 01/01/2010 el equivalente al coeficiente del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un 8% anual, hasta el pago.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 6 días de febrero de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados “ESCALANTE GUSTAVO JULIAN C/ C.A.S.I. S.R.L. S/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 99/2016, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de Rosario. Hecho el estudio de la causa se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? 2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Pastorino, Angelides y Anzulovich. 1.- A la primera cuestión. El Dr. Pastorino dijo: La Sentencia N° 553 del 14/05/2015, obrante a fs. 124/131 vta., a cuyos fundamentos me remito, hace lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condena a la demandada a pagar al actor, dentro del término de cinco días, el importe que resulte de la liquidación que se confeccionará de conformidad con las pautas e intereses indicados en los considerandos. Ordena entregar al accionante las constancias señaladas en los considerandos, en el término y bajo los apercibimientos allí establecidos. Impone las costas a la accionada y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad. Contra la sentencia, ambas partes interponen recurso de apelación parcial: la actora a fs. 132 y la demandada a fs. 135, los que fueron concedidos a fs. 133 y 138 respectivamente. Elevados los autos, las partes expresan y contestan agravios mediante memoriales que constan agregados a fs. 148/156, 158/160 y 162/166. I.- AGRAVIOS. I.1.- Se agravia la actora en cuanto la sentencia de grado rechaza: a) El SAC proporcional en la base de cálculo del art. 245 LCT; b) La indemnización del art. 80 LCT; c) La indemnización del art. 132 bis LCT; y d) la tasa de interés fijada. 1.2.- Respecto de los agravios de la accionada, cabe reparar en que la presentación de fs. 158/160 ha sido declara nula en virtud del resolutorio n° 273/16, el que se encuentra firme y consentido (cfr. fs. 176/177), razón por la cual no habiendo expresado agravios dicha parte corresponde tener por desierto el recurso. II.- TRATAMIENTO. II.1.- Se agravia en primer término la actora ante el rechazo de tomar el SAC proporcional como base de cálculo de la indemnización del art. 245 LCT. De lo expuesto, no corroboro crítica concreta a lo decidido por la sentenciante a fs. 128, pretendiendo el quejoso forzar el texto de la norma incluyendo el rubro que no compone el salario mensual, ya que la parte proporcional del SAC constituye una remuneración adicional que aunque se devenga en cada momento, no se abona a fin de mes sino sólo semestralmente. Rechazo el agravio. II.2.- La siguiente queja incumbe al rechazo de la indemnización del art. 80 LCT, manteniendo en esta sede la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del decreto 146/01. A los fines de su negativa, la judicante en el veredicto menciona que comparte la postura sobre la constitucionalidad de la norma, ciñéndose al cumplimiento de los plazos que ésta consigna. Ahora bien, mas allá de las posturas aludidas en el fallo, de la confrontación del intercambio epistolar habido entre las partes, advierto que en la notificación rescisoria (cfr. fs. 38 y 55) la propia empleadora ha puesto a disposición “la certificación de servicios dentro del plazo de ley en la sede de la Empresa”. Tal situación torna inoperante la exigencia requerida por la sentenciante, máxime cotejando los términos de la contestación de la demanda en la que nada dice al respecto sin siquiera acompañar -en tal acto procesal como a posteriori- dicho documento mediante el cual podría verificar -si existiere- su potencial fecha de confección, con la pertinente certificación de las firmas. Conducta que por otra parte, se aleja del principio de buena fe (art. 63 LCT) vigente tanto a la celebración, desarrollo y disolución del contrato. Conforme lo expuesto, he de receptar la queja y en consecuencia, hacer lugar al reclamo del pago de la sanción prescripta en el art. 80 LCT. Recepto el agravio. II.3.- El tercer agravio infiere al rechazo de la sanción del art. 132 bis LCT. De los términos del mismo, compruebo una mera discrepancia dogmática, sin sustento para revertir la carga probatoria mencionada por la judicante, como la falta de prueba pertinente a los organismos en cuestión que determine los períodos o montos supuestamente retenidos y no ingresados, para así valorar la potencial falta. Rechazo el agravio. II.4.- El último agravio incumbe a los intereses dispuestos en la sentencia, que la recurrente estima insuficientes. En tal sentido, es pacífico el criterio que el magistrado tiene absoluta libertad para fijarlos en la medida que resulte fundado y razonable, circunstancia que verifico en el decisorio venido en crisis. No obstante lo expresado, conforme la postura y los argumentos expuestos oportunamente en autos "Ducado S.A. c/ Dominguez Alfredo s/ Consignación” - Expte. N° 257/2007 (Ac. N° 67 del 18/05/2009) y “Torres, Mabel C/ Farmacia del Águila y ot. S/ Demanda Laboral” - Expte. N° 152/2014 (Ac. N° 71 del 21/04/2016), la tasa de interés que aplica esta Sala por considerarse la más adecuada y justa es: hasta el 31.12.04 la promedio activa-pasiva del BNA; a partir del 01.01.05 la activa sumada, conforme las publicaciones efectuadas por el mismo BNA; y desde el 01.01.10, la equivalente al coeficiente del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un 8% anual, hasta el pago. Por tanto, atento lo señalado, corresponde revocar parcialmente los intereses dispuestos en el acto decisorio e imponer a partir del 01.01.10 la tasa equivalente al coeficiente del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un 8% anual, hasta el pago. Recepto parcialmente el agravio. A la segunda cuestión, voto parcialmente por la afirmativa. A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Coincido con las razones manifestadas por el Dr. Pastorino por lo cual voto en similar sentido. A la misma cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). 2.- A la segunda cuestión. El Dr. Pastorino dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Receptar parcialmente el recurso de apelación opuesto por la actora. En consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto rechaza la sanción del art. 80 LCT e impone como interés la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina desde que cada prestación es debida, hasta el 31/12/2013 y a partir de allí, una vez y media la tasa activa sumada hasta el efectivo pago. En su lugar, se recepta el reclamo referido a la sanción del art. 80 LCT y se fija como interés a partir del 01/01/2010 el equivalente al coeficiente del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un 8% anual, hasta el pago. 3) Imponer las costas de esta instancia a la accionada. 4) Regular los honorarios de la alzada en el ...% de los que se fijen en primera instancia. A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Pastorino, por lo cual voto en igual sentido. A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión. Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Receptar parcialmente el recurso de apelación opuesto por la actora. En consecuencia, revocar la sentencia impugnada en cuanto rechaza la sanción del art. 80 LCT e impone como interés la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina desde que cada prestación es debida, hasta el 31/12/2013 y a partir de allí, una vez y media la tasa activa sumada hasta el efectivo pago. En su lugar, se recepta el reclamo referido a la sanción del art. 80 LCT y se fija como interés a partir del 01/01/2010 el equivalente al coeficiente del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) más un 8% anual, hasta el pago. 3) Imponer las costas de esta instancia a la accionada. 4) Regular los honorarios de la alzada en el ...% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “ESCALANTE GUSTAVO JULIAN C/ C.A.S.I. S.R.L. S/ COBRO DE PESOS” Expte. N° 99/2016).
PASTORINO ANGELIDES ANZULOVICH
Nota: (*) Sumario elaborados por Juris online
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