DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Rubros laborales. Excepción de prescripción. Apelación. Art. 256 LCT. Prescripción bienal. Contrato de trabajo. Se resuelve rechazar recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma lasentencia de primera instancia que rechaza la excepción de prescripción opuesta. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 29 días de Diciembre de dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. A. Ana Anzulovich, Dr. Ángel Félix Angelides y Dr. Eduardo E. Pastorino, para resolver en autos caratulados “FRAGAPANE OCTAVIO GABRIEL C/ ACUÑA PAULA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” CUIJ Nro. 21-03524816-9, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA? 2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR? Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Anzulovich y Pastorino. 1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia N° 802 del 03/09/2015 obrante a a fs. 394/402vta. a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito, rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas. Hace lugar parcialmente a la demanda incoada por Octavio Gabriel Fragapane contra Paula Acuña. Impone las costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios a la determinación de la cuantía del pleito. Contra dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación a fs. 405/6, que fue concedido a fs. 407. Elevadas las actuaciones, la apelante expresa sus agravios conforme memorial glosado a fs. 420/vta., los que fueron respondidos por la actora a fs. 422/vta. AGRAVIOS. Se queja la apelante de la sentencia de grado en cuanto la misma no hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por su parte. Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que el denominado agravio no reviste de entidad para modificar la sentencia impugnada. En efecto: 1.- Como se expuso, la accionada se queja de la sentencia en cuanto la misma desestima el planteo de prescripción de los rubros reclamados en la demanda. Argumenta que el art. 256 LCT es claro en cuanto dispone la prescripción bienal de las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones laborales. Agrega que si el actor tenía la intención de interrumpir el plazo de prescripción, debió iniciar el trámite del art. 257 LCT. Liminarmente es de destacar que llega firme a esta Sede que en fecha 15/05/07 el actor ingresó a laborar para la demandada, siendo registrado con posterioridad, que el 18/12/09 intimó se corrija su registración, y el 28/12/09 denunció el contrato de trabajo (fs. 398 vta./399). En ese sentido, el memorial presentado en esta instancia (fs. 420 y vta.), no critica fundadamente la consideración de la sentenciante que afirma que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que la prestación es exigible, naciendo en el caso la exigibilidad desde el momento de la extinción del contrato de trabajo (fs. 396). Sin cuestionamiento, teniéndolo por conforme (art. 118 CPL) el resultado del denominado agravio queda echado. De todas formas, es sabido que el plazo de prescripción comienza a contarse desde que el crédito es exigible. En el caso de los rubros reclamados en autos, a excepción de los salarios adeudados y diferencias salariales, el cómputo del plazo comienza desde la comunicación rescisoria, esto es, desde el 28/12/09, por lo que habiendo sido entablada la demanda el 10/03/10, es claro que los mismos no se encuentran alcanzados por la prescripción. Asimismo, los salarios adeudados 2009 y las diferencias salariales pretendidas desde enero 2008, fueron reclamados mediante TCL del 18/12/09, el cual por aplicación del art. 3986 del viejo Código Civil -vigente en aquel entonces- suspende la prescripción de tales rubros por un año. En consecuencia, estos rubros tampoco se encuentran alcanzados por la prescripción del art. 256 LCT. He de rechazar el agravio. Voto por la afirmativa. A similar cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual voto en similar sentido. A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160). 2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Confirmar, en cuanto fue objeto de recurso y agravios, la sentencia impugnada. 3) Imponer las costas a la demandada. 4) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia. A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en igual sentido. A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión. Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 2) Confirmar, en cuanto fue objeto de recurso y agravios, la sentencia impugnada. 3) Imponer las costas a la demandada. 4) Regular los honorarios de la alzada en el 50% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “FRAGAPANE OCTAVIO GABRIEL C/ ACUÑA PAULA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES” CUIJ Nro. 21-03524816-9). ANGELIDES ANZULOVICH PASTORINO Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 016250E
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