This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 4:27:30 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Notas De Debito Cuenta Corriente Mercantil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Notas de débito. Cuenta corriente mercantil   En el marco de un juicio por cobro de pesos en el que se reclama cierta suma de dinero en concepto de capital y notas de débito por diferencias e intereses por mora, se modifica la sentencia en cuanto a las costas, las que se imponen a la demandada y se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravio.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días de agosto de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “HILADO S.A. C/ GRUPO RAMOS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Debe modificarse la sentencia apelada? Votación A la cuestión planteada, el señor juez doctor LLobera dijo: I. La sentencia El fallo rechaza la demanda interpuesta por Hilados S.A. contra Grupo Ramos S.A. por cobro de pesos en concepto de capital y notas de débito, y hace lugar a la pretensión por los intereses convencionales establecidos en el 4% mensual, calculados a partir de los diez días del vencimiento de cada factura hasta la fecha de su cancelación, según los recibos presentados por la demandada. Condena a ésta última a abonarle a la actora dicho importe, con más los intereses que establece a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el 30-12-2011; debiendo deducir la suma de $ 30.000 pagados por la demandada en esa fecha y continuar su aplicación hasta el efectivo pago. Impone las costas en el orden causado y las comunes por mitades. Difiere la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva (fs. 487/494). II. La apelación La parte actora apela la sentencia (fs.502) y expresa sus agravios (fs.507/516), los que son contestados por la contraria (fs.525). La demandada apela (fs.495) y expresa sus agravios (fs.517), los que merecieron la respuesta de la reclamante (fs.518/524). III. Los antecedentes 1. La demanda a) La pretensión Hilado S.A. promueve demanda contra Grupo Ramos S.A. por la suma de $ 600.786, en concepto de capital ($ 445.237,03), intereses ($ 131.277,97) y notas de débito por diferencias de precio ($ 49.473) e intereses por mora ($ 4.798). En su escrito inicial expresa que el conflicto se origina en las operaciones de compraventas habidas entre las partes, enumera las facturas impagas y las notas de débito por las cuales reclama. Explica: * Que su parte es una empresa textil que se dedica a producir distintos tipos de hilados; que su materia prima es el algodón, producto denominado “comodity”, cuyo valor y precio de mercado se rige por ecuaciones internacionales. * Que las ventas se abonan en efectivo y contra entrega de mercadería. * Que sólo en forma excepcional, y según la vinculación con el cliente, se otorga un plazo de pago, y que en tal caso, se pacta una “diferencia de precio”; es decir, se conviene en forma verbal que el precio final se va a determinar al momento del efectivo pago y en base al promedio a dicha fecha. * Que si la diferencia es a favor del vendedor se emite la nota de débito. * Que la demandada solicitó plazo para el pago de las compras realizadas y siendo que a la fecha de vencimiento de las facturas no dio cumplimiento, se generaron las notas de débito por diferencia de precio y otras correspondientes a intereses en mora, detalladas en el punto “B”. * Que con fecha 30 de diciembre de 2011 recibió la suma de $ 30.000, en concepto de pago a cuenta de lo adeudado. Menciona el intercambio epistolar, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 127/136). 2. La contestación Se presenta la demandada, y niega las afirmaciones formuladas por la actora. Reconoce que mantiene una relación comercial de larga data con Hilado S.A., y también la recepción de las facturas reclamadas, pero afirma que abonó oportunamente todas y cada una de ellas. Manifiesta: * Que la operatoria fue con plazos de pago y no contra entrega de mercadería. * Que los recibos indicaban “para aplicar a su cuenta corriente el presente recibo provisorio será reemplazado por nuestro recibo oficial autorizado”, pero dichos instrumentos nunca le fueron entregados. * Que la mención “provisorios” no enerva su valor como prueba de los pagos efectuados, los cuales se imputaban a la deuda más onerosa para el deudor. * Que si los recibos no expresaban a qué deuda se los imputaba se entiende que fue a la más onerosa, en virtud de lo dispuesto por el art. 778 del Código Civil. * Que las normas contables indican que la imputación debe hacerse al momento de cada pago; sin embargo, la actora cancelaba facturas posteriores. * Que resulta improcedente el reclamo basado en los notas de débito -las cuales desconoce-, dado que no existió ninguna razón para su emisión, pues el precio pactado era el que surgía de las facturas. * Que nunca le fueron remitidas -ya sean por intereses o por diferencia de precio de mercaderías-, y tal omisión le impidió impugnarlas. * Que el tiempo transcurrido entre la fecha de las facturas y la de emisión de aquellas, dan muestra de su extemporaneidad, pues debieron confeccionarse en forma contemporánea a los pagos y entregarse al deudor. * Que la actora no adjuntó las constancias de recepción. Acompaña prueba documental, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda con costas (fs. 210/226). La parte actora desconoce la documental acompañada con la contestación de la demanda (fs. 237/238). IV. La deserción del recurso Al contestar los agravios la actora solicita se declare desierto el recurso presentado por el accionado, por cuanto a su criterio, no cumplen con los requisitos previstos por el art. 260 primer párrafo del CPCC. En consecuencia, con carácter previo al eventual análisis de aquellos, corresponde tratar el pedido de deserción. Para resolver esta cuestión, es necesario tener presente que expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona. Bajo ese concepto, el tribunal de alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento del recurso (arts. 246 y 260, CPCC). Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios, debe ejercerse por la alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, en forma arbitraria se afecte el derecho de defensa del recurrente. En mi parecer, la expresión de agravios de la demandado en cuanto a los intereses otorgados y la imposición de costas, se refiere en forma concreta a lo decido por la magistrada en la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo. En razón de los expuesto y siguiendo el criterio adoptado por esta Sala en casos precedentes (“Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”, causa nº 100.470; “Zárate, Aníbal J. c/ Transportes Avda. B. Ader S.A. y otro”, causa nº 102.592; “Olivera, Daniel A. c/ Hazmat S.A.”, causa nº 101.100; “Peñalva, Jorge - Vivas, Mirta G., Peñalva, Ornella L. c/ Maestretti, Roberto L.”, causa nº 102.722; “López, Daniel A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otro”, causa nº 99.866; “Herrera Cabrera, Michel Franklin c/ Municipalidad del Pilar y otros”, causa nº 100.375; “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y Otro”, causa nº 100.883, causa 37.332/2010; entre muchos otros), propongo se le tenga por cumplido a la apelante la carga que le impone el art. 260 del CPCC. Por todo ello y compartirse este criterio, corresponde proceder al análisis de los agravios, en estos aspectos. V. Los agravios 1. La cuenta corriente mercantil y de gestión a. El planteo La demandante cuestiona el rechazo de su pretensión relacionada con las sumas adeudadas en concepto de capital originada en las facturas de compra de hilado y también el rechazó el pago de las notas de débito por diferencia de precio reclamadas. Fundamenta su posición en que la sentenciadora se equivocó al tener por cumplida la obligación con pagos provisorios. Afirma que ello resulta inexacto, pues según su contabilidad fueron registrados para cancelar otras deudas y no las reclamadas en este proceso. Para sustentar su recurso argumenta: * Que la sentenciadora determinó, de manera errónea, que la relación comercial se regía por aplicación de las normas de la cuenta mercantil (art. 771 Cod. Com.). * Que el vínculo entre las partes correspondía a una operatoria de compraventa con facturas, mediante la cual su parte entregó mercaderías y el demandado no abonó en tiempo y forma el producto, remitido y recibido de conformidad. * Que los pagos que efectuaba Grupo Ramos S.A. en forma provisoria, es decir, sin imputación a una deuda específica, fueron ingresados en la contabilidad de Hilados S.A. y cancelaron intereses por pago tardío de facturas anteriores quedando pendientes las reclamadas en autos. * Que nunca se reclamó el saldo de cuenta corriente mercantil; las periciales tampoco acreditan que utilizaban dicha metodología, sólo hace referencia a cuenta de proveedores locales. * Que la demandada efectuaba los pagos en forma provisoria, sin una orden de pago definitiva, contra recibo emitido en el acto, y ésta aceptaba la forma de imputación que estableciera su parte; así lo convalidó durante años, con lo cual no puede desconocer ahora tal proceder. * Que el perito contador constató que al momento de efectuar los pagos, Hilado S.A. emitía los recibos con carácter de provisorios, efectuándose posteriormente el definitivo, luego de que su parte determinara a qué deuda lo iba a imputar. * Que tal como lo dijo el perito, las normas contables no legislan como debe ser la imputación para la cancelación del pasivo. * Que quedó probado que no son coincidentes los saldos de contabilidad de ambas sociedades, pues Grupo Ramos S.A. no registraba las notas de débito generadas como consecuencia de pago tardío de facturas anteriores. * Que la accionada realiza una imputación de pagos diferente y elimina de su contabilidad en forma deliberada la deuda existente; imputa pagos a facturas que a la fecha no fueron canceladas y sin embargo, la Magistrada dio por pagas dichas acreencias * Que no fueron canceladas en tiempo y forma, ya que los pagos provisorios que adjuntó en la contestación de demandada se imputaron a otras deudas. * Que la Magistrada evalúa las declaraciones testimoniales pero no tiene en cuenta que la demandada tenía pleno conocimiento del estado de la cuenta, dado que se le comunicaba de manera personal, enviando mails en forma automática en cuanto a la generación de las notas de débito al momento de acreditarse el pago tardío de las facturas. * Que se acreditó en los informes contables que la accionada abonó notas de débito por intereses en casos anteriores. * Que las referidas notas existen, de manera física y contable, y se abonaron los impuestos recaídos sobre éstas; los peritos lo constataron. * Que los recibos provisorios verifican que Grupo Ramos S.A., consentía que el pago fuera imputado a lo que su parte estipulara, dado que en ningún momento solicitó un pago definitivo, pues aceptaba los documentos que le otorgaba sin oponerse. * Que las notas de débito tiene su origen en el pago tardío de facturas anteriores a las aquí reclamadas. * Que los importes entregados formaron parte de los recibos provisorios que le emitió, ingresaron en los libros contables pero cancelaron otras deudas que había contraído la demandada. * Que la sentenciadora no puede con un solo importe cancelar dos acreencias distintas; por ello, las notas de débito por intereses se encuentran impagas. * Que se constató de manera contable y también mediante las declaraciones testimoniales, la existencia del acuerdo entre las partes y de las notas de débito por diferencia de precio; sin embargo, la magistrada las rechazó. * Que la demandada alteró su contabilidad al no haber incluido las facturas, las notas de débito por intereses o por diferencia de precio generadas durante la relación comercial. Solicita se condene a la demandada a abonarle las catorce facturas impagas con sus respectivos intereses, hasta el efectivo pago, y se rechace el descuento de los $ 30.000, con expresa imposición de costas. Al contestar los agravios la demandada, sostiene que la actora incorporó un argumento extemporáneo cuando alega en este estado que los pagos provisorios efectuados cancelaron registralmente otras deudas y no las facturas reclamadas en la presente litis. Afirma: * Que no es cierto que era el habitual en la relación comercial que mantenían el modo de pago que describió la reclamante; que así lo demuestra la prueba producida. * Que la apelante nunca refirió en la impugnación de la pericial contable que su parte excluyó de sus registros las notas de débito por pago tardío. * Que quedó acreditado que sus libros y documentación contables son llevados en legal forma sin interlineados, raspaduras o enmiendas. * Que no se probó que recibió dichas notas de débitos y las correspondientes por diferencias de precios, pues nunca le remitió ni notificó en forma fehaciente, con la cual es razonable su falta de registración contable; tampoco le entregó los mentados recibos oficiales. * Que la apelante tergiversa los resultados de la pericial contable, y la afirmación de que la demandada debía otras sumas de dinero además de las facturas reclamadas, es falsa. * Que en ningún momento la actora probó o justificó la emisión de recibos con una imputación distinta a la contenida en las órdenes de pago que le confeccionó. * Que incorporó en los agravios hechos nuevos que no se ventilaron en la demanda, nunca alegó que algunos pagos que le practicó ingresaron a la contabilidad de Hilado S.A. para cancelar intereses por pago tardío de facturas anteriores. * Que con la pericial realizada sobre la documentación de Grupo Ramos S.A. quedó corroborado que no le debe suma alguna en concepto de facturas impagas y que su parte abonó oportunamente todas y cada una de ellas. * Que Hilados S.A. reconoció que las catorce facturas, fueron canceladas con los pagos provisorios realizados. Pide se rechace el agravio, con costas. b) El análisis i. El derecho aplicable Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), a partir del día 1 de agosto del año 2015 (texto según ley 27.077), corresponde analizar en primer lugar la cuestión relativa a la ley aplicable. El art. 7°, segundo párrafo de la reciente normativa, mantiene el principio de irretroactividad de las leyes, salvo disposición en contrario (art. 3 del Cód. Civ.). Siendo que en el caso se discute el pago de las facturas y notas de débito originadas en la relación comercial habida entre las partes, sin que se encuentre configurado un contrato de consumo (arts. 1092 y conc. del Cód. Civ. y Com., y art. 1 de la ley 24.240), resulta aplicable al presente caso la ley vigente al momento de su celebración, es decir, el Código Civil. ii. Corresponde ante todo, analizar si efectivamente existió entre las partes la cuenta corriente mercantil cuestionada por la parte actora; en cuyo caso, hubiera sido posible imputar el pago de cheques al saldo de dicha cuenta. La cuenta corriente mercantil es un contrato por el cual una de las partes remite a la otra o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o valor equivalente, pero con cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo (art. 771, Cód. Com; Romero, José Ignacio, "Manual de Derecho Comercial" Parte General pág. 294, Ed. Abeledo Perrot, 2008). Al no existir una necesidad de compensación inmediata, sino recién cuando se determine el saldo final, las partes pueden mientras tanto, utilizar los importes de las operaciones acreditadas; ello sin perjuicio del interés que devengue (Rouillon, Adolfo "Código de Comercio comentado", Tomo II, ed. La Ley 2005, pág. 226). Los créditos que pueden nacer de sus relaciones de negocios pierden su individualidad al anotarse en una cuenta, de modo tal que el saldo que resulta liquidado en determinada época sea exigible. Es decir que tienen efecto novatorio, por el cual se produce la pérdida de la individualidad de los créditos asentados, los que quedan desvinculados de su fuente, para no tener otra que la cuenta corriente. Esta transformación produce la extinción definitiva de las operaciones que surgen de los créditos, para dar nacimiento a una obligación inexigible hasta la época convenida para cerrar y liquidar la cuenta (CCyC Junín, causa 34.512, sent. de 4-4-2000, Reg. n° 75/41). Como se advierte se trata de una concesión recíproca que ambos contratantes se han brindado y que sólo llegado el tiempo convenido, se podrá determinar quién es deudor y quién acreedor. Es decir, si esta era la operatoria acordada, debió la actora ejecutar el saldo de dicha cuenta y no es lo que ocurrió en el caso. iii. Para que exista una cuenta corriente mercantil es necesario que las remesas que recíprocamente efectúen las partes, no estén aplicadas a empleo determinado (art. 771 del Código de Comercio), cuya existencia debe estar probada por quien argumentó dicha circunstancia (CNCom, Sala B, "H.M. Argentina S.A. c/ Galeano, Luciano s/ Sumario", sent. de 31-8-1987). Ello es así, porque al ser específico el concepto jurídico de la cuenta corriente mercantil y estar regulado en el Código de Comercio, toda prueba relativa a su existencia debe ser apreciada y valorada en función y en armonía con el régimen normativo vigente; deberá establecerse, con base en este último, la presencia o no de dicho contrato, más allá de la designación que las partes hubieran dado a la cuenta o a sus efectos (CSJN, causa "Ferrocarriles Argentinos c/ Y.P.F. S.A. s/ incumplimiento de contrato", sent. de 15-3-2005; publicado en elDial- AA2998). La jurisprudencia se ha expedido en el sentido de que no puede ser sustento de una cuenta corriente mercantil el solo hecho de que en una factura o remito se señale que la operación es en cuenta corriente y no de contado, en los términos del art. 771 del Código de Comercio (CCyCom. Córdoba, Cámara Quinta, causa "Fima S.R.L. c/ Isaia, José y otros s/ Ordinario", sent. de 14-8-1995; publicado en S.A.I.J sumario R 0013781). En el caso, la forma de operar aparece como un convenio consensuado, destinado a regir una relación de cierta duración entre los contratantes. A cada remisión o desembolso de dinero, le correspondía en primer lugar un recibo provisorio y luego uno definitivo donde se asentaban los valores recibidos y los comprobantes a que se aplicaba el pago. Dicho tipo de cuenta constituye un "método de contabilidad que no altera la naturaleza de las relaciones jurídicas originarias y en el cual las registraciones no operan novación. Los créditos conservan su exigibilidad y el cobro de cualquiera de ellos no cubierto con las entregas del deudor puede ser reclamado judicialmente en forma individual (CNCom., Sala C, causa n° 76.081, “Inter Cotton Asociados S.A. c/ RBK Argentina S.A. s/ Ordinario", sent. de 6-2-2004; publicado en elDial AA1F7B). Los créditos y las deudas, a diferencia de lo que sucede con la cuenta corriente mercantil conservan su total individualidad y su exigibilidad propia. La inclusión de ciertas transacciones en aquella no produce novación y los negocios mantienen sus características jurídicas conforme a las reglas atinentes a su origen (Rouillon, Adolfo: ob. cit., pág. 230; CNCom., Sala B, 17-10-2003, "Adrocar S.A. c/Sevel Argentina S.A. y Círculo de Inversores S.A. s/ordinario"; publicada en elDial AA1CBD; Heredia, Pablo, Máximos precedente..."). Teniendo en cuenta todo lo expuesto, lo que se desprende de la prueba documental aportada, de la pericial contable y de las declaraciones testimoniales, concluyo que existió entre las partes, una cuenta simple o de gestión en los términos del art. 772 del Código de Comercio. iv. El recibo del capital sin reserva de intereses en las obligaciones comerciales iv.i. En primer lugar debo recordar que el art. 624 del Código Civil establece una renuncia implícita de los derechos del acreedor cuando éste recibe un pago de capital sin hacer reserva de los intereses. Así la referida disposición legal dice que “El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna de los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”. Se trata de una excepción al principio del art. 874 del Código Civil, cuando establece que la intención de renunciar del acreedor no se presume y que la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva. Concordante con lo dicho a la presunción legal de extinción de la obligación de pagar intereses, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 776 del mismo Código, cuando establece que si el deudor debe capital más intereses, no puede sin consentimiento del acreedor imputar el pago al principal. Además, el art. 777 del Cod. Civ. dispone que cuando el pago se hace a cuenta de capital e intereses, primero se imputará a intereses, salvo que el acreedor diese recibo a cuenta de capital. De modo coincidente, el art. 778 dispone que cuando se hiciere un pago de deudas vencidas sin aclararse a cual se refiere, debe imputarse a la más onerosa al deudor ya sea porque lleva intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento. Si bien el Código de Comercio no contiene disposición legal en cuanto al tema de los efectos del pago del capital sobre los intereses cuando el acreedor no haya hecho reserva de éstos, resulta de aplicación en principio lo dispuesto por art. I del Título Preliminar, “En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, y el art. 207, “El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”. Por lo tanto la aplicación de la presunción del art. 624 no debe hacerse efectiva ante la entrega de un cheque al acreedor, porque no se produce en dicho momento la extinción inmediata de la obligación, sino una vez que éste perciba el importe del cartular. Respecto a la carga de la prueba del acreedor para desvirtuar la presunción iuris tantum de extinción de los intereses, mediante la emisión de notas de débito, si bien constituye una intención del acreedor de percibir los intereses, cabe destacar que se estableció que deben “emitirse y enviarse antes o coetáneamente a la percepción del precio de las mercaderías por el acreedor” (conf. Plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, “Asociación Mutual Farmasur c/ Obra Social de Portuarios Argentinos L.L. t°. 1993-E, 97; "Inta Industria Textil Argentina S.A. c/ Ezra Sabbahg e hijos", J.A., 1994-II, p. 323). Por lo tanto los actos realizados por el acreedor con posterioridad al pago del capital, ya no podrán desvirtuar la presunción de la extinción de los intereses. vi.ii. La prueba en el pago del capital y las notas de debito En el caso la actora mantenía con la demandada una relación comercial, la cual se reflejaba en las facturas y remitos presentados por las partes. No se trataba de una operatoria financiera de descuento de facturas sino del pago del precio en tiempo y forma a cambio de la mercadería que se entregaba. La cuestión a dirimir es la forma en que fueron imputados los pagos que realizaba la demandada a la reclamante por el producto que adquiría, a través de una cuenta de gestión, como ya señalara más arriba. Aunque esta última distinción no provocará ninguna variación en el resultado final, pues las manifestaciones referidas a la existencia o no de una cuenta corriente mercantil como modalidad, en el caso, en nada modifican lo decido por la magistrada de la instancia anterior. Para efectuar el análisis resulta decisiva, en función de la especialidad, la prueba pericial contable, la que debe ser desarrollada sobre los libros de comercio de las sociedades litigantes. El perito, luego de evaluar la documentación puesta a disposición, dijo que los libros estaban llevados sin alteraciones de orden contable que los invalide (fs. 343 y 346). Respecto de las notas de débito refirió que de la única documentación exhibida por la actora de la cual surge la emisión de dichas notas y/ o crédito es de las propias notas de débitos; y que no surgían ninguna de crédito (fs. 348 vta./349). Examinados los libros de Grupo Ramos S.A. dijo que no surgen las notas de débito reclamadas por la actora y tampoco evidencia de la referida operatoria de emisión de estos instrumentos por diferencia de precio y/o por intereses, ni que la imputación se haya efectuado a las facturas más onerosas. Concluyó que la imputación que efectuaba Hilado S.A., no se refería a la deuda más antigua, pues de haber sido así no quedarían pendientes las facturas que son parte del reclamo de autos, ya que se imputaban pagos a cancelación de deudas con fechas posteriores a las de la litis (fs. 348 vta./349). Este informe fue observado por la parte demandada (fs. 352/354) y el perito contestó las explicaciones requeridas (fs. 366/367). En dicha oportunidad, agregó que comparando la cuenta de Grupo Ramos S.A. y el libro de inventario los saldos son coincidentes, y surge que tiene un crédito a su favor de $ 30.000 con Hilado S.A.. En cambio, respecto de los libros y documentación de esta última, existe diferencia entre saldos de "cuenta corriente" ($ 550.825) y libro de inventario y balances ($ 0) (v. punto ii, fs. 367 vta.). Teniendo en cuenta el dictamen del profesional y la operatoria relatada por los testigos ofrecidos por la parte actora, la Magistrada entendió que ante la ausencia de acuerdo en contrario los pagos debieron imputarse a la deuda más antigua, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 778 del Código Civil. Este fundamento de la sentencia no fue desvirtuado en los agravios y tampoco que, según lo constatado por el perito, los pagos hayan sido imputados a facturas posteriores, cuando mediaba deuda anterior. La actora nada dijo en relación a ello, de modo que no alcanzan sus manifestaciones para controvertir el argumento central sobre el que la magistrada estructuró su decisión y dispuso el rechazo de la pretensión correspondiente a las facturas y notas de débito. Comparto la observación de la sentenciadora en el sentido que las facturas nada aclaran sobre la supuesta modalidad de venta a préstamo, que fue puesta de manifiesto por los testigos. Por otra parte, quedó desvirtuada la afirmación de la actora en el escrito liminar en cuanto a las características de la materia prima del producto que le vendía a la accionada, pues al momento de absolver posiciones reconoció que el algodón utilizado era 100% nacional (fs.348) . En cuanto a los acuerdos verbales, el envío de mails y las notas de crédito, todo ello ha sido desconocido por la demandada y las pruebas producidas nada aportaron en torno a su veracidad, pues ninguna documentación obra en la causa para validar sus afirmaciones y los dichos de los testigos, quienes declararon en calidad de dependientes de Hilado S.A. (fs. 420 y 427). Gustavo Yansen, afirmó que la vendedora emitió en una misma fecha todas las notas de débito proforma que estaban pendientes. No surge de este testimonio que fueron entregadas a Grupo Ramos S. A. (fs.428). Insiste la recurrente en que la magistrada alteró la imputación de pagos que rigió entre las partes. Sin embargo, los testigos Facundo Benavente y Gustavo Yansen dijeron que la forma en que se hacían era por la antigüedad de los comprobantes, lo cual también concuerda con la manera en que los registraba la demandada, según lo constató el perito contador. La modalidad de imputación de éstos y de las cobranzas es a la factura más antigua, salvo que de un modo expreso se acuerde algo distinto, debiendo quedar reflejado en los recibos, lo cual no ocurrió en el caso. En atención a lo dispuesto por el art. 778 del Código Civil, si en los recibos no se expresa a qué deuda se imputan los pagos, debe hacerse a la más onerosa para el deudor. El informe pericial no da cuenta de la operatoria referida a la emisión de notas de débito o crédito por diferencia de precios y/o intereses, en el sentido que afirma la actora. Tampoco hace mención al pago de impuestos, como refiere de manera novedosa al expresar los agravios. En cuanto a aquellas por diferencias de precio, más allá de que no se encontraban registradas en los libros de la accionada, como acusa la reclamante, no se acreditó su temporaneidad y tampoco la debida comunicación al deudor. Aprecio que la prueba producida en autos no ha resultado apta para justificar la pretensión, pues del análisis de la documentación aportada y reconocida por las partes, no surge la imputación de pago alegada por la actora y tampoco la conformidad de la demandada. En definitiva, no obran elementos que demuestren la existencia de deuda pendiente de la accionada, en concepto de capital y notas de débito. En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la sentencia apelada en este aspecto. vi.iii. Los intereses La actora se agravia en cuanto al punto de partida que fijó la sentenciadora para el cómputo de intereses, pues considera que los pagos fueron efectuados con cheques diferidos. En primer término explica, que la magistrada efectúo un detalle de facturas impagas cuyo valor difiere del total reclamado, resultando un importe mayor. Aclarada esta cuestión, argumenta: * Que la accionada tenía conocimiento de la deuda total y por ello abonó sumas de dinero en exceso, para tratar de cancelar el total, no llegando a cumplir con los montos adeudados. * Que los intereses deben correr desde la emisión de cada factura y hasta su efectivo pago. * Que la magistrada tomó de manera errónea como punto de partida la fecha consignada en los recibos de pago, sin considerar que se recepcionaban mediante cheques de pago diferido y no dinero en efectivo; y de tal manera, no contempló los plazos que su parte debió esperar para dar por cancelada la deuda. * Que la deducción de $ 30.000 resulta improcedente y le genera un perjuicio económico, dado que dicho importe fue imputado a capital y descontado en forma previa del monto reclamado en concepto de facturas impagas; con lo cual, no puede hacerse una doble deducción. Por su parte, la demandada dice en su queja que la Jueza de Primera Instancia falló extra petitio; es decir, sobre un tema no expuesto por la demandante. Refiere que efectúo una interpretación errónea y parcial de las pruebas producidas. Transcribe partes de las declaraciones testimoniales y afirma que aquellos que admitió eran los comprendidos en las notas de débito que acompañó la actora, las cuales nunca recibió y cuyo reclamo fue desestimado en la sentencia. Expresa que no incurrió en mora, que la entrega de los efectos no se concretó en la fecha de las facturas, sino con posterioridad a la fecha de aquéllas, y en cualquier caso, los intereses sólo se devengan partir del momento de su exigibilidad y no en forma retroactiva desde la fecha de la factura. b) El análisis La jueza, según la planilla obrante a fs. 330, verificó una demora en el pago de contado de las siguientes facturas: 1.002-0157454 de fecha 29-11-2010, por $58.697, cancelada en forma total el 28-1-11 2.0002-0157544 de fecha 30-11-2010, por $56.209, cancelada en forma total el 4-2-2011 3.0002-00157741, de fecha 2-12-2010, por $ 73.692, cancelada el forma total el 9-2-2011 4.0002-00158520, de fecha 20-12-2010, $34.494, cancelada el forma total el 9-2-2011 5.0002-00158559, de fecha 20-12-2010, $21.807, cancelada en forma total el 18-2-2011 6.0002-00180157, de fecha 22-12-2010, $33.999 cancelada en forma total, el 18-2-2011 7.0002-00158653, fecha 22-10-2010, $ 34.631, cancelada en forma total 18-2-2011 8.0002-00158664, fecha 22-12-2010, $30.248, cancelada en forma total el 21-2-2011 9.0002-00159089, fecha 10-1-2011, $19.581, cancelada en forma total el 17-3-2011 10.0002-00159118, fecha 10-1-2011, $ 39.824, cancelada en forma tota en forma total el 31-3-2011 11.0002-00159143, fecha 11-1-2011, $ 41.948, cancelada en forma total el 31-3-2011 12.0002-00182488, fecha 10-2-2011, $25.319, cancelada en forma total el 11-5-2011 13.0002-00160939, fecha 23-2-2011, $22.970, cancelada en forma total el 27-5-2011 14.0002-00161053, fecha 28-2-2011, $23.302, cancelada totalmente el 27-5-2011. Fijó los intereses a partir de la fecha de pago de cada factura y tomando como fecha de vencimiento el plazo de diez días, en atención a lo normado por los arts. 464 del Cód. Com. y 509 del Cód. Civil; es decir, no advierto que tomara de manera retroactiva el momento de su emisión, como sostiene la demandada. Tampoco que haya fallado más allá de lo pedido. Cabe recordar que el principio de congruencia, establecido por el art. 163 inc. 6, reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, que debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. De la simple lectura de la demanda, se observa que la actora solicitó los intereses por mora en el pago de las facturas, con lo cual ninguna razón, motivo o fundamento podría aducir la accionada en orden a una supuesta lesión a su defensa, porque conoció desde el comienzo del pleito los términos del reclamo. La accionada entiende que los intereses establecidos conformaron las notas de débito que luego fueron rechazadas. En este proceso no se analizó y no se probó si aquellos que se incluían en dichos instrumentos, correspondían a los convencionales cuya condena se impone. Por otra parte se aclaró en los recibos que se trataba de pago a cuenta (fs. 187, 189, 193, 199, 200, 203, 207), con lo cual la obligación no extinguía la deuda, y por ello se encontraba legitimada para reclamar los intereses devengados. De tal manera, el agravio formulado en este aspecto debe ser desestimado. Igual tratamiento corresponde a la queja esgrimida por la parte actora, dado que no obra en estos obrados constancias en relación a los cheques de pago diferidos alegados, que permitan establecer un cómputo diferente. En cuanto al descuento de la suma $ 30.000, la actora dice que resulta improcedente. Explica que fue imputado a capital y descontado en forma previa del monto reclamado en concepto de facturas impagas. Sin embargo, nada de ello fue descripto en la demanda, ya que en el punto “D” (fs. 131), sólo menciona que extendió recibo en concepto de pago a cuenta de lo adeudado, sin ninguna otra precisión. Tampoco surge otra imputación de la pericial contable. No encontrándose cuestionadas las tasas consignadas para practicar la respectiva liquidación en la sentencia dictada en la instancia de origen, nada cabe decidir al respecto y debe estarse a lo allí resuelto (art. 266 del CPCC). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de lo expresado y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 464, 474, 771 a 778 y concordantes del Código de Comercio, arts. 509, 773 a 778 del Cod. Civil; y arts. 166 inc. 3, 272, 375 y 384 del CPCC, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, en cuanto al rechazo de la pretensión en concepto de capital y notas de débito y la admisión de los intereses convencionales pactados. VI. Las costas de primera instancia a. El planteo La sentenciadora impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades. La actora se agravia de tal decisión, entiende que su parte tuvo motivos más que suficientes para iniciar la acción y resultó vencedora en el pleito. Afirma que no se encuentra justificado el apartamiento del principio objetivo de la derrota, que las costas deben imponerse a la demandada. La accionada se queja en el modo de aplicarlas. Considera que la jueza no meritó la incidencia económica del rechazo de la demanda por cobro de capital y notas de débito, y un reconocimiento que llegaría sólo al 10 % del total reclamado; que ante tal desproporción debió utilizar el principio rector que establece las costas al vencido o en su defecto 90 % a cargo de la actora y 10 % a cargo de la demandada en todas las costas. b) El análisis Hemos dicho en reiteradas oportunidades que en materia de condena en costas, resultan aplicables las disposiciones de los arts. 68 y 69 del CPCC, que establecen un principio rector en la materia, según el cual debe soportarlas quien resulta vencido, es decir, aquel respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tº III, págs. 366 y ss.), y sólo debe ceder cuando la condena en costas resulte inequitativa (causas nº 93.784 r.i. 343/03, 93.721 r.i. 429/03, 93.744 r.i. 335/03, 92.600 r.i. 97/04, 74.345 r.i. 589/97, 63.887 r.i. 446/95). Tiene dicho nuestro Tribunal Superior que este principio establece la imposición de costas al vencido, porque tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. De ahí que, en supuestos como elpresente, la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al accionado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido la actora (conf. C. 87.938, sent. del 5-8-2009; C. 94.657, sent. del 29-12-2008; C. 99.149, sent. del 2-3-2011; C. 106.293, sent. del 22-10-2014, C. 116.072, del 29-4-2015). Esta solución trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, con lo cual se reduce de manera correlativa el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del dec. ley 8.904/77; conf. causa Ac. 86.252, "Banco Finansur S.A.", sent. de 10-9-2008); de tal forma, los condenados no sufren mayor perjuicio que el que surge de la obligación que, en definitiva, se les ha imputado (conf. CNCiv., Sala A, sent. de 5-9-2006, "Toledo, Francisco c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca", "La Ley online"; sent. de 6-2-2005,"Giolito, Daniel c/Bco. de Boston y otro", íd. Sala F, sent. de 18-8-1992, "Mercado Ricardo c/Sirera, Pedro", SCBA C.99.149 del 2-3-2011). No advierto en la caso la concurrencia de pretensiones independientes sino la existencia de un sólo reclamo que reposa en diferentes aspectos de una única obligación. Los intereses corresponde a la totalidad de las facturas recamadas. Por ello, a mi criterio, no resulta razonable alterar la condición de vencida de la demandada, aún cuando la condena se resuelva en forma parcial a favor de la actora (art. 68 del CPCC). c) La propuesta al Acuerdo En función de lo expresado y lo dispuesto por el art. 68 del CPCC, propongo al Acuerdo modificar las costas de la sentencia de primera instancia, las que deberán imponerse a la demandada en su calidad de sustancialmente vencida. VII. Costas de la Alzada Atento la solución esbozada propongo que las costas de la Alzada, se impongan: a) por el recurso de la actora, 50% a la apelante y 50% a la accionada; b) por el recurso de la demandada, a la recurrente (art. 68 del CPCC). Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa. Por los mismos fundamentos, el señor Juez doctor Ribera votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia de fs. 487/494 en cuanto a las costas, las que se imponen a la demandada Grupo Ramos S.A.. Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas de la Alzada se imponen: a) por el recurso de la actora, 50% a la apelante y 50% a la accionada; b) por el recurso de la demandada, a la recurrente. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31, decreto-ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.    020275E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:59:02 Post date GMT: 2021-03-18 01:59:02 Post modified date: 2021-03-18 01:59:02 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:59:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com