This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 7:18:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Rubros Laborales Art 17 Inc 6 Ley 26 773 Enfermedades Y Accidentes Laborales Razonabilidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Rubros laborales. Art. 17, inc. 6, ley 26.773. Enfermedades y accidentes laborales. Razonabilidad   Se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y se declara, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557, debiéndose tomar, a los fines de cuantificar la indemnización debida, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio que el actor a la fecha de este Acuerdo, con más un interés puro equivalente al 7% anual, sumado desde la mora y hasta quince días de notificada la presente.     En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “POZZO CLAUDIO FABIAN C/ GALENO ART SA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES - 21-03669149-9 (105/2016)” venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº 7 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: I) ¿Es procedente el recurso de nulidad? II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Vitantonio, Dr. Restovich y Dr. Girardini. A la primera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: El recurso de nulidad que fuera interpuesto por la demandada a fojas 206, no ha sido mantenido en esta instancia revisora y no advirtiéndose vicios del procedimiento ni intrínsecos del pronunciamiento apelado que ameriten una declaración oficiosa de nulidad, corresponde declararlo desierto. Al interrogante planteado voto por la negativa. A la misma cuestión los Dres. Restovich y Girardini dijeron: Adhieren en los fundamentos y conclusiones del Dr. Vitantonio, y votan en idéntico sentido. A la segunda cuestión el Dr. Vitantonio dijo: 1) Contra la sentencia de anterior instancia, cuyo testimonio luce agregado a fojas 178/189, que hace lugar a la pretensión de la demanda y declara la aplicación inmediata al caso de las disposiciones del artículo 17 inc. 6 de la ley 26.773, con costas a cargo de la demandada, se alzan ambos contradictores mediante sendos recursos de apelación que interponen en tiempo y forma y resultan concedidos. Elevados los autos ante esta instancia revisora, el actor expresa sus agravios mediante el desarrollo de los argumentos contenidos en su memorial de fojas 259/264 y que resultan contestados por la demandada a fojas 267/274, oportunidad en la que expresa sus reproches contra el decisorio recurrido, los que son respondidos por el actor a fojas 276/283, dejando los presentes en estado de dictar resolución. El actor se agravia del fallo recurrido, en síntesis, por cuanto no hace lugar a la pretensión de incorporar los rubros no remuneratorios al cálculo del valor del IBM a los fines de cuantificar las prestaciones dinerarias adeudadas. Asimismo, destaca que el iudex a quo incurre en un evidente error al ordenar se oficie a la AFIP y no a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe a fin de que informe sobre las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. A su turno, la accionada cuestiona la aplicación al caso de las disposiciones del artículo 17 inc. 6 de la ley 26.773 y la tasa de interés fijada en el fallo apelado. Por razones de claridad en el discurso jurídico, alteraré el orden procesal de los agravios y comenzaré por examinar los reproches de la demandada contra la sentencia. 2) En primer lugar, reprocha la quejosa la aplicación inmediata de las disposiciones del artículo 17 inc. 6 de la ley 26.773. Debe recordarse que esta Sala se ha expedido en reiteradas oportunidades en sentido favorable a la aplicación inmediata de las mejoras previstas por la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no canceladas. Así, en precedentes como “Medina, Nicasio c. MAPFRE ART s. Ley 24.557”, Expte. Nro. 207/13 (Acuerdo Nro. 137 de fecha 30 de mayo de 2014) y “Varela, Daniel A. c. MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s. Cobro de Pesos”, Expte. Nro. 87/12 (Acuerdo Nro. 139 de fecha 30 de mayo de 2014), entre otros, luego de un acabado análisis de los alcances y la télesis de la nueva normativa en materia de riesgos de trabajo así como de sus antecedentes legislativos, con especial hincapié en el propósito de mejoramiento integral de las prestaciones dinerarias notoriamente superadoras contempladas en el nuevo régimen, se concluyó en la razonabilidad de aplicar las disposiciones del artículo 17 inc. 6 y -por voto de la mayoría- del artículo 3 de la ley 26.773 de manera inmediata a contingencias anteriores a su entrada en vigencia que se encontraran pendientes de cancelación. Conforme se señaló en tales pronunciamientos, la conclusión arribada refleja una solución justa y equitativa al reconocer al trabajador el reajuste de los importes indemnizatorios fijados para la reparación de enfermedades y accidentes laborales mediante el índice RIPTE así como la compensación adicional de pago único por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas legales respectivas frente a la mora del obligado al pago, equiparando su situación a la de los trabajadores amparados y beneficiados por el nuevo régimen mediante una respuesta jurisdiccional que se apoya en sobradas razones de razonabilidad y justicia social en consonancia con los principios rectores del derecho del trabajo y las garantías consagradas en la Constitución Nacional. Máxime si se tiene en cuenta que en la labor judicial de interpretación de la ley, “la Corte Suprema ha señalado que, excepcionalmente, puede existir un apartamiento de la interpretación literal cuando ella conduce a resultados ´tan irrazonables que no sería justo atribuirlos a la intención del Congreso´; ´para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en casos concretos´; ´cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, que se contradicen con el espíritu de la ley vinculada con preceptos constitucionales que deben prevalecer´” (“Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de Derecho”; Lorenzetti, Ricardo Luis; Ed. Rubinzal-Culzoni; pág. 205). Con ello quiero resaltar que en tales oportunidades esta Sala, en correcta hermenéutica con el régimen de riesgos del trabajo vigente, expuso argumentos sólidos para pronunciarse en el sentido indicado, motivación que, como nos enseña Calamandrei, “es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión” (Calamandrei, Piero; “Elogio de los Jueces”; traducción de Redin, Sentís Melendo, Finzi; 1997; pág. 154), pues, “Sabido es que los motivos son algo así como las venas que llevan la nutrición lógica a este acto de voluntad que es la sentencia” (ob. cit., pág. 167). Con lo cual, entiendo que tales precedentes no son susceptibles de ser descalificados desde el plano de la arbitrariedad o el dogmatismo en su fundamentación. Sin perjuicio de dejar a salvo dicho criterio, merece una consideración especial la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A.” (07.06.2016), en los cuales, luego de mencionar los antecedentes normativos de la ley 26.773 en lo referido a la evolución y modificaciones sustanciales de las prestaciones dinerarias previstas por el legislador y de comparar la plataforma fáctica y normativa contemplada en precedentes anteriores en los que la Corte se hubo pronunciado en favor de la aplicación de las mejoras dispuestas por las sucesivas reformas en la normativa sobre riesgos del trabajo a contingencias anteriores a su entrada en vigencia, ello con el objeto de marcar las diferencias esenciales y destacar cuál fue el criterio decisivo en tales particulares circunstancias que llevaron al tribunal a fallar de tal manera, concluye que la ley 26.773 (artículos 8 y 17 inc. 6) contiene pautas claras en cuanto a la aplicación temporal de sus disposiciones. Para así concluir, la Corte destacó que “estos nuevos importes ´actualizados´ solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”. Concretamente, entonces, la Corte entiende que no existe margen de dudas acerca de la intención del legislador respecto de la aplicación de la nueva normativa únicamente a contingencias futuras y, como lógica consecuencia, excluye a aquellas pendientes de reparación -aun cuando fuere por causas imputables a las aseguradoras obligadas a tales efectos- y a su vez descarta la necesidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil en materia de aplicación temporal de las leyes dada la fijación de disposiciones expresas y precisas para determinar la vigencia temporal y el objeto y alcance de la reparación tarifada dispuesta en la ley 26.773. Finalmente y con remisión a tales fundamentos, el tribunal cimero nacional aclara que tampoco podría acudirse a la aplicación inmediata del decreto 1.694/09 sin incurrir en un apartamiento del texto legal de su artículo 16 en cuanto expresamente prevé reglas de aplicación temporal de sus disposiciones. Frente a tales circunstancias, no es ocioso recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema, no obstante tratarse de la última instancia jurisdiccional en el orden interno, carece de carácter vinculante para las instancias judiciales inferiores en casos análogos en la medida que no existe impedimento legal para refutar sus fundamentos atendiendo a un razonamiento que justifique su apartamiento, vale decir, un juicio de valor “con fundamentos serios”, en virtud de los cuales se sostenga la inconveniencia o inaplicabilidad del criterio adoptado por la Corte (CSJN; Fallos: 212:51, 251 y 304:898 y 1459) o que existan “´causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio´ o es necesario que ´medien razones de justicia al efecto´, entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido (Fallos: 313:1333, disidencia del juez Petracchi, y sus citas)” (CSJN; “Barreto, Alberto D.”; 21.03.2006). Así, la Corte ha reiteradamente sostenido que los tribunales inferiores tienen el “deber moral” de conformar sus decisiones a la doctrina judicial establecida en sus precedentes aplicables a casos análogos, salvo en los supuestos de excepción mencionados. La cuestión tiene un interés especial si partimos de considerar que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional, tal como señalara la Corte en numerosas oportunidades, así como la trascendencia para el Derecho del Trabajo de los principios protectorio, de progresividad, alterum non lædere y de igualdad ante la ley y su aplicación práctica a supuestos como el de autos donde el trabajador se ve privado del cobro de su crédito -de naturaleza netamente alimentaria- con los reajustes y mejoras previstos por el legislador a partir de la ley 26.773 en atención a una simple cuestión temporal, esto es, la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante, en desmedro de su crédito y prácticamente recompensando la mora de las aseguradoras con el pago de importes sensiblemente inferiores a los que les corresponde abonar a los trabajadores amparados por el nuevo régimen. Desde esta lógica de razonamiento podrían enumerarse cuantiosos y motivados argumentos que justifiquen un criterio divergente al esbozado por la Corte, pues se trata de un escenario fáctico y normativo complejo donde necesariamente debe prevalecer la protección del trabajador damnificado en su salud, cuya lógica, razonable y prudente solución exige considerar situaciones de excepción y adoptar medidas concretas que armonicen las previsiones de la totalidad del régimen sobre riesgos del trabajo en base a razones de equidad e igualdad, sin que ello implique obstaculizar la seguridad jurídica ni contradecir el espíritu de la ley, máxime si se tiene en cuenta que la necesidad de actualizar los importes indemnizatorios a partir de la ley 26.773 surgió del evidente desfasaje y exigüidad de los establecidos por el ordenamiento normativo anterior. En las condiciones descriptas y en orden a resguardar los intereses y la protección integral del trabajador, surge el interrogante acerca de la razonabilidad y conveniencia de mantener el criterio sentado por esta Sala y rebatir la decisión de la Corte y exponer así al trabajador al eventual tránsito por las instancias extraordinarias hasta llegar a la Corte Nacional para finalmente obtener una respuesta similar a la brindada en “Espósito”, en tanto la Corte hace especial hincapié en la claridad de las disposiciones acerca de las contingencias cubiertas por la nueva normativa, por lo que, difícilmente se aparte de dicha conclusión y admita una solución en sentido contrario. Es que, en razón de tales argumentos basados en la literalidad y contundencia de la norma, la posibilidad de formular una interpretación amplia que incluya a contingencias anteriores no cubiertas evidentemente ha sido descartada por la Corte. Debe asimismo señalarse que la Corte Nacional ha reiterado el criterio mencionado en diversos precedentes, tales como “Gatti, Daniel A. c. Provincia de Santa Fe” (25.10.2016), “Avendaño, Elizabeth E. c. Swiss Medical ART S.A.” (29.11.2016), entre tantos otros, con expresa remisión a los fundamentos esbozados en “Espósito”. Siendo ello así, en aras de garantizar la inmediata satisfacción de la acreencia del trabajador y evitar un dispendio jurisdiccional que en definitiva lo perjudicaría al demorar su efectivo cobro, acrecentando aún más el desfasaje económico en las prestaciones dinerarias que le corresponde percibir y a fin de arribar a un criterio jurisprudencial uniforme con el sentado por el Tribunal Supremo de la Nación, entiendo que corresponde seguir la postura adoptada por el fallo “Espósito” y en consecuencia, receptar el agravio de la demandada y revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto ordena la aplicación al caso de las disposiciones del artículo 17 inc. 6 de la ley 26.773. 3) Esclarecida dicha cuestión, he de abocarme a la queja vinculada con la tasa de interés aplicada por el fallo recurrido. Cabe señalar que el actor al responder los reproches de la contraria, hace alusión a la jurisprudencia de la Corte Nacional reseñada y solicita, en consecuencia, la elevación de la tasa de interés dispuesta en la anterior instancia. Desde ya se adelanta que atento la conclusión arribada supra, la tasa pura que fija el sentencia de grado en modo alguno puede considerarse excesiva frente a la negativa de reajuste de las prestaciones dinerarias en base al referido índice RIPTE. Más aún, cuando se trata de una tasa de interés notablemente inferior a la dispuesta por este Tribunal en precedentes tales como “Miño, Luis c/Expósito, Ricardo" -Acuerdo Nro. 44, del 31.5.2006- y “Bustos, Dante M. c. Centro Médico IPAM” -Acuerdo Nro. 44, del 19.03.2015-. Corresponde, entonces, rechazar el presente agravio. Ahora bien, teniendo en cuenta la solución propiciada por la Corte que condiciona al trabajador a percibir una reparación notoriamente insuficiente y desactualizada en base a pautas indemnizatorias vigentes al momento de la primera manifestación invalidante de las patologías que padece, entiendo cabe adoptar una solución razonable respecto de los intereses a aplicarse frente a la mora de la aseguradora reclamada a fin de garantizar una justa reparación del daño. Demás está señalar que atento la función de los intereses moratorios tendiente a reparar el perjuicio ocasionado al acreedor por la privación del capital a causa de la mora del deudor, “pues en función de la finalidad resarcitoria que asiste a dichos accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan a partir del momento en que se configura dicha situación de retardo jurídicamente relevante” (CSJN; Fallos: 310:798; 311:939; 312:756), se impone, en el caso, la necesidad de evitar que el trabajador damnificado perciba una reparación menguada en comparación con la que le hubiera correspondido percibir en caso de su pago en tiempo y forma, además de eludir el enriquecimiento indebido del deudor que ha incumplido con las obligaciones a su cargo. No debe perderse de vista que, a partir de la jurisprudencia reseñada supra, los valores indemnizatorios que integran el capital serán calculados en base a montos y pautas vigentes al momento de la primera manifestación invalidante de la patología dictaminada y no a valores actuales correspondientes al momento del dictado de la sentencia de mérito, en la cual se fijó una tasa que, atendiendo a la posibilidad de aplicar las mejoras previstas por las reformas introducidas al régimen sobre riesgos del trabajo, resultaba ajustada a tales particulares circunstancias. Resulta entonces claro que mantener la tasa de interés fijada por el iudex a quo -tasa pura del 15 % anual-, la cual, lógicamente fue dispuesta en el entendimiento de la razonabilidad de limitar dicho concepto en virtud del ajuste mediante el índice RIPTE contemplado por la ley 26.773, implicaría una reparación ciertamente envilecida dado el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la demanda (fecha fijada para el comienzo del cómputo de los intereses, consentida por ambas partes) y la desvalorización monetaria derivada de la realidad económica imperante en el país, sobre todo si se tiene en cuenta la exigua base salarial que se utiliza para el cálculo de la tarifa (artículo 12, ley 24.557). Con lo cual, se torna menester la fijación de una tasa de interés que contemple tales componentes y circunstancias sobrevinientes y permita propiciar una respuesta que permita mantener incólume el contenido económico del capital de la condena. Tal solución encuentra respaldo, por cierto, en las disposiciones del artículo 622 del Código Civil, vigente al momento de los hechos y 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. En efecto, la cuestión debe analizarse ponderando una serie de factores fundamentales: a) la naturaleza alimentaria del crédito; b) la pérdida de valor adquisitivo de la moneda como consecuencia de los procesos inflacionarios; c) la desactualización de las indemnizaciones que componen las prestaciones debidas y la incuestionable desproporción con las calculadas en base a los mecanismos de reajuste vigentes a partir de la sanción de la ley 26.773; d) el plazo transcurrido entre la primera manifestación invalidante y la condena judicial y e) la mora de la accionada. Debe destacarse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que el acreedor (en este caso, el trabajador) no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar dinero a un banco o prestárselo al demandado. Es una víctima del incumplimiento de este último; ha sido privado por éste de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial (“Bustos, Dante M. c. Centro Médico IPAM”, Acuerdo Nro. 44 del 19.03.2015, entre otros). Ergo, ante esta indiscutida situación estructural crujiente, que se va manifestando y verificando a través de un constante y solapado incremento de la inflación y considerando que por tener el crédito laboral contenido alimentario, "su actualización responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlo ocasione al trabajador y por ende, contradice las exigencias del mandato constitucional de ´afianzar la justicia´ dando en definitiva a la parte, menos de lo que realmente le corresponde" (CSJSF, Traid, Carlos c. Galván, Antonia -Consignación s. Recurso de inconstitucionalidad, 11-3-1992, Fuente propia; 00226; 3960/12). En tal marco, encuentro equitativo y razonable aplicar a la indemnización debida al actor (artículo 14 ap. 2 inc. a de la ley 24.557) desde la mora y hasta el efectivo pago dos veces y media la tasa activa sumada que informa el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos a treinta días por ser la más adecuada para resguardar la integridad del crédito laboral, afrontar la insuficiencia e inequidad del sistema reparatorio anterior a la entrada en vigencia de la ley 26.773 y cumplir con la función reparadora prevista por el legislador. 4) En relación a los reproches del actor, sin perjuicio del error material en el que habría incurrido el magistrado de grado en orden a la entidad informante de las remuneraciones sujetas a aportes percibidas por el trabajador, la crítica respecto de los rubros o conceptos tomados como base para el cálculo del IBM, no habrá de prosperar. Es que, el texto legal del artículo 12 de la ley 24.557 (modificado por decreto 1.278/00, aplicable al caso), es claro en cuanto a las remuneraciones computables a los fines del cálculo del IBM, esto es, aquellas “sujetas a aportes y contribuciones con destino al sistema integrado de jubilaciones y pensiones"; por lo que, quedan excluidos los conceptos no remunerativos por no estar sujetos a tales aportes previsionales. En efecto, la norma es clara y concisa en cuanto a las pautas que establece y no deja librado a la interpretación jurisprudencial los alcances de su contenido. Por lo tanto, no obstante la jurisprudencia imperante de la Corte Nacional acerca de los conceptos que integran el salario del trabajador, no se advierte en el sub examine un reproche concreto tendiente a descalificar las prescripciones de la norma en examen y apartarse parcialmente de su aplicación a fin de satisfacer la pretensión del actor en orden a incluir conceptos no sujetos a aportes previsionales en el valor del IBM. 5) En consecuencia, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por el actor y se recepte parcialmente el intentado por la demandada y en consecuencia, se revoque la sentencia venida en apelación en cuanto dispone la aplicación al caso de las disposiciones del artículo 17 inc. 6 de la ley 26.773, la que se rechaza y en relación a la tasa de interés aplicable, que será la dispuesta al tratar la cuestión. En relación a las costas de esta instancia, atento el resultado que propongo para dar respuesta parcialmente afirmativa al interrogante planteado acerca de la justicia del fallo y dado que la cuestión de fondo no ha sido modificada en lo sustancial, propongo sean impuestas en el orden causado (artículo 102, CPL). Al interrogante voto por la afirmativa parcial. A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Coincido en lo sustancial con los fundamentos y conclusiones del Vocal que me precede en el voto en los puntos 2) y 4), mas discrepo respetuosamente con relación a lo postulado en el apartado 3). 2. En primer lugar, considero menester efectuar las siguientes aclaraciones con referencia a la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773 a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia. No puede soslayarse que -en fecha 7 de junio de 2016-, La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamiento sobre dicha cuestión in re “Espósito, Dardo Luis c. Provincia ART S.A.”. En ese caso, el Tribunal de Alzada interviniente había justificado el uso del índice de actualización RIPTE estando en juego la reparación de un infortunio ocurrido mucho antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, sosteniendo -en síntesis- que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla ... en función del art. 3 del Código Civil” y que “la aplicación del dec. 1649/09 con las modificaciones de la ley 26.773 repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido... y no importa una violación del principio de irretroactividad de la Ley sino su aplicación inmediata”, “además de ser lo más justo, equitativo y razonable en el presente caso”. Ante la denegatoria del recurso extraordinario federal que interpusiera contra ese decisorio la aseguradora interviniente, ésta acudió en queja por ante el más Alto Tribunal de la Nación, que emitió pronunciamiento haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y revocando la sentencia apelada. Para así decidir, La Corte destacó (en el considerando 3° de su fallo) que aunque los argumentos del remedio federal remitían al examen de cuestiones de derecho común que, en principio no eran susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabía hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontecía, la sentencia apelada se apoyaba en meras consideraciones dogmáticas e incurría en un inequívoco apartamiento de las normas legales aplicables al caso juzgado. Luego de hacer una minuciosa reseña de la legislación sucesiva en materia de riesgos del trabajo, consideró que “...la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los 'importes' a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1649/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las consecuencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que 'las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero' entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”. Y concluyó que “la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a quo, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”, y “...tampoco es posible justificar tal apartamiento acudiendo a la doctrina de los precedentes 'Arcuri Rojas´y 'Camusso'... pues las circunstancias del sub examine difieren notablemente de las tratadas en aquellos casos”. Con anterioridad al dictado de dicho fallo, esta Sala en distintos precedentes (entre otros, “Medina,...”, Acuerdo nro. 137, del 30.5.2014) hubo decidido la aplicación a los casos allí juzgados de las disposiciones de la ley 26.773 en el entendimiento de que cuando las obligaciones emergentes del régimen sobre riesgos del trabajo no se encontraban satisfechas correspondía juzgar las consecuencias de los hechos anteriores a su vigencia conforme a la nueva normativa. En un mismo orden de ideas, este Tribunal ha tenido oportunidad de manifestarse en reiteradas oportunidades declarando la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto 1.694/09 en cuanto a la fecha de corte allí establecida (Autos: “Martin,...”, Acuerdo nro. 106, del 17 de mayo de 2016, entre otros). Posteriormente, en los caratulados “Temperini, Adelquis J. c. Berckley International ART S.A.” (Acuerdo Nro. 281 de fecha 06 de octubre de 2016), a partir de lo expresado por la Corte Nacional en “Espósito”, y recordando que ese máximo Tribunal ha reconocido la potestad y el deber de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad de normas aún en defecto de petición de las partes (así, en la causa “Mill de Pereyra” -La Ley, 2001-F, 891-, y mas próximamente en el pronunciamiento dictado en “Rodríguez Pereyra” -La Ley 2012-F, 559-), se procedió a evaluar la constitucionalidad de la cláusula de la ley 26.773 (que lleva el numeral 17.5.) que establece su ámbito de vigencia temporal. En tal línea, se concluyó que ante una ley de cuya aplicación resultan sumas reparatorias marcadamente superiores a las emergentes de la anterior legislación -aspecto sobre el que no anida margen de duda alguno-, destinadas a damnificados directos de accidentes o enfermedades del trabajo (o, eventualmente, a los integrantes de su núcleo familiar), que en su condición de trabajadores resultan ser sujetos de preferente tutela constitucional según expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos pronunciamientos -tales como los emitidos en los leading case “Vizzoti” (del 19.4.2004) y “Aquino” (del 21.9.2004), entre muchos otros-, una previsión normativa como la contenida en el numeral 17.5. de la ley 26.773, que sólo distingue entre los trabajadores damnificados por la sola circunstancia del momento en que se hubiera producido el evento dañoso o la primera manifestación invalidante de la enfermedad, escapa de los marcos de razonabilidad en tanto lo supedita -sin más- al acaecimiento de la contingencia con posterioridad al comienzo de su vigencia. Asimismo, se señaló que el condicionamiento de la vigencia de la ley 26.773 a que el evento haya sido de producción o con manifestación posteriores a su vigencia, en circunstancias en que el crédito del damnificado no se encuentra satisfecho, no puede sino resultar palmariamente conculcatorio del principio constitucional de igualdad ante la ley, garantizado tanto por el artículo 16 de la Constitución Nacional como por el 21 de la Carta Magna de la Provincia, a la par de resultar contrario a los principios de progresividad y de favoribilidad respecto del trabajador. Ahora bien, sin perjuicio de dejar a salvo mi posición plasmada en el referido precedente, recientemente han llegado a estudio del tribunal cimero de la Nación causas donde, a diferencia del caso "Espósito", los fallos recurridos declararon la inconstitucionalidad del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773. Y en tales supuestos, la Corte descalificó las sentencias aduciendo -tan sólo- que las mismas "se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente dictado por esta Corte en ´Espósito´" (CSJ 3512/2015/RHl, "Gatti, Daniel Arístides c. Provincia de Santa Fe s. Accidente laboral". CSJN 3733/2015/RH1, "Medina Bello, Félix c. Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y ot. s. Recurso de inaplicabilidad de ley"). Tal como fuera señalado -por voto de la mayoría- en autos “Hernando, David M. c. Mapfre Argentina ART S.A.” (Acuerdo Nro. 373 de fecha 27 de diciembre de 2016), ante estos nuevos pronunciamientos de la Corte nacional este Tribunal no puede dejar de efectuar algunas observaciones, más allá -conforme lo expondré seguidamente- de la conveniencia de seguir la doctrina emanada de los mismos. En el precedente referido se destacó la nula referencia a los casos concretos que contienen los dos fallos citados, circunstancia que los califica de arbitrarios. En efecto, en el caso "Gatti" el tribunal Ad Quem, entre los fundamentos para declarar inconstitucional el artículo 17 inciso 5, observó que la Corte Suprema ha señalado que el resarcimiento tarifado propio del sistema de riesgos solo puede juzgarse constitucionalmente compatible cuando tiende a la integralidad en el resarcimiento del daño. Entendieron los jueces que dicha norma era inconstitucional en la parte que dispone que la aplicación normativa alcanza únicamente a los damnificados cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, en tanto constituye una discriminación a un sujeto doblemente tutelado a nivel constitucional. También señalaron que la indemnización del artículo 3° que presume un daño moral que sufre el damnificado integra el plexo normativo de reparación referido en el artículo 1° de la ley 26.773, que debe tener un criterio resarcitorio de suficiencia e integralidad, de modo que el artículo 17 inciso 5 al establecer un impedimento a la aplicación de esta mejora a los hechos anteriores a la norma, es inconstitucional. Sin embargo, absolutamente ningún análisis, ni siquiera ninguna referencia, efectuó la Corte respecto de todos esos sólidos argumentos, limitándose únicamente a remitir a "los fundamentos y conclusiones" del fallo "Espósito", donde -reitero- no se trató la constitucionalidad del art. 17 inciso 5 de la ley 26.773, sino que se dispuso que ante la existencia de pautas legales específicas no correspondía acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. En la coyuntura actual donde el deber de "fundamentar razonablemente" las sentencias ha sido incorporado incluso expresamente por nuestros legisladores al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, fallos como "Gatti" y "Medina Bello" no dejan, pues, de llamarnos poderosamente la atención, máxime si -como en el caso-, fueron dictados por nuestro Máximo Tribunal nacional. En efecto, el artículo 3° del CCyC recepta la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y estipula que "El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión ´razonablemente´fundada", lo que importa "el deber de seguir un proceso argumentativo susceptible de control judicial" (Lorenzetti, Ricardo Luis, comentario al art. 3 en la obra colectiva dirigida por él, "Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado", Editorial Rubinzal Culzoni, Tomo I, pág. 39). Señala Ghersi que "el artículo es una señal dada a los jueces que, como función esencial del Estado, deben dictar sentencias posibles y con fundamento en la razonabilidad, en lo que van a ser importantes los principios generales del derecho como cierre del sistema jurídico" (Ghersi, Carlos A., comentario al art. 3, en la obra colectiva dirigida por él conjuntamente con Celia Weingarten,"Código Civil y Comercial. Análisis jurisprudencial. Comentado, concordado y anotado", Editorial Nova Tesis, Tomo I, 24). Se ha dicho en postura que comparto que si conforme los Fundamentos de la Comisión (III,4) "lo valioso viene a ser sinónimo de lo no arbitrario y, por tanto, de lo razonable, de acuerdo con el alcance asignado a los principios y valores en el art. 2°, se concluye que la decisión razonablemente fundada de este artículo no es otra que una decisión moral" (Rabbi, Renato y Cabanillas, Baldi, comentario al art. 3, en la obra colectiva dirigida por Julio Rivera y Graciela Medina, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Editorial La Ley, Tomo I, 69). En definitiva, y como en reiteradas oportunidades ha dicho la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, una sentencia arbitraria no es propiamente una sentencia (Fallos: 312:1034 y sus citas, entre otros), pues infringe directa e inmediatamente la garantía constitucional de defensa en juicio al carecer de la debida fundamentación que la Ley Fundamental exige. Sentado lo expuesto, se concluye que los fallos citados, dictados recientemente por la Corte nacional, no han sido debidamente fundados, no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo cual resultarían inválidos. No obstante ello, se advierte en los pronunciamientos emitidos por nuestro tribunal cimero con posterioridad al fallo "Espósito", una clara postura respecto a la aplicación dogmática y literal de los artículos 17 inciso 5 de la ley 26.773, artículo 16 del decreto N° 1.694/09 ("Albornoz c. Asociart", del 4/10/16; "Ramón c. Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán", del 11/10/16), y artículo 17 del decreto reglamentario 472/14 ("Ibarra c. Asociart", del 22/11/16; "Chavez c. Galeno", del 22/11/16), por lo que mantener una posición contraria a dicha doctrina -aún fundadamente-, redundaría en un claro perjuicio para el trabajador, a quien precisamente se busca tutelar. En definitiva, dada la autoridad que invisten los fallos del más Alto Tribunal de la Nación, que "los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos" (CSJN, "Cerámica San Lorenzo S.A.", Fallos 307:1094) y la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, considero prudente seguir las directrices emanadas de los fallos citados y, en consecuencia, modificar mi posición, en el sentido expresado por mi colega preopinante. 2.1. Ahora bien, en el referido precedente “Hernando” esta Sala señaló que en el contexto actual de una economía altamente inflacionaria, el seguimiento de la doctrina emanada de los últimos fallos de la CSJN llevan a que el crédito del trabajador accidentado, que goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos y es, además, irrenunciable (art. 11 inc. 1 de la LRT), se vea notoriamente menguado, resultando los montos indemnizatorios absolutamente inicuos. Resulta de público y notorio conocimiento que actualmente vivimos una "macro devaluación del peso -junto con el levantamiento del cepo cambiario-, con traslado de esa devaluación a los precios internos y distorsión de los precios relativos que retroalimentan el proceso inflacionario", lo que "aumenta y acelera la inflación existente, además de provocar una caída adicional de los salarios reales" (Giuliano, Héctor L., "Deuda, devaluación, inflación y cuestión salarial. Los ejes de la nueva administración". RE 2016-2, 1). La alta inflación degrada el valor adquisitivo de la moneda y por tanto hay una clara disminución de los ingresos reales del trabajador. Ergo, siendo que conforme lo expresado por nuestro Máximo Tribunal Nacional “es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta y abstenerse de aplicarlas si se encuentran en oposición a ella (Fallos: 311:2478, entre muchos), cabe analizar la validez del art. 12 de la LRT en cuanto dispone el ingreso base para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral. Y a este respecto debo señalar que "la declaración de inconstitucionalidad sin que media petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás, ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional. (....) constituye una cuestión de derecho, ínsita en a facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia" (CSJN, "Mill de Pereyra" y en igual sentido, pero más reciente, “Rodríguez Pereyra”). Asimismo, cabe puntualizar que si bien con anterioridad este Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la referida disposición, el cambio de las condiciones socio económicas ha hecho que su aplicación con el paso del tiempo produzca un efecto contrario al que ella misma perseguía y al sistema de valores y principios constitucionales. En tal sentido nuestro tribunal cimero ha dicho que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566). Así, pues, dispone el art. 12 de la LRT que "A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4". Ahora bien, esta redacción de la norma fue dispuesta por Decreto N° 1.278 "con el fin de mejorar las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados", en el año 2000, esto es, en un año en el que existía paridad cambiaria uno a uno (U$S 1 = $ 1) y por ende en un período de cierta estabilidad económica y monetaria, absolutamente distinto al actual, donde la inflación del año 2016 superó el 40% (Fte: Infobae, 9.2.2017). Y pese a que expresamente la LRT dispuso en su artículo 11 inciso 3 que "El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan", es un hecho notorio que los valores fijados en diciembre del año 2000 permanecieron congelados durante casi diez años, cristalizando un valor nominal que paulatinamente perdió correlación con la realidad económica circundante. Recuérdese que entre la fecha en que entró en vigencia el decreto 1.278/00 y el 6 de noviembre de 2009 en que se dictó el decreto 1.694 que actualizó las prestaciones, se produjeron una serie de procesos económico-financieros en nuestro país que dejaron como secuela la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. "Como el ´ingreso base´ se obtiene promediando las remuneraciones del trabajador, del año anterior al siniestro, la inflación actual y los periódicos aumentos de los salarios vía paritarias, reduce significativamente su valor. Además, sólo se toman las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones previsionales, lo que excluye del cálculo las que superan el tope del artículo 9º de la Ley 24.241 y las sumas ´no remunerativas´, de las que abusan la inmensa mayoría de los convenios colectivos de trabajo" (Ramírez, Luis E., "Aspectos salientes de la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo". Sup. Esp. Nueva Ley de Riesgos del Trabajo 2012, noviembre, 62). En consecuencia, siendo que cuando se llega a esta vía judicial es precisamente porque la ART no cumplió con su obligación, y que el tránsito por esta instancia lleva muchos años, la disposición del art. 12 de la LRT no hace más que lesionar los derechos del trabajador, en tanto éste percibirá una suma totalmente depreciada y sin relación con sus ingresos al momento del efectivo pago. Es decir, tomar como base de cálculo las doce últimas remuneraciones devengados antes de la primera manifestación invalidante o de la fecha del accidente, importa situarnos frente a un salario notoriamente depreciado al tiempo de liquidarse la prestación en especie y una indemnización absolutamente desvirtuada en relación a los fines con que fue creada. Por otra parte, no debemos olvidar que nos encontramos ante una deuda de valor que se extingue sólo cuando se la cancela. Es decir, la deuda de valor sigue siendo tal mientras el pago no la extinga, y por tanto carece de toda razonabilidad que al momento de "cuantificarla" no se lo haga a valores actuales. Asimismo, resulta discriminatorio, irrazonable y notablemente contradictorio que el art. 208 de la LCT disponga que en el supuesto de enfermedades o accidentes "inculpables", es decir, ajenos a la responsabilidad del empleador, el trabajador perciba durante el período de licencia la misma remuneración que recibiría de encontrarse en plena actividad, incluidos los incrementos salariales que se otorguen y, en cambio, en los casos de enfermedades y accidentes "laborales", para el cálculo de las indemnizaciones se tome un salario depreciado. En tal sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ascua Luis R. c/Somisa" (10.8.2010), que el legislador no puede válidamente dejar de satisfacer la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (Cons. 8° de la mayoría y 6° del voto de la Dra. Higthon de Nolasco), lo que supone tomar en consideración el salario real del trabajador al momento de determinarse definitivamente su incapacidad. A su vez, nuestro máximo tribunal al referirse a la descalificación constitucional de un precepto normativo, sostuvo in re "Rodríguez Pereyra" (27/11/12), que ésta se encuentra supeditada a que, en el pleito, quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto; y en los presentes ello surge notorio, pues conforme la redacción actual del art. 12 de la LRT debería tomarse para el cálculo de las respectivas indemnizaciones los salarios del actor de diciembre de 2008 a diciembre de 2009, esto es, de hace varios años atrás. En definitiva, conforme todo lo expuesto considero corresponde declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base, pues ello atenta contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad. En consecuencia, a los fines del cálculo de los rubros que se receptan, deberá tomarse en consideración para establecer el IBM del actor, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio a la fecha de este Acuerdo. Cabe, por último, aclarar que la declaración de inconstitucionalidad de la norma referida no podría hacerse extensiva a la solicitud del actor de incluir en el cálculo del IBM sumas no remuneratorias, en tanto según los términos en que ha sido propuesta la pretensión inicial no se advierte una incongruencia constitucional tal que justifique la inaplicabilidad de las disposiciones que exigen computar para la base del cálculo las sumas “sujetas a aportes y contribuciones con destino al sistema integrado de jubilaciones y pensiones”. Tampoco puede afirmarse que medie una desnaturalización de la finalidad prevista por el legislador al sancionar la norma. Además, lo decidido en los presentes acerca de la inconstitucionalidad de la norma responde al evidente desfasaje sufrido por el crédito alimentario del trabajador y en razón de ello, se procedió a brindar una respuesta jurisdiccional justa, razonable y equitativa con el objeto de resguardar dicha acreencia. 2.2. En cuanto a los intereses fijados en la sentencia, atento haberse dispuesto la actualización de los valores, corresponde reducir el interés puro establecido en la sentencia de grado a un 7%, desde la mora y hasta 15 días de notificada la presente, de conformidad con lo establecido en la Ley 24.557 y la resolución 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. A partir de allí y hasta su efectivo pago, se aplicará una tasa de interés de una vez y media la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina, siguiendo la modalidad adoptada por esta Sala en el precedente “Bustos, Dante M. c. Centro Médico IPAM s. Cobro de Pesos Laboral” (Acuerdo Nro. 44 del 19.03.2015), con capitalización mensual a partir de la fecha en que quede firme la liquidación, en caso de incumplimiento (arg. art. 623, Código Civil, actual art. 770, inc. c, CCyC). 3. Conforme todo lo manifestado, propongo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia venida en revisión en cuanto ordena la aplicación al caso de las disposiciones del artículo 17 inc. 6 de la ley 26.773, la que se rechaza. II) Declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557, debiéndose tomar, a los fines de cuantificar la indemnización debida, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio que el actor a la fecha de este Acuerdo, con más un interés puro equivalente al 7% anual, sumado, desde la mora y hasta quince días de notificada la presente. A partir de allí y hasta su efectivo pago se aplicará una vez y media la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina, con capitalización mensual a partir de la fecha en que quede firme la liquidación, en caso de incumplimiento. III) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que fuera materia de agravios. En relación a las costas, comparto lo decidido por el vocal preopinante. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido. A la tercera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Atento el resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores corresponde: I) Declarar desierto el recurso de nulidad planteado por la demandada por no haber sido mantenido en esta instancia. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia venida en revisión en cuanto ordena la aplicación al caso de las disposiciones del artículo 17 inc. 6 de la ley 26.773, la que se rechaza. III) Declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557, debiéndose tomar, a los fines de cuantificar la indemnización debida, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio que el actor a la fecha de este Acuerdo, con más un interés puro equivalente al 7% anual, sumado, desde la mora y hasta quince días de notificada la presente. A partir de allí y hasta su efectivo pago se aplicará una vez y media la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina, con capitalización mensual a partir de la fecha en que quede firme la liquidación, en caso de incumplimiento. IV) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que fuera materia de agravios. V) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia por los principales. A la misma cuestión los Dres. Restovich y Girardini dijeron: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Vitantonio. A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de nulidad planteado por la demandada por no haber sido mantenido en esta instancia. II) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia venida en revisión en cuanto ordena la aplicación al caso de las disposiciones del artículo 17 inc. 6 de la ley 26.773, la que se rechaza. III) Declarar, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 12, apartado 1, de la Ley 24.557, debiéndose tomar, a los fines de cuantificar la indemnización debida, el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio que el actor a la fecha de este Acuerdo, con más un interés puro equivalente al 7% anual, sumado, desde la mora y hasta quince días de notificada la presente. A partir de allí y hasta su efectivo pago se aplicará una vez y media la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina, con capitalización mensual a partir de la fecha en que quede firme la liquidación, en caso de incumplimiento. IV) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que fuera materia de agravios. V) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado. Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia por los principales. Insértese, hágase saber, y oportunamente bajen.   RESTOVICH (en disidencia parcial) GIRARDINI VITANTONIO ORTA NADAL   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   018367E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:37:22 Post date GMT: 2021-03-18 22:37:22 Post modified date: 2021-03-18 22:37:22 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:37:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com