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Cobro Ejecutivo De Pagare Intereses MoratoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Cobro ejecutivo de pagaré. Intereses moratorios
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda ejecutiva y mandó llevar adelante la ejecución de dos pagarés, y se dispone que los intereses moratorios se calculen con arreglo a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2017. AUTOS Y VISTOS: El recurso interpuesto a fs. 109 por la Defensora Pública Oficial en representación del demandado, que fue concedido a fs. 110 y fundado a fs. 112/117vta. El traslado ordenado a fs. 118 fue contestado a fs. 119/124vta. La vista ordenada a fs. 127 fue contestada por el Fiscal General a fs. 128/130; y CONSIDERANDO: 1°) El Banco de la Nación Argentina (“BNA” o “Banco”) demandó por la vía ejecutiva a Martín Ezequiel Delia para cobrar $ 51.657,23 en concepto de capital correspondiente a dos pagarés, y los intereses moratorios pertinentes (fs. 22/23 y documental en copia a fs. 2/9). Por darse la hipótesis prevista en el artículo 146 del Código Procesal (texto según el Digesto Jurídico Argentino -DJA-) se ordenó la citación por edictos del demandado y la intervención de la Defensora Pública (fs.78), quien asumió la representación de aquél a fs. 93/94 vta. oponiendo la excepción de incompetencia territorial con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la ley 24.240 (LDC) y solicitando que los accesorios fueran liquidados con arreglo a la tasa prevista en dicha norma, es decir, la pasiva anual promedio del mercado difundida por el BCRA (“TAPMBC”) y vigente a la fecha de emisión de los pagarés. 2°) En el fallo recurrido, el magistrado ratificó su competencia y consideró que las disposiciones de la LDC no eran aplicables al sub lite porque eran complementarias pero “...no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y legislación incorporada a estos (sic)...” (fs. 107 vta., primer párrafo). Por lo tanto, dictó sentencia de remate mandando llevar la ejecución adelante y disponiendo que los intereses reclamados fueran liquidados de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días - (“TADBNA”)- (fs. 107/108). 3°) La Defensora apeló lo resuelto en materia de intereses. Señaló que el juez había pasado por alto que los títulos no tenían ninguna cláusula sobre el particular. Sostuvo, una vez más, que el sub lite estaba regido por la LDC, tal como había juzgado la Corte Suprema al decidir un caso similar a éste en la causa “Compañía Financiera Argentina SA c. Monzón s. ejecutivo” (fs. 104, cuarto párrafo). Por otro lado, afirmó que el carácter abstracto de los títulos no autorizaba a soslayar la relación de consumo involucrada en la ejecución, máxime, teniendo en cuenta el amparo constitucional que ella merece (artículo 42 de la Constitución nacional) y el orden público de la LDC. Resumiendo, la Defensora sostuvo la preeminencia de la Constitución nacional y de la LDC sobre las normas de derecho común. Al contestar el traslado del recurso, el BNA defendió la aplicación excluyente del decreto-ley 5965/63 pidiendo que fuera desestimada la petición de liquidar los moratorios de acuerdo a la LDC pues la autonomía, literalidad y abstracción de los títulos lo impedían (ver fs. 119/124 vta.). 4°) La TADBNA -que rige en el fuero- es mayor que la TAPMBC, por lo que su aplicación causa un gravamen cierto a la impugnante que, incrementado a lo largo del tiempo, habilita la jurisdicción revisora (art. 243 del Código Procesal -DJA-). De los pagarés que se pretenden ejecutar surge que fueron emitidos para garantizar dos préstamos hechos al librador de $ 4.000 y $ 58.000 (conf. fs. 2 y 9 y escrito inicial, fs. 22 vta., tercer párrafo y punto IV). En ninguno de ellos consta la tasa de interés aplicable para el caso de mora. Dado el carácter ejecutivo del proceso, tampoco hay constancia de los mutuos convenidos entre las partes, lo que obsta al conocimiento de lo pactado sobre el particular (conf. 98/101 y 119/124 vta.). La falta de previsión sobre el punto autoriza al Tribunal a ejercer la atribución que le confiere el artículo 622, primer párrafo in fine, del Código Civil, disposición esta que corresponde aplicar por estar vigente al tiempo de la causa de la obligación (esta Sala, voto de la doctora Graciela Medina en la causa n° 11095/03, considerando V, del 21/10/15, causa n° 12504/07 del 27/10/15, entre otras). A ese fin cabe atender a la indudable relación de consumo habida entre acreedor y deudor. En efecto, en el plano jurídico sustancial, el BNA es proveedor de dinero por un precio determinado (interés compensatorio percibido, en muchos casos, por anticipado), en tanto que el señor Delia es consumidor del producto ofertado por aquél (conf. arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y constancias de fs. 2, 9, escrito inicial, fs. 22 vta., tercer párrafo y punto IV). Ni la literalidad ni la abstracción de las que participan los pagarés (contestación del BNA al memorial del ejecutado, a fs. 122.) justifican soslayar el aspecto señalado en el párrafo anterior, pues el artículo 42 de la Constitución nacional prescribe la protección del consumidor, mientras que la ley 24.240 constituye la reglamentación de ese mandato (art. 28 de la Constitución nacional y Dictamen de la Procuradora Fiscal en C. 623. XLV “Compañía Financiera Argentina SA c/ Monzón, Mariela Claudia s/ ejecutivo”, fallada del 10 de diciembre de 2013, al que remitió la Corte Suprema; en igual sentido C. 577. XLVII “Productos Financieros S.A. c/ Ahumada, Ana Laura s/ cobro ejecutivo”, de la misma fecha). Una parte significativa de las relaciones de consumo se concretan mediante instrumentos como los que se pretenden cobrar en este pleito; por ende, no es admisible desvincular la interpretación de la ley y de la Constitución de esa realidad jurídica objetiva privando al particular de la protección que el constituyente le dispensó (Fallos: 313: 1333). Expresado de otro modo, los proveedores de bienes y servicios tienen definido el marco constitucional y legal dentro del cual juega la autonomía de la voluntad cuando el comprador no reingresa lo que adquiere al mercado con ánimo de lucro (art. 65 de la ley 24.240, art. 21 del Código Civil y art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación; Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Astrea, 2011, págs. 45 y 46). Con prescindencia de lo anterior, las características referidas no benefician, precisamente, al demandante. Así, por ejemplo, la literalidad significa que el tenedor legitimado queda cubierto de cualquier defensa o excepción que sea ajena al tenor escrito del documento, lo que a su vez implica que el deudor sabe de antemano la extensión literal de la obligación que debe cumplir. La certeza del derecho y la seguridad de su expeditiva realización, que resultan de la literalidad, son la mejor garantía para la ejecución del valor económico del título y, al mismo tiempo, el modo más claro de delimitarlo (Yadarola, Mauricio L., Títulos de crédito, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1961, número 18 pág. 69; Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré, Ediar, Tomo I, pág. 192 y siguientes; Tomo III, pág. 475 y siguientes). En cuanto a la abstracción, la prescindencia de la causa de la obligación originaria (mutuo) reconduce el problema al texto del instrumento que, por lo visto, no da ninguna solución. Consistente con ello, la propia actora se abstuvo de precisar este capítulo de su reclamo al iniciar el pleito (fs. 22/23 vta.). Tampoco favorece la posición del Banco el régimen legal de la letra de cambio y del pagaré, ya que el artículo 5 del decreto-ley 5965/63 (arts. 3º y 5º de la ley 26.994) impone la condición de que la tasa de interés esté consignada en el título agregando que, si no lo está, la cláusula sobre accesorios “...se tendrá por no escrita...” (norma cit., segundo párrafo, y art. 103 del decreto ley cit.). Las circunstancias de la causa descriptas precedentemente y el encuadramiento jurídico de ellas hecho hasta aquí justifican una solución particular que contemple el resguardo de la garantía constitucional invocada y que difiera del criterio observado, en general, por esta Cámara en materia de intereses moratorios (esta Sala causas n° 2847/91 del 12/7/95 y n° 2916/05 del 6/3/07; Sala II causas n° 3967/92 del 29/8/95 y n° 3566/97 del 26/11/14; Sala I causas n° 8435/92 del 22/12/92 y n° 8174/91 del 30/11/99, entre muchas otras). Por ello, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia en cuanto fue materia de agravio y disponer que los intereses moratorios se calculen con arreglo a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 36, tercer párrafo, de la ley 24.240 -texto según la reforma introducida por la ley 26.993- y art. 42 de la Constitución nacional). Costas por su orden en atención a la novedad y complejidad del tema debatido (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal, DJA). La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese electrónicamente al BNA y a la Defensora Oficial (confr. domicilio electrónico constituido en el punto IV del memorial); y al Fiscal General mediante la remisión del expediente a su despacho; oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo
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