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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Servicio de reparación del automóvil. Inexistencia de presupuesto previo. Falta de perfeccionamiento del contrato
Se mantiene el fallo que rechazó la demanda tendiente al cobro de la reparación que la actora dijo haber efectuado en el automotor de la accionada, y declaró ilegítimo el derecho de retención que aquella ejerció sobre el rodado para asegurar ese cobro, pues el contrato no se había perfeccionado al no existir un presupuesto de reparación efectivamente aceptado por la accionada.
En Buenos Aires, a 16 de febrero de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en las causas “DE MARCO HERMANOS SRL C/ CERQUEIRO VÁZQUEZ MARÍA Y OTRO S/ ORDINARIO” (registro n° 45629/2008) y su acumulada “CERQUEIRO, VÁZQUEZ MARÍA Y OTRO C/ “DE MARCO HERMANOS SRL”, registro n° 51.723/2008, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por De Marco Hnos. S.R.L. tendiente al cobro de la reparación que dijo haber efectuado en el automotor identificado con chapa patente DUA 414, y declaró ilegítimo el derecho de retención que ejerció sobre el rodado para asegurar ese cobro. Como consecuencia de ello, admitió la reconvención planteada por la titular del rodado María Cerqueiro Vázquez, condenando a la empresa actora a pagar en concepto de privación de uso la cantidad de $ 10.000 más intereses. Las costas en estos aspectos fueron impuestas a De Marco Hnos. S.R.L. De otro lado, el fallo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado y reconviniente David Lamas Cerqueiro, distribuyendo las costas en el orden causado (fs. 571/576, de la causa n° 45629/2008, a la que exclusivamente se hará referencia salvo indicación en contrario). 2°) Contra esa decisión apelaron todas las partes (fs. 577 y 581). El memorial presentado por David Lamas Cerqueiro, por derecho propio y en representación de María Cerqueiro Vázquez, fue declarado extemporáneo y desglosado (fs. 619 y 627/628). De Marco Hnos. S.R.L. expresó agravios a fs. 603/606, cuyo traslado fue contestado a fs. 613/617. 3°) En primer lugar, cuestiona De Marco Hnos. S.R.L. que se hubiera entendido el señor David Lamas Cerqueiro no era legitimado pasivo respecto de su demanda de cobro. Como lo señaló el fallo recurrido, no resultó controvertido en autos que el codemandado Lamas Cerqueiro fue quien llevó y entregó el automotor de propiedad de María Cerqueiro Vázquez en el taller de De Marco Hnos. S.R.L. Pues bien, al oponer la excepción señaló el señor Lamas Cerqueiro que su actuación frente a De Marco Hnos. S.R.L. lo fue en el carácter de representante de la señora Cerqueiro Vázquez, de acuerdo al poder general de administración que obra en fs. 22/26 y que de esa circunstancia derivaba, entonces, su falta de legitimación pasiva (fs. 49). Cabe observar, empero, que no ha sido acreditado en autos que al cumplir la apuntada entrega del vehículo en el taller, hubiera el señor Lamas Cerqueiro aclarado debidamente su condición de representante de la citada codemandada. Consiguientemente, debe entenderse que el ingreso del vehículo para su reparación se produjo a nombre del propio Lamas Cerqueiro y en interés de su comitente, esto es, ejerciéndose el mandato pero sin representación, con el efecto de quedar él personalmente obligado (conf. Lorenzetti, R., Tratado de los Contratos, Santa Fe, 2004, t. II, ps. 232 y 659), extremo que no queda borrado por el hecho de que, eventualmente, la actora hubiera llegado a conocer el mandato, lo cual a todo evento solamente la habilitó para demandar también a la señora Cerqueiro Vázquez (art. 1929 del Código Civil y art. 1321 del Código Civil y Comercial de la Nación; Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Contratos, Buenos Aires, 2005, t. II, p. 440, n° 1754; Alterini, J., Código Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. VI, ps. 738/739). No es dudoso, pues, que el señor Lamas Cerqueiro es un legitimado pasivo frente a la parte actora, dicho ello, claro está, con abstracción de todo juicio sobre la fundabilidad de la pretensión de esta última, cuestión esta última que es distinta y que se abordará en el considerando siguiente. Desde la perspectiva expuesta, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 48/49. 4°) Las conclusiones sobre el fondo del asunto expuestas por el juez a quo no merecen, empero, reproche alguno. La señora Cerqueiro Vázquez denunció a la empresa actora ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (GCBA), por infracción a lo dispuesto por el art. 21 y concordantes de la ley 24.240. Previa sustanciación defensiva, la mencionada dependencia gubernamental sancionó a De Marco Hnos. S.R.L. con una multa por infracción al art. 21, incs. “b” a “g”, de la ley de Defensa del Consumidor, esto es, por no haber extendido el presupuesto referido por tal norma, el cual, dijo, le había incumbido extender por ser un sujeto aprehendido por el art. 2 de dicha normativa y para evitar graves abusos en la prestación del servicio (fs. 37/39 del expte. adm. n° 7539/2009, reservado en sobre de documentación). La expresión de agravios de la actora no menciona este antecedente y trata de minimizar las consecuencias de la referida omisión señalando que se trata de una exigencia propia de “países desarrollados”, pero no en el nuestro en el que la imposibilidad de presupuestar está dada por las particularidades del mercado, signado por prohibiciones temporales de importación de repuestos, o bien por el hecho de ser común la reparación de ellos. Tales pueriles argumentos no bastan, obviamente, para tornar en letra muerta lo exigido por el art. 21 de la ley 24.240 excluyendo su carácter imperativo (art. 65) y eficacia, o para eludir las consecuencias que derivan de su falta de acatamiento. Dicho precepto, en efecto, obliga al prestador del servicio a extender un “presupuesto” continente de diversos datos (nombre y domicilio del prestador; descripción del trabajo a realizar y de los materiales a emplear; precio del material y de la mano de obra; tiempo de ejecución; etc.), que ha de entregarse al consumidor para su evaluación y que, técnicamente hablando, por estar dirigido a persona determinada, constituye una oferta contractual que este último puede o no aceptar, tal como interpretativamente resulta del inciso “g” del citado art. 21 (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, ps. 246 y 260/261; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. V, ps. 1151/1152, n° 2; Martorell, E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. II, p. 770). Pues bien, la falta de un presupuesto aceptado conduce a sostener que en el caso el contrato de consumo (servicio de reparación) no fue concluido, esto es, que las partes no superaron la etapa precedente a la celebración contractual y que, cuanto más, eventualmente sólo podría haber entre ellas causa de responsabilidad precontractual (conf. Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 271), hipótesis esta última no invocada en el sub lite. En tales condiciones, no habiendo existido contrato entre las partes, tampoco puede decirse que exista una contraprestación exigible por la actora de la que sean deudores los codemandados María Cerqueiro Vázquez y/o David Lamas Cerqueiro. Al ser esto así, el derecho de retención ejercido por De Marco Hnos. S.R.L. fue efectivamente ilegítimo, tal como se declaró en la instancia anterior. Es que, como lo tiene ya dicho esta Sala (causa Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/ Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, sentencia del 5/6/2013, considerando 9°), la existencia de un crédito cierto y exigible es condición indispensable para el ejercicio del derecho de retención (conf. Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1973, t. I, p 898, n° 505; Borda, G., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 274, n° 358 “b”); el retenedor, en efecto, debe ser acreedor; es lo que justifica la negativa a restituir; si ese vínculo falta, hay detentación (conf. Vásquez, A., Derecho de retención, Buenos Aires, 1962, p. 19, n° 21). Por cierto, no obsta a esta última conclusión las constancias de los incidentes n° 35.013/2009 y 46.422/2010, que se tienen a la vista, citados en el memorial de agravios (fs. 604 y vta.). En efecto, las sucesivas denegatorias de las medidas cautelares de restitución del automotor que fueron decididas en tales incidentes con base en la afirmada ausencia de una verosimilitud del derecho invocado por la propietaria de aquél, implicaron juzgamientos meramente provisorios -propios del régimen precautorio- dados sobre la base de las constancias entonces existentes, pero de ninguna manera calificaciones definitivas referentes a la improcedencia de lo reclamado sustancialmente por la señora María Cerqueiro Vázquez en autos. Al respecto, bien se sabe que el instituto cautelar no da cuenta de un juicio de certeza, sino sólo de probabilidad, dentro del cual agota su virtualidad; así pues, las resoluciones sobre medidas precautorias, sea que las conceda o que las deniegue, son siempre provisionales, y nunca condicionan la facultad de los jueces de atribuir el derecho a quien corresponda en la sentencia definitiva, acto este último en el cual recién se alcanza un juicio de verdad, el cual, ciertamente, puede estar o no en oposición a cualquier precedente examen de admisibilidad cautelar (conf. CSJN, doctrina de Fallos 325:3209; 327:3202; 329:4829; 330: 2470 y 2610; 338: 802 y 868, entre muchos otros). En fin, tampoco forma óbice a la conclusión preanunciada lo informado por el peritaje de ingeniería mecánica en cuanto al valor de lo pretendido por De Marco Hnos. S.R.L. en su demanda (fs. 475). Este aspecto, también contemplado en el memorial de agravios (fs. 605 y vta.), resulta del todo irrelevante frente a la falta de prueba de que la señora María Cerqueiro Vázquez -o quien actuó en su interés- hubiera aceptado “presupuesto” alguno en los términos del recordado art. 21 de la ley 24.240. En efecto, estéril es todo juicio sobre la razonabilidad o no de un precio que no se debe, a lo que se añade, todavía, dos trascendentes aspectos mencionados en la sentencia recurrida, sobre los cuales la apelación guarda completo silencio: a) que no hay certeza de que De Marco Hnos. S.R.L. hubiera realizado efectivamente trabajos de reparación (el perito siempre habló de “supuestos” recambios; fs. 474 y 476); y b) que dicha empresa tampoco emitió factura. Así las cosas, como adelanté, la sentencia de primera instancia resiste incólume las quejas de fondo planteadas en la expresión de agravios. 5°) La última crítica que ensaya De Marco Hnos. S.R.L. se refiere a la admisión del rubro “privación de uso de automotor” a favor de la señora María Cerqueiro Vázquez. Sostiene la recurrente que el rubro debe ser rechazado porque la nombrada, al tiempo de expresarse los agravios, es una persona que cuenta con 94 años de edad que, por tanto, no estaría en condiciones de manejar un automotor, no habiendo tampoco acreditado ser titular de un registro habilitante a ese fin. Indica, además, que la guarda que su parte hizo de un automotor implicó una mejora patrimonial antes que un perjuicio (fs. 605 vta./606). Pocas veces he visto argumentaciones tan desaguisadas como las precedentemente reseñadas que, para colmo, encierran un trato discriminatorio por razón de ancianidad francamente intolerable. Para que una persona pueda ser resarcida por “privación de uso de automotor” no hace falta que lo maneje, sino simplemente que la disponibilidad del vehículo hubiera sido cercenada. De hecho, personas de avanzada edad que carecen de aptitud para el manejo pueden valerse de terceros para la conducción y, de ese modo, utilizar un automotor de su propiedad para procurarse traslados seguros y cómodos a fin de atender sus necesidades o simplemente su esparcimiento. Por otra parte, calificar como guarda del vehículo lo que fue su ilegítima detentación, con el agravante de pretender derivar de ello un ahorro antes que un daño para la señora María Cerqueiro Vázquez, es algo que no resiste el menor análisis racional, más allá de si el rodado se encontraba o no mecánicamente en condiciones de circular. Baste ello para rechazar la queja. 6°) La revocación de lo decidido en cuanto a legitimación procesal del señor Lamas Cerqueiro (considerando 3° de este voto) y el hecho de que la excepción respectiva fue tratada como defensa de fondo (fs. 295/296), determina que deba el suscripto pronunciarse sobre las costas de ambas instancias de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del Código Procesal. Por ello, propondré al acuerdo, para ambas instancias, que: a) en la relación procesal entre De Marco Hnos. S.R.L. y la señora María Cerqueiro Vázquez, las costas se mantengan a cargo de la primera en su totalidad; y b) en la relación procesal entre De Marco Hnos. S.R.L. y el señor David Lamas Cerqueiro, este último habrá de cargar con el 10% de las expensas y la citada empresa con el 90% restante (art. 68 del Código Procesal). 7°) Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por David Lamas Cerqueiro, y confirmarla en todo lo demás que fue materia de apelación. Las costas deben correr del modo indicado en el considerando 6° de esta ponencia. Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Garibotto adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por David Lamas Cerqueiro y confirmarla en todo lo demás que fue materia de apelación. (b) Imponer las costas del modo indicado en el considerando 6°. (c) Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto exista base patrimonial cierta. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
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