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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Restitución de dinero. Inversión en el extranjero. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda de restitución de sumas de dinero, pues la orfandad probatoria respecto a la inversión realizada por la actora en el banco demandado impide dar favorable acogida a su reclamo.
En Buenos Aires, a los16 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “RAFFINETTI MARIA ADELA c/ ANGELINO, MIGUEL ANGEL Y OTRO s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1016/1025? El Juez Hernán Monclá dice: I. a) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Banco B.I. Creditanstalt S.A. (en adelante, “BICA”) y Miguel Ángel Angelino contra la demanda por daños y perjuicios promovida por la señora María Adela Raffinetti, mediante la cual perseguía el cobro de la suma de USD 144.335 -comprensivo de capital e intereses hasta el 30.6.2010- más intereses y costas. La pretensión de la señora Raffinetti también incluyó la declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia que implicaría la pesificación del importe reclamado. Al mismo tiempo, para el caso de no poder cobrarse íntegramente el crédito o que así se entendiera de oficio, solicitó se decrete la disolución y liquidación de la entidad bancaria demandada en los términos del artículo 19 de la LS. b) La demanda. El hecho desencadenante del presente pleito es el incumplimiento de la devolución de las colaciones de sus ahorros a plazo fijo efectuadas por la actora en BII Creditanstalt International Bank Ltd. (actualmente denominado BII Creditanstalt International Ltd.; en adelante, “BII”), banca off shore con sede en Islas Caymán que se encontraría vinculada con la aquí demandada. En efecto, conforme es relatado por la accionante, el día 23.12.1999 ésta habría transferido la suma de USD 185.488.48 desde una cuenta en Banco Comafi SA. hacia BICA, por lo que pasó a ser su cliente. Una parte de ese dinero fue colocada a plazo fijo, cuyos certificados se fueron renovando hasta el 23.11.2001 por la suma de USD 57.344, cuando el incumplimiento en la restitución por parte de la entidad demandada derivó en la promoción de un juicio de amparo mediante los cuales la señora Raffinetti pudo percibir dichos fondos. Por su parte, la suma de USD 116.178 habría sido colocada, como consecuencia de la recomendación de personal del banco demandado y la seguridad que la entidad le generaba, en BII a una tasa de interés del 9,5% anual y con vencimiento en 15.4.2002. Conforme enunció la actora en el líbelo de inicio, ambas entidades pertenecerían al Grupo Creditanstalt, asociadas al Bank Austria Creditanstalt International A.G., y el presidente de la accionada -el también aquí demandado Miguel Ángel Angelino- lo habría sido de ambas. No obstante, el día 10.4.2002 BII solicitó su propia quiebra y consecuente liquidación por ante los tribunales de las Islas Caymán. Frente a dicha situación y los consejos recibidos en las oficinas de Buenos Aires, la señora Raffinetti se acogió a la propuesta concursal, firmando un acuerdo de cesión y renuncia de derechos. Entre los años 2002 y 2006 recibió diversos pagos imputables a su crédito, que habrían alcanzado la suma de USD 27.945 (v. escrito de demanda a fs. 288). Finalmente, destacó la actora que la operatoria de la banca off shore consistió en un “negociado” al margen de la ley, sin que los fondos traspusieran las fronteras argentinas pero eludiendo al Banco Central de la República Argentina al no estar sujeto a su contralor. c) La sentencia Para decidir del modo indicado precedentemente, el magistrado de primera instancia rechazó en primer lugar las excepciones de falta de legitimación para obrar tanto activa como pasiva, toda vez que quedó probada la relación que unió a la actora con la entidad bancaria demandada a través de las constancias acompañadas y reconocidas por el propio banco así como la acción de amparo promovida contra el BCRA, que se tuvo a la vista. Al mismo tiempo, enfatizó que la pretendida falta de vinculación entre la señora Raffinetti y BII no resultaba atendible al tratarse de un mismo grupo económico y que, en rigor, BICA sería su sede en la República Argentina. Por otra parte, al receptar la excepción de prescripción tuvo en miras que al tratarse de una acción resarcitoria generada en un hecho ilícito, es de aplicación el plazo bianual previsto por el artículo 4037 del CCiv. En efecto, dicho lapso habría transcurrido en exceso desde el momento en que la actora habría recibido la constancia de colocación de fondos en el banco -14.1.2002- o, en un supuesto más favorable, desde la intimación de pago al demandado por carta documento -4.7.2007- hasta la fecha de interposición de la demanda -6.7.2010-. A mayor abundamiento, manifestó que, de todos modos, la demanda no podría prosperar atento que la actora había manifestado al momento de promover las acciones de amparo que no poseía otros fondos dentro o fuera del sistema financiero más que los que se encontraba reclamando en sendos procesos, una interpretación contraria atentaría contra la doctrina de los actos propios. A lo que se suma la orfandad probatoria respecto de la inversión de los fondos llevada a cabo en la entidad extranjera, atento haber sido negada la autenticidad de toda la presentada sin que se produzca alguna otra que desvirtúe tal desconocimiento. d) Los recursos de apelación. La mentada resolución resultó apelada tanto por la actora (fs. 1028) como por las codemandadas (fs. 1030 y 1038). Los argumentos de la primera fueron expuestos en la expresión de agravios agregada a fs. 1042/1045, mientras que los de las segundas obran a fs. 1051/1060. Ambas presentaciones merecieron contestación por la contraparte a fs. 1061/1070 y 1072/1074, respectivamente. La actora se agravió por la admisión de la excepción de prescripción al considerar que la unía a los demandados una relación de carácter contractual y que la causa de la obligación de los demandados se basa en tal contrato. Arguyó que la ilicitud de los actos llevados a cabo con los fondos obtenidos no puede redundar en un beneficio a quienes violaron la ley aplicándoles un plazo más corto de prescripción. Asimismo, también se agravió por el rechazo del fondo de la cuestión, haciendo un repaso de la prueba producida en autos que avalaría su postura. Por su lado, las codemandadas hicieron lo propio respecto del rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Respecto de la primera de ellas, consideraron que el magistrado de grado no analizó pormenorizadamente la prueba de autos, llegando así a un fallo contradictorio y que, específicamente, omitió ponderar el acuerdo de cesión y renuncia de derechos acompañado por la propia actora mediante el cual la accionante habría eximido en forma expresa a una serie de personas, entre las que se encontraría BICA. Finalmente, en lo tocante a la falta de legitimación pasiva destacó que quedó demostrado a través de las contestaciones brindadas por el BCRA a la actora que BICA y BII son personas jurídicas distintas y sin vinculaciones. e) El dictamen fiscal. Luego de haberle sido corrida la vista pertinente, la señora Fiscal ante esta Cámara se expidió a través del dictamen de fs. 1081/1088, mediante el cual consideró que debería revocarse la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción y confirmarse respecto del rechazo de la demanda. Para arribar a tal conclusión consideró que la relación que unía a la actora con BII, además de calificarla como de consumo, tenía un carácter palmariamente contractual. Asimismo, resaltó que el banco demandado y BII pertenecen a un mismo grupo económico, en rigor, el segundo sería la banca extraterritorial de BICA. Así las cosas, un obrar ilícito llevado a cabo por una de las contratantes no podría cambiarle el carácter a las relaciones habidas entre éstas transformándolas en extracontractuales, por lo que sería aplicable al caso el artículo 4023 del CCiv. (el que no se ve afectado por el dictado del nuevo CCyC. a tenor de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 2537 de dicha normativa) que dispone un lapso prescriptivo de 10 años, el cual no se encontraba vencido al momento de interposición de la demanda. Finalmente, en lo tocante al fondo de la cuestión, coincide con el a quo en cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios como consecuencia de las manifestaciones de la actora en la acción de amparo respecto de la inexistencia de cualquier otra suma ahorrada. II. a) Prescripción. Dado el modo en que ha sido resuelta la causa en primera instancia y los agravios planteados por las partes, se impone tratar en primer lugar los argumentos que pretenden desvirtuar la recepción de la excepción de prescripción, en tanto el efecto que su admisión o rechazo podría tener sobre las restantes cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal. Llegado este punto y de conformidad sobre el tópico con la señora Fiscal ante esta Cámara, considero menester adelantar mi opinión sobre la admisión del recurso de apelación de la parte actora en lo que a este punto respecta. En efecto, del propio relato de los hechos surge que la acción entablada por la señora Raffinetti encuentra su basamento inicial en la relación contractual que la unía tanto con BICA como con BII a través de la constitución de sendos plazos fijos en las mentadas entidades bancarias. No resulta óbice para lo expuesto el hecho de que se reclame como consecuencia de las sumas invertidas ante BII y la demanda haya sido entablada contra BICA, por cuanto quedó demostrado -tal como se desarrollará al momento de tratar los agravios relativos al rechazo de las excepciones de falta de legitimación para obrar- que ambas entidades financieras pertenecen al mismo grupo económico siendo que, en los hechos, todas las operaciones que vinculaban a BII se llevaban a cabo en las propias dependencias de BICA y con su propio personal. Si bien no escapa a este Vocal que la demanda ha sido planteada como de daños y perjuicios, va de suyo que la pretensión se centra en obtener el dinero invertido. Así pues, no existe duda respecto de la relación contractual que unía a la señora Raffinetti con el banco demandado, así como con la entidad extranjera. Y es como consecuencia de ella y de la estrecha relación que existe entre ambas personas jurídicas -incluso, el hecho de haber sido cliente de una la habría llevado a invertir sus fondos en la otra- que la actora ha promovido esta acción. A mayor abundamiento, ha dicho esta Sala en otras circunstancias que si algún margen de duda cupiere respecto del transcurso del plazo de prescripción, esto debería ser interpretado en favor de la parte más débil porque, además, se relaciona directamente con la subsistencia de su derecho de reclamar (CNCom., esta Sala, 15.12.2009, “Cordero, Andrea Myriam c/ La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales”). Lo expuesto, así como lo estipulado en el artículo 2537 del nuevo CCyC. que establece que los plazos de prescripción en curso al momento de su entrada en vigencia se regirán por la ley anterior, me lleva a concluir que resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción decenal del artículo 4023 del CCiv. Por lo que, teniendo en cuenta que las sumas debieron haber sido restituidas el día 14.4.2002, resulta posible confirmar que el mismo no había fenecido a la fecha de promoción de la demanda -6.7.2010-, por lo que propicio receptar el agravio de la actora. b) Legitimación activa y pasiva Habiendo concluido que la acción no se encontraba prescripta, corresponde -ahora sí- adentrarse en el análisis de otra de las excepciones opuestas que ha encontrado desfavorable acogida por parte del juez de primera instancia. Tal como adelanté en el acápite precedente considera este Vocal que ambas entidades pertenecen a un mismo grupo económico y así ha quedado demostrado a través de diversas constancias de autos: (i) de la declaración testimonial de Norma Beatriz Vázquez Iglesias, quien también operó con BII, se desprende que ha efectuado todas las operaciones en las oficinas de BICA en Buenos Aires y con su personal (v. preguntas tercera a sexta a fs. 730); (ii) sin perjuicio del posterior sobreseimiento del señor Angelino en la causa Nro. 28188/2002 seguida por ante el Jugado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 27, Secretaría Nro. 124, por razones no vinculadas a la presente causa, lo cierto es que el pedido de elevación a juicio formulado por el fiscal obrante a fs. 937/975 corroboró que ambas entidades operaban en las oficinas sitas en la calle Bouchard de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con idéntico personal. Incluso, el aquí codemandado Angelino era director y presidente de las dos (v. fs. 971 vta.); y (iii) el hecho que el convenio de cesión de derechos y renuncia celebrado entre BII y la accionante mencionara a los directivos de BICA como eximidos de cualquier acción que pretendiera entablar la señora Raffinetti habla a las claras de una relación entre éstas. Máxime si se tiene en cuenta que otra de las personas jurídicas eximidas era Bank Austria Creditanstalt AG (v. fs. 414). Todo ello sobre la base de la ya irrefutable relación contractual que unía a la actora con BICA, conforme lo dictaminado por la experta contable al revisar los libros y certificados proporcionados por BICA (v. fs. 683/684), así como el juicio de amparo reconocido por ambas partes. No obsta a lo expuesto el hecho de que haya pretendido eximirse a BICA de todo juicio, acción, causa, deuda, pago, acción de daños y perjuicios, etc., por cuanto se está acusando a ambas entidades de haber desarrollado una conducta ilícita que merecería, en caso de resultar pertinente, ser analizada al tratar el fondo de la cuestión. Lo expuesto sella la suerte adversa del recurso en análisis. c) Ahora bien, no obstante considerar este Vocal que la acción no se encuentra prescripta así como que la señora Raffinetti posee legitimación para accionar y los codemandados para ser accionados, lo cierto es que la orfandad probatoria respecto a la inversión realizada por la actora en BII impide dar favorable acogida a su reclamo. En efecto: (i) no resulta de ningún comprobante acompañado por la actora ni de la pericial contable o la prueba informativa producida que la señora Raffinetti haya efectivamente transferido desde Banco Comafi SA. a BICA la suma de USD 185.488,48 en fecha 23.12.1999. Por el contrario, la experticia contable pudo constatar únicamente el depósito a 48 hs. del cheque Nro. 31157 de Banco Comafi SA. por un importe de USD 77.819,98 del día 28.12.1999 (v. fs. 683); (ii) el pedido de informes al Banco Comafi SA. que hubiese permitido dar luz en lo tocante a los montos totales que se transfirieron a finales del mes de diciembre de 1999 hacia BICA o BII resultó inoficioso atento no haber podido brindar la entidad ninguna respuesta como consecuencia de haberse excedido el plazo de guarda de la documentación (v. fs. 703); (iii) no fue acompañada la “promissory note Nro. ...”, el pagaré con vencimiento 15.4.2002, ni certificado o comprobante alguno que dé cuenta del monto cierto de la inversión que la actora adujo haber realizado en BII y cuya falta de pago derivó en la aceptación de la propuesta concursal y la promoción de la presente causa. Destáquese a este respecto que la autenticidad de las notas de fs. 179/180 (la segunda de ellas, sin firma, parecería incluso haber sido emitida por propia accionante) o el certificado de fs. 181 no pudo ser corroborada en autos; además de que las mismas hacen referencia únicamente a un número de cliente, del cual -pese a haber sido adjudicado por la actora a su persona- no existe prueba respecto de su imputación a la señora Raffinetti. Así las cosas, no resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el fallo de la Sala A de este Tribunal en las actuaciones “Banco Austral S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Guillemette, Alfonso” (1.9.2009), cuya copia ha sido acompañada por la accionante, en tanto no se encuentra probada la piedra basal para que cualquier responsabilidad sea imputable posteriormente dada por la existencia efectiva de una inversión en la entidad off shore. Y no menos importante que lo ya expuesto, un comportamiento de la accionante define el rechazo de la demanda incoada dado por los manifestado en el escrito inicial de la acción de amparo promovida contra el BCRA respecto de no tener “ninguna otra suma de dinero ahorrada, sea depositada o guardada en el sistema bancario o fuera de él, en préstamo o no, salvo el dinero de bolsillo con el cual me he manejado hasta hace unos días, oportunidad en que debí pedirlo prestado” (el resaltado me pertenece; v. fs. 330), cuyos términos no han sido refutados ni aclarados en ninguna forma por la señora Raffinetti. La doctrina de los actos propios impone que un agente no puede ponerse en contradicción con una conducta anterior jurídicamente relevante, deliberada y plenamente eficaz. Es por ello que procede interpretar que la actora nada tenía que reclamar respecto de ninguna otra colocación habida en cualquier otra entidad. III. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámara a fs. 1081/1088, propongo al Acuerdo: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, con el efecto de rechazar la excepción de prescripción planteada y rechazándolo en todo lo demás que haya sido materia de agravio; (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas; (iii) atento como se resuelve, imponer las costas generadas en ambas instancias por las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva a los codemandados, mientras que las generadas por el rechazo de la demanda se imponen a la parte actora (CPr. 68 y 279). Así voto. El Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá. Ante mí: Francisco J. Troiani.
FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA Buenos Aires, 16 de marzo de 2017 Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, con el efecto de rechazar la excepción de prescripción planteada y rechazándolo en todo lo demás que haya sido materia de agravio; (ii) rechazar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas; (iii) atento como se resuelve, imponer las costas generadas en ambas instancias por las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva a los codemandados, mientras que las generadas por el rechazo de la demanda se imponen a la parte actora (CPr. 68 y 279). Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ ÁNGEL O. SALA HERNÁN MONCLÁ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA 018160E |