This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 21:04:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Pesos Rubros Laborales Recepcionista Registracion Incorrecta --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Rubros laborales. Recepcionista. Registracion incorrecta   Se resuelve se rechazar el recurso de apelación interpuesto ya que tomando la descripción que realiza el CCT del puesto de conserje, se constata que el actor realizaba todas aquellas tareas que son contempladas para el puesto.     En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “FAKIN MAURO C/ RIVIERA PALACE SA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES - 21-00078028-3 (104/2016)” venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº 1 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: I) ¿ Es procedente el recurso de nulidad? II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? III)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Restovich, Dr. Vitantonio y Dr. Girardini. A la primera cuestión el Dr. Restovich dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la demandada a fs. 123 no ha sido mantenido en la Alzada y no advirtiendo vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten su declaración de oficio, cabe desestimarlo. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Contra la sentencia N° 584, de fecha 18 de mayo de 2015 (fs. 106/11) dictada en autos que hace lugar parcialmente a la demanda, con costas a la demandada, ésta interpone a fs. 123 recurso de apelación parcial, el que es concedido a fs. 129. Elevados los autos a esta Sala, a fs. 137 y ss. expresa agravios la accionada, los que contestados por el actor a fs. 142, dejan los presentes en estado de resolver. 2. Los reproches vertidos por la apelante se enderezan a cuestionar que la a quo: 1) haya considerado que se encuentra vigente la resolución 80/06; 2) haya considerado que el actor estaba registrado en forma incorrecta y que le correspondía la categoría de recepcionista; 3) haya considerado que la decisión rupturista estuvo fundada en justa causa y por tanto hecho lugar a algunos de los rubros reclamados en la demanda; y 4) la haya condenado en costas. 3. Ingresando al análisis del memorial recursivo de la accionada, cabe advertir, liminarmente, que si bien en su escrito de interposición del remedio apelatorio manifestó que lo hacía también "por los intereses que aplica" (fs. 123), ante esta Alzada ningún agravio expresó contra las tasas fijadas por la a quo, por lo cual el fallo a su respecto ha quedado firme y consentido. 3.1. Se queja la demandada, en primer término, de que la jueza de anterior instancia haya considerado que se encuentra vigente la resolución 80/06, cuando "del texto de la resolución 80/06 surge con claridad meridiana que la misma tenía un alcance limitado" (fs. 137 vta.). Le asiste razón. En efecto, el Acuerdo celebrado por UTHGRA Seccional Rosario y la FEHGRA Rosario, y que fuera homologado mediante Resolución N° 80 del 12 de junio de 2006, dispuso un incremento salarial no remunerativo consistente en un 11% para el mes de enero de 2006 y un 12% para el mes de febrero. Ese y no otro es el alcance que cabe otorgarle al mismo si, como en el caso de autos, no ha aportado el actor prueba alguna de que las partes hubieran acordado que dichos incrementos se aplicaran también a los meses sucesivos. Nótese que los representantes de UTHGRA Seccional Rosario y la Cámara de Hoteles, Restaurantes, Bares, Confiterías y Afines de Rosario, al comparecer ante la funcionaria actuante, Dra. Cesira Arcando, manifestaron que "han arribado a un acuerdo salarial para los meses de enero y febrero de 2006" y "se comprometen a reunirse en fecha 10 de marzo de 2006 ante este Ministerio, Agencia Territorial Rosario, a fin de discutir las escalas salariales para el mes de marzo de 2006 y siguientes". Es decir, que expresamente las partes reconocen que el acuerdo firmado lo es sólo para los dos meses allí indicados y que para los sucesivos debían reunirse a fin de debatir los incrementos. Más aún, y conforme lo manifiesta el propio accionante al contestar los agravios, "la máxima autoridad administrativa" (fs. 142) determinó que "no resulta procedente la negociación salarial zonal, sin el consentimiento expreso a nivel nacional", conforme lo dispuesto por el art. 22.3 del CCT N° 389/04 y el art. 18 de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, y no encuentro, ni tampoco lo ha aportado el actor, fundamento alguno que justifique apartarme de dicho dictamen, ya que está fundado en normas expresas. Finalmente cabe destacar que la escala salarial acompañada por el actor a fs. 9/10 de autos ha sido confeccionada en forma unilateral por una de las partes del conflicto (UTHGRA Rosario), es decir que la misma responde claramente a su postura. Asimismo, tampoco considero que se trata de una documental no cuestionada por la demandada, como sostiene la iudex a quo, pues amén de que no requiere ser expresamente reconocida o negada en su autenticidad al no ser un documento privado que se le atribuya (art. 47, inc. d, CPL), lo cierto es que en su escrito de responde Riviera Palace SA brindó los fundamentos por los cuales considera que UTHGRA Rosario está equivocada al pretender que el incremento estipulado en la Resolución 80/06 constituye un acuerdo zonal y que por tanto debe aplicarse más allá de enero y febrero de 2006, lo que claramente importa rebatir lo expresado por dicho Sindicato en la escala salarial adjuntada. Conforme todo lo expuesto, corresponde receptar este primer agravio y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al reclamo por las sumas correspondientes a la aplicación de la Resolución n° 80/06, por el período no prescripto, el que se rechaza. 3.2. En segundo término, se queja la demandada de que la a quo haya considerado que el actor estaba registrado en forma incorrecta y que le correspondía la categoría de recepcionista. Afirma la apelante que "el actor no ofreció ninguna prueba tendiente a demostrar que fuera recepcionista, ni probó que fuera recepcionista" (fs. 138 vta.). Pero lo cierto es que la prueba de ello vino de la propia demandada, quien acompañó junto con su escrito de responde el "Legajo personal del actor, n° 2.470", en el cual en la ficha de evaluación del empleado Fakín Mauro del año 2005, firmada por el Gerente de la demandada en fecha 23/12/05, esto es a pocos meses de su ingreso, expresamente consta que el puesto del actor es "Recepcionista". Asimismo, en el Exámen de Pre Ingreso del actor, confeccionado por el Servicio Integral de Salud Ocupacional a pedido de la demandada, consta que el "Puesto Asig." es "Recepción hotelería". También en dicho legajo se encuentra la "Solicitud de Incorporación de Personal" en reemplazo de Juan Operto, en el puesto de "Recepcionista" y como postulante "Mauro Fakin", firmada por el Gerente de la demandada el 19/08/05. Más aún, siendo que las posiciones que formula una parte para que las responda la contraria constituyen una confesión de ella misma respecto de un hecho, se advierte en los presentes que la demandada reconoció a través de su pliego que el actor primero ingresó con una categoría -auxiliar de recepción- y que luego se lo ascendió -conserje- (posiciones primera y segunda). Sin embargo, el CCT 389/04 no prevé entre sus categorías la de "auxiliar de recepción", sino "Recepcionista", "Conserje", "Portero", "Auxiliares de portería" (Bagajista, Ascensoristas, Mensajero, Portero de coche y/o garajista y Cadete y/o cadete de portería), etc. Es decir, aún cuando hipotéticamente hubiera ingresado como conserje, si lo ascendieron la categoría que le sigue según el convenio es Recepcionista. Más aún, conforme lo manifiesta la propia accionada, el conserje colabora con el recepcionista y lo sustituye cuando es necesario, pero en autos surge de las testimoniales y de la propia contestación de demanda cuando la empleadora relata lo ocurrido con un pasajero en fecha 20 de diciembre de 2009, que Fakin se encontraba siempre sólo en recepción y que quien lo acompañara en el turno noche en aquella fecha era un portero, Fabricio Carlos Alfei (fs. 32), y no un recepcionista con quien este "colaborara". Asimismo, si tenemos en cuanto que conforme el CCT el "Conserje" es "encargado de la correspondencia, pequeñas encomiendas y encargos especiales de los pasajeros. Proporciona a éstos, cada vez que le es solicitada, información de cualquier índole y es depositario responsable de las llaves de las habitaciones y/o departamentos; además lleva el registro de pasajeros y es responsable de las llaves de todas las tareas del área. Es de su incumbencia la dirección del personal de portería, debiendo procurar que el mismo cumpla diligentemente sus funciones específicas", y la "Recepcionista" es responsable de "tomar reservas de habitaciones, llevar el control de habitaciones vacías y en uso, recibir a los huéspedes y asignarles alojamiento, mantener informado a otros sectores del establecimiento sobre el movimiento de huéspedes. Efectuar la facturación. Actuar bajo la supervisión del jefe de recepción o del principal, realizando las tareas conforme a lo detallado para el sector", la notificación que le efectuara la empleadora al actor en fecha 10 de diciembre de 2008 (que se encuentra en el legajo personal acompañado por la demandada) recordándole "su obligación de cumplir con los procedimientos de check in o registro de alojamiento de huéspedes, no registrados anteriormente en el sistema", es propia del puesto de recepcionista y no de conserje. Y todo ello sumado a la confesional de la demandada en la audiencia de vista de causa donde reconoce que "El señor Fakin asignaba las habitaciones a los pasajeros, es su trabajo como conserje" y que a veces facturaba y cobraba (respuesta posición número cuarta, fs. 46), lo que, conforme lo transcripto ut supra, hace al puesto de recepcionista y no al de conserje. Conforme lo expuesto, corresponde el rechazo de este segundo agravio. 3.3. En tercer lugar, se queja la recurrente de que la a quo considerara que la decisión rupturista del actor estuvo fundada en justa causa y que por tanto haya hecho lugar a algunos de los rubros reclamados en la demanda. Pero dado que conforme lo analizado en el punto anterior el actor estaba incorrectamente registrado, comparto con la jueza de anterior instancia que ello "implica una transgresión a la normativa laboral imperativa vigente que no es dable tolerar por el trabajador perjudicado" (fs. 110). Ergo, propongo el rechazo de este agravio y la confirmación de que asistió derecho al actor a adoptar la conducta rupturista de fecha 19.4.2010, resultando procedentes, en consecuencia, los rubros indemnización por despido, integración mes de despido, incrementos dispuestos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 e indemnización sustitutiva de vacaciones no gozadas año 2010. 3.4. Finalmente, reprocha la demandada que la a quo la haya condenado en costas. Sostiene que "como la sentencia deberá ser revocada y rechazada la demanda, las costas deberán ser impuestas a la actora" (fs. 139 vta.). Pero siendo que conforme el sentido de mi voto propongo confirmar la procedencia parcial de la demanda, revocando el fallo alzado únicamente en cuanto a la procedencia del incremento salarial por aplicación de la resolución 80/06 CCT 389/04, corresponde confirmar también la imposición de las costas a la demanda vencida (art. 102, CPL). 4. Voto, pues, a la presente cuestión por la afirmativa parcial. 5. En cuanto a las costas de esta instancia, siendo que sólo haré lugar a uno de los cinco agravios expresados por la apelante, corresponde imponerlas en su totalidad a su cargo (art. 102, CPL). A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y voto en idéntico sentido. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Restovich dijo: Los fundamentos que anteceden me llevan a: I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. II. Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada revocando la sentencia de primera instancia en cuanto acoge el reclamo por incremento salarial por aplicación de la resolución 80/06, el que se rechaza; y rechazarlo en lo demás. III. Imponer las costas de esta instancia a la apelante. IV. Fijar los honorarios de segunda instancia en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia. Así voto. A la misma cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Restovich. A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores. A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. II. Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada revocando la sentencia de primera instancia en cuanto acoge el reclamo por incremento salarial por aplicación de la resolución 80/06, el que se rechaza; y rechazarlo en lo demás. III. Imponer las costas de esta instancia a la apelante. IV. Fijar los honorarios de segunda instancia en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia. Insértese, hágase saber y bajen.- (Autos:“FAKIN MAURO C/ RIVIERA PALACE SA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES - 21-00078028-3 (104/2016)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n° 1.   RESTOVICH VITANTONIO GIRARDINI (Art.26 L.10.160) ORTA NADAL     Nota:   (*) Sumario elaborado por Juris online  023228E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:27:41 Post date GMT: 2021-03-18 15:27:41 Post modified date: 2021-03-18 15:27:41 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:27:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com