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Cobro De Pesos Tarjeta De Credito Morigeracion De La Tasa AnatocismoJURISPRUDENCIA Cobro de pesos. Tarjeta de crédito. Morigeración de la tasa. Anatocismo.
En el marco de una ejecución de deuda de tarjeta de crédito, se ajusta la limitación de la tasa de interés peticionada a los límites fijados por los artículos 16 y 18 de la ley 25.065, siempre que no sean inferiores a los fijados por la magistrada de origen, para evitar una reforma en perjuicio del recurrente
En la ciudad de La Plata, a los 20 días del mes de Abril de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ISRAEL SILICARO OSVALDO JUAN C/ FEBRE JOSE LUIS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)", (causa nº 121371), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 161/163vta.? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: I. En la resolución mencionada, el Sr. Juez de grado admitió la demanda por cobro sumario de pesos promovida por Osvaldo Juan Israel Silicaro contra José Luis Febre, condenando a la demandada a abonar a la accionante en el plazo de diez días la suma de pesos ciento veintinueve con con 26/100 ($ 129,26), con más los intereses compensatorios -desde la fecha de constitución en mora del 10 de diciembre de 1996 hasta su efectivo pago-, con el límite del 25% del promedio de la tasa del sistema para operaciones de préstamos personales publicados el día 1 al cinco de cada mes por el Banco Central de la República Argentina y los interese punitorios que no podrá superar en más del 50% a la tasa efectivamente aplicada en concepto de intereses compensatorios, capitalizables en la medida que su aplicación no vulnere la morigeración precedente. Respecto de los intereses sobre los gastos causídicos, estableció que se devengarán desde la fecha en que las erogaciones se hicieron efectivas y hasta el efectivo pago a la tasa de depósitos del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas a la parte demandada y postergó la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del decreto ley 8.904. II. Contra esa forma de decidir apeló la parte actora a fs. 165, expresando sus agravios a fs. 194/206vta., sin réplica de la contraria. En síntesis que se formula, señaló en primer término que la morigeración de los intereses pactados se estableció en clara violación a normas constitucionales y a la jurisprudencia del fuero, vulnerando la aplicación de la ley 25.065 el principio de irretroactividad de las normas. Afirmó que no se compadece con la doctrina emanada de la Suprema Corte provincial, in re “Nicosia”. De ello se infiere, sostiene el apelante, que el pacto de intereses compensatorios a la tasa bancaria por descubiertos en cuenta corriente que cobra el Banco oficial no resulta abusivo. En relación a la capitalización de intereses aseveró que también la Suprema Corte admite la capitalización mensual pactada. Consecuentemente consideró que la reducción dispuesta por el Juez de grado es arbitraria y raya con lo absurdo. Solicitó entonces que se adicione al capital de condena los intereses compensatorios y punitorios pactados en la cláusula 6º del Reglamento del Sistema Multicompras, es decir, a la tasa máxima que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, con capitalización mensual. Argumentó luego sobre los límites jurisdiccionales de la facultad morigeradora de intereses y acerca de la confusa e imprecisa decisión del Juez de la precedente instancia en orden a la fórmula utilizada. Seguidamente sostuvo que las disposiciones de la ley 25.065 no son aplicables al caso en virtud de la irretroactividad legislada en el artículo 3 del Código Civil. Afirma que el artículo 13 de la ley citada ratifica el la referida irretroactividad. Más adelante desarrolló conceptos relativos a las reglas de interpretación de los contratos, para luego retomar las ideas sobre la procedencia de los intereses. III. Abordando la tarea revisora, dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171, Constitución Provincial y 3 C.C. y C.), principio por señalar que ya habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos, comprende a un contrato celebrado y ejecutado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Cámara, Sala II, causa 118.724, RSD 104/15; esta Sala causa 118.828 reg. sent. 132/15). Aclarada dicha cuestión, ha de decirse que es atingente al caso recordar que esta Sala -con anterior integración-, indicó (causa nº 109.831, RSD 35/10), que, tal como lo ha decidido la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, la reducción de la tasa convenida puede disponerse de oficio por el juez si se halla justificada la revisión del pacto, en tanto los intereses estipulados no aparezcan razonables de acuerdo a las circunstancias imperantes en la fecha de emisión del título ni respecto de las actuales (arts. 656, 953 del Código Civil; SCBA, Ac. 70.487 del 7/2/01; esta Sala, causas B-73.425 del 31-III-92; B-78.441 del 7-VI-94; B-80.844 del 27-IV-95; B-96.874, reg. sent. 262/97 y 94.315, reg. sent. 185/00, entre muchas más). De manera que los jueces cuentan con facultades suficientes para reducir su monto cuando éste aparece excesivo, en tanto se violen las pautas establecidas en los artículos 21 y 953 del Código Civil (arts. 656, 1071 del Código Civil; esta Sala causas B-63.825 reg. int. 1461/87; B-81.178 reg. sent. 141/95; B-80460 reg. sent. 321/95; B-86.860 reg. sent. 268/97; B-89.406 reg. sent. 199/98, e.o). De igual modo que en el citado precedente, el caso en examen es una obligación pactada en un contrato de tarjeta de crédito por un emisor no bancario, en el que en la cláusula sexta establece que todo atraso en el pago devengará los intereses compensatorios y punitorios a la tasa máxima que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento y hasta el efectivo pago (v. fs. 5). Esta tasa, denominada tasa activa -enfatizó reiteradamente la Suprema Corte local-, tiene incorporado, además de lo que corresponde al precio del dinero, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (SCBA, Ac. 49.439 DJBA 145-187, Ac. 50611 del 14/12/93, Ac. 88.502 del 31/8/05, Ac. 101.774 del 21/10/09). Dicho ello, es oportuno recordar que el artículo 16 de la ley 25.065 dispone: “Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco (1 al 5) de cada mes por el Banco Central de la República Argentina. La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito (Nota Infoleg: Primer y Segundo párrafo observados por art. 5 del Decreto n° 15/99 B.O. 14/1/99, pero confirmados por Mensaje del Senado de fecha 1/9/99 B.O. 24/9/99); y en lo pertinente establece el artículo 18 de la ley citada: “Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.” Sin ingresar al debate -propuesto por el recurrente en el agravio que trataré seguidamente-, sobre la procedencia de la aplicación temporal de la ley 25.065, ciertamente las normas expuestas representan una valiosa pauta de referencia para concretar la doctrina de morigeración de intereses, a fin de -como se ha dicho-, dar razonabilidad a tales accesorios de acuerdo a las circunstancias imperantes en la fecha de emisión del título y a las actuales. De este modo, atendiendo a que la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (CS, Fallos: 318:1345, 320:158, 327:1881 y 330:5306), y que en el supuesto de autos la extensión de la mora supera los veinte años, deberá ajustarse la limitación de la tasa de interés peticionada a los límites fijados por los artículos 16 y 18 reproducidos, siempre que no sean inferiores a los fijados por la magistrada de origen, para evitar una reforma en perjuicio del recurrente (art. 272, C. Proc.). IV. En el análisis del agravio relativo a la desestimación de la capitalización de intereses, y siguiendo nuevamente el criterio establecido por este Tribunal en la citada causa nº 109.831, debe puntualizarse que la capitalización mensual de los intereses ha de analizarse conforme a lo prescripto en el artículo 569 del Código de Comercio, únicamente, puesto que es la regla específica a la que los litigantes se han ajustado en la cláusula sexta inserta en el Reglamento del Sistema de Multicompras que obra a fs. 5. La cláusula aludida establece en lo que interesa destacar: "... la falta de pago en término del importe consignado en el Resumen de cuenta, producirá la mora de pleno derecho (...) los importes adeudados y los intereses devengados serán capitalizados mensualmente por la Entidad Emisora, con los efectos y alcances del artículo 569 y concordantes del Código de Comercio...". Es necesario vincular esta convención con el artículo 570 del Código mercantil, en cuanto la facultad del acreedor de capitalizar intereses subsiste hasta el momento de la demanda, pues con ello se cierra el derecho de seguir acumulando intereses, salvo que ellos se devenguen con posterioridad a la liquidación aprobada y mandada pagar, en cuyo caso se aplica el artículo 623 del Código Civil (Zavala Rodríguez, "Código de Comercio Comentado", T. III, p. 70; Gómez Leo-Gómez Buquerin, "Legislación Comercial Anotada, Código de Comercio", vol. I, p. 617; Fernández Madrid, "Código de Comercio Comentado", T. III, p. 1509, Cám. Nac. Com. Sala B, La Ley 1979-B-679, 35084-s; Cám. Nac. Com., Sala B, E.D T. 74, 187). En razón de lo expuesto los intereses adeudados deberían capitalizarse hasta el día 15 de septiembre de 2005 (ver cargo de fs. 19 vta., esta Sala causas 95201 reg. sent. 115/01, 103.911 reg. sent. 353/04, 105912 reg. sent. 1/06, 106856 reg. sent. 184/06, 108.488, e.o). Sin perjuicio de lo expuesto, habiendo transcurrido desde la fecha de constitución en mora (10/12/96) y la interposición de la demanda (15/09/05) más de ocho años, el devengamiento en forma exponencial de los accesorios deviene improcedente (esta Sala, causas 95661 reg. sent. 275/05, 109372 reg. sent. 16/09, e.o). En este sentido, debo destacar, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Suprema de la Nación in re "José Cartellone" (1/6/04), en lo pertinente, que: "el empleo del método bancario de capitalización de intereses sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, más cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas". En el citado pronunciamiento agrega el Tribunal que vulnera los límites de la moral y las buenas costumbres, en cuya observancia está interesado el orden público, la aplicación al caso de la acumulación de los intereses que comprenden en forma exponencial tasas que incluyen actualización del capital para los efectos inflacionarios en tanto conducen a un resultado desproporcionado e irrazonable que supera ostensiblemente la pretensión del acreedor y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor lesivo de su derecho de propiedad. De este modo, la sanción en los términos requeridos por el accionante conduce a un enriquecimiento inadmisible en su patrimonio que se vería favorecido con un ingreso desproporcionado en relación al monto del crédito ejecutado (CS, Fallos 326:4909). No resulta ocioso recordar que la Corte Nacional, ya había descalificado un pronunciamiento que convalidaba la capitalización permanente y en breves lapsos. Señaló, que bastaba la mera observación de la cuantía del crédito aprobado para verificar que los mecanismos destinados a preservar su intangibilidad y el pago de los intereses moratorios no habían sido apropiados para satisfacer el crédito debido a que su monto había excedido notablemente la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro, por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecida oportunamente en la sentencia (CS, Fallos: 315:2980). En atención a las razones que justifican la decisión, resulta innecesario ingresar al debate propuesto sobre la aplicación retroactiva de la ley 25.065 (esta Sala, causa 118.828, reg. sent. 132/15). Es que, como es principio recibido, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, "Ac. y Sent." 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Sala, causas B-79.059, reg.sent. 195/94; B-79.453, reg.sent. 237/94; A-43.391, reg.sent. 282/94; B-80.266, reg.int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, e.o.). Las costas de Alzada se imponen por su orden en atención a la ausencia de contradicción (art. 68 CPCC). Voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO: Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 161/163vta., motivo de recurso y agravios, con costas de Alzada por su orden. ASÍ LO VOTO. El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 20 de Abril de 2017 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 161/163, es justo (arts. 18 de la Constitución Nacional; 15, 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 656, 1071 del C. Civil; 7 del C.C. y C; 178, 263, 266, 272, 323, 354, 384 del C.P.C.C.; jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 161/163vta., motivo de recurso y agravios, con costas de Alzada por su orden (art. 68 CPCC). Los honorarios serán regulados oportunamente (art. 31 dec. ley 8904/77). Reg. Not. Dev..
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