This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:43:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Cobro De Sumas De Dinero Desercion Del Recurso Art 265 Del Cpcc --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro de sumas de dinero. Deserción del recurso. Art. 265 del CPCC    En el marco de un juico por cobro de sumas de dinero, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto, pues la recurrente no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCC, ya que no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de la anterior instancia.     En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Vicaria S.A. C/ Díaz Burone, Glaydel Rosa S/ Cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.-La sentencia dictada en autos y que luce a fs. 283/286, hizo lugar a la demanda promovida por Vicaria S.A., contra Glaydel Rosa Díaz Burone, a quien condenó a abonar el capital que resulta de la peritación contable, con más los intereses, cuya determinación difirió para la etapa de ejecución de la presente, y las costas del proceso. El pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien expresó agravios a fs. 293/295, los que fueron contestados a fs. 298/299. II.-Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otros/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, no puedo menos que concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de la anterior instancia. En efecto, en su primer agravio la accionada insiste en los mismos argumentos que expuso en oportunidad de deducir la excepción de falta de legitimación pasiva, sin que de dicha presentación se advierta la alusión a error alguno de parte del sentenciante. Es que, de los autos sucesorios de B. C., N. A., fallecida el 4 de mayo de 2008, y que en este acto tengo a la vista, surge que a fs. 40 se dictó declaratoria de herederos a favor de su hija, la aquí demandada, Glaydel Rosa Díaz Burone, única persona presentada en esos actuados. Y como bien señala mi distinguido colega de la instancia anterior, no teniendo la sucesión personería jurídica propia, las demandas deben entablarse directamente contra la persona de los herederos declarados como tales en ese proceso. Por otra parte, y en relación a lo sostenido por la quejosa en cuanto a que nunca habría tenido relación contractual con el banco acreedor, lo cierto es que tal argumento aparece irrelevante frente a la letra de los arts. 3417, 3418 y ccs. del Código Civil). Lo mismo puede decirse respecto de la queja relativa a la pretendida mora, desde que el a quo en modo alguno dejó de considerar los dichos de los testigos propuestos por la quejosa, sino que, precisamente, consideró que sus declaraciones resultaban insuficientes para acreditar, por sí mismas, la negativa del acreedor a recibir los pagos, con lo cual coincido, y en todo caso, de ser cierto, ello en modo alguno hubiera implicado la cancelación de la deuda, sino la razón para recurrir a otra vía legal con el propósito de no caer el mora, como bien lo destaca el magistrado de grado. Finalmente, respecto del tercer agravio, deducido sobre la base del capital por el que debe admitirse el reclamo, lo cierto es que en esta oportunidad y sin fundamento alguno alude al precio por el que se efectivizó la cesión, acto que no guarda ninguna relación con la cuantía de la deuda que aquí se reclama en concepto de capital. En el otro aspecto de esta queja, de la lectura de su escrito de observación a la peritación contable y pedido de explicaciones, de fs. 174/175, lo cierto es que ninguna manifestación efectuó la demandada con relación a la temática por la que ahora se agravia. En razón de lo expuesto, no puedo sino concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la magistrada de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Por lo tanto, propicio que se declare desierto el recurso de apelación, y firme el fallo recurrido. III.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas de alzada. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, ... de diciembre de 2016. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas de alzada. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   014694E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:17:30 Post date GMT: 2021-03-18 16:17:30 Post modified date: 2021-03-18 16:17:30 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:17:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com