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JURISPRUDENCIA Código Aduanero. Tribunal Fiscal. Cuestiones fácticas. Revisión
Se confirma la resolución que tuvo por acreditada la configuración del ilícito previsto en el artículo 970 del Código Aduanero y estableció los importes adeudados.
Buenos Aires, de diciembre de 2016.- 1º) Que, a fs. 125/135vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución DE PRLA 6559/07, declaró que los importes adeudados por Ford SA con relación al DIT 99 001 IT17 000206 L ascendían $18.138,89, en cuanto a la multa, y de $18.138,89, en concepto de tributos, sin perjuicio del ajuste del CER aplicable a la fecha de pago y los intereses devengados desde el 28/05/03 hasta la fecha de total y efectivo pago. Impuso costas conforme a sus respectivos vencimientos, las que estimó en un 10% a cargo de la actora y en un 90% a cargo de la demandada. Reguló los honorarios de los profesionales que actuaron a favor de la representación fiscal, en la suma de $49.720. Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, la mayoría del tribunal tuvo por acreditada exportación en término de parte de la mercadería y la consecuente configuración del ilícito previsto en el artículo 970 del código con respecto a 463 unidades, a partir de un análisis exhaustivo de las copias de los PE y CTC aportadas por la actora, y de las conclusiones del dictamen pericial obrante a fs. 81/83vta. En cuanto a la graduación de la multa, se refirió a los artículos 915, 927 y 928 del CA y, por un lado, señaló que debían considerarse las circunstancias, naturaleza, gravedad de las infracciones y antecedentes del infractor, pues no era equiparable un individuo que nunca ha infringido las obligaciones legales con aquél que periódicamente las vulnera. Añadió que cabía tener en cuenta el volumen habitual de operaciones del importador, y que no era semejante la situación de dos sujetos con igual número de antecedentes pero con operatoria de distinta magnitud. Por el otro, destacó que la infracción del caso se configuró el 29/09/00 y las condenas invocadas por el servicio aduanero a fs. 176/180 de las actuaciones administrativas quedaron firmes con posterioridad; es decir que no eran computables a los efectos de calificar al actor como reincidente (arg. arts. 927 y 928, inc. a, CA). En razón de lo expuesto, redujo la multa impuesta de tres veces y media a una sola vez el importe de los tributos. 2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 141/145, interpuso apelación y expresó agravios el Fisco Nacional (concedido a fs. 164); que fueron replicados a fs. 175/179. En primer término, plantea que no surge en el expediente administrativo que se haya regularizado la situación de la mercadería introducida bajo el DIT 99 001 IT17 000206 L, por lo que concluye que se ha configurado la infracción prevista y sancionada en el artículo 970 del CA. Considera que el a quo no tuvo en cuenta que no se pudo efectuar en forma correcta la descarga, ya que no fue posible determinar qué ítem del mencionado DIT canceló cada PE. En segundo y último término, se agravia respecto a la reducción de la sanción. Sostiene que la decisión equiparó erróneamente los conceptos de “reincidencia” con el de “antecedentes” para reducir el quantum de la multa. Respalda su argumento en lo perceptuado por el artículo 915 del CA, discrepa de lo resuelto por el TFN, ya que estimó que la infracción debe encontrarse firme, a la fecha del hecho imponible, para ser considerada “antecedente infraccional”. Aclara que dicho artículo debe servir de guía en el momento de la graduación de la multa, y que es ese instante en el que es deben encontrarse firmes las condenas anteriores para poder considerarse “reincidente” al infractor. 3º) Que, a su vez, la parte actora apeló la mencionada resolución a fs. 147 (concedida a fs. 164), pero fue desistida a fs. 174 y se lo tuvo presente a fs. 180. 4º) Que, por otra parte, a fs. 138/vta. se regularon los honorarios de los doctores Santiago Carlos Velarde y Carlos Alberto Velarde, quienes actuaron en carácter de apoderado y letrado apoderado de la parte actora, en las sumas de $5.377 y de $13.455, respectivamente; los que fueron apelados por altos a fs. 169 y por bajos a fs. 171 (concedidos a fs. 173). A su vez, a fs. 208 se regularon los honorarios de la perito contadora, Mirta Krysa; los que fueron apelados por altos a fs. 210 y 224, respectivamente, por la parte demandada y la recurrente (concedidos a fs. 212 y 225). 5º) Que el primer cuestionamiento del Fisco contra la resolución de fondo debe ser desestimado. La cuestión a determinar en autos es si, como se desprende de la resolución apelada, se encuentra acreditada la reexportación de la mercadería ingresada mediante el DIT 99 001 IT17 000206 L, en los términos en que lo exige el régimen especial al que adhirió la importadora. A este respecto, ante todo cabe recordar la limitación dispuesta por el artículo 1180, apartado b, del Código Aduanero, en virtud del cual no le es dado a este tribunal rever la conclusiones del TFN sobre los hechos probados siempre que, del ejercicio de su facultad para apreciar las cuestiones fácticas, no surja que hubiera mediado arbitrariedad o un error de magnitud suficiente para apartar la aplicación del mentado principio (confr. Fallos 300:985; Sala I, causa “Scioli”, sent. del 14/12/93: Sala III, causa “Schmid, Walter Edmundo”, sent. del 26/10/84; Sala V, causas “Aspitarre y Cía S.A.”, sent. del 14/8/95, “Seysu S.R.L., sent. del 25/3/96, “Zeneca S.A.”, sent. del 26/8/98 y “DGA [en autos Procter & Gamble Soc. Col TF 19609 -A]”, sent. del 21/9/06; entre otras). Para resolver como lo hizo en este caso, el Tribunal Fiscal realizó un análisis pormenorizado de las constancias obrantes en los permisos de embarque aportados, como así también de las relaciones insumo-producto emergentes de los CTC 5051/98, 5140-98 y 5050/98, y la solicitud de CTC 61- 06237/99, y plasmó sus conclusiones a fs. 126/129vta.; las que no han sido concretamente impugnadas. Nótese que el TFN calculó el valor CIF proporcional para cada ítem del DIT y lo dividió por la cantidad de unidades importadas al amparo de cada uno de ellos, de modo tal de obtener el valor CIF unitario para cada ítem y poder contrastarlo con el valor que se obtiene al dividir el valor CIF total declarado en la planilla de descarga por la cantidad de unidades que se indican. Mientras que las consideraciones del memorial son de índole general; es decir que no contiene una crítica concreta y razonada de este y otros fundamentos de la sentencia, en los términos en que lo exigen las normas procesales. En este sentido, cabe recordareqxuperelsaión de agravios debe consistir en una refutación nítida y puntual de los errores que se estima contiene la resolución apelada, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, no pudiendo ser únicamente una mera discrepancia con lo resuelto por el juez (arg. art. 265, CPCCN, aplicable en la especie en virtud de la remisión dispuesta en el art. 1182, CA; confr. esta Sala causa “Kohon Maria Cecilia y otro c/ PEN Ley 25.561 (Banco Macro Bansud S.A.) s/ Proceso de Conocimiento Ley 25561”, sent. 3/09/09; entre muchas otras). Además, cabe remarcar que la propia Corte Federal ha precisado desde antaño que la circunstancia de que, a juicio del recurrente, la sentencia apelada sea errónea o injusta, no basta para la procedencia de una apelación (arg. Fallos: 225:73, entre otros); y señaló -con relación al recurso ordinario de apelación- que presenta un defecto de fundamentación aquel memorial de agravios que omite tratar alguno de los argumentos expuestos en el fallo apelado (Fallos: 334:1302) o no lo ataca directamente (Fallos: 333:357). Sobre tal base, y teniendo en cuenta las falencias ya señaladas en el memorial de fs. 141/145-en cuanto omite poner de manifiesto equivocaciones en las cuestiones resueltas en la anterior instancia, o fundar debidamente la arbitrariedad en la apreciación de los hechos y de las pruebas-, corresponde declarar infundado este agravio del Fisco Nacional. 6º) Que, en lo que respecta a la graduación de la multa, vale la pena señalar que la resolución DE PRLA 6559/07 mencionó expresamente la existencia de antecedentes infraccionales. Por su parte, al reducir la sanción impuesta, a una vez el importe de los tributos que gravan la importación a consumo, el Tribunal Fiscal de la Nación ponderó la falta de antecedentes computables del infractor, pero aludió también al volumen de operaciones de la encartada y otros parámetros previstos en el artículo 915 del CA, como ser las circunstancias, naturaleza y gravedad de la infracción. Se observa que, para determinar el monto de la pena, el TFN consideró un conjunto de circunstancias de hecho, dentro de las cuales lo concerniente a los antecedentes de la encartada constituye sólo uno de los extremos valorados; circunstancia que deja ver, en definitiva, la insuficiencia del agravio para revertir lo decidido en lo que respecta al quantum de la sanción. Por lo demás, concordemente con lo expuesto en la resolución apelada, esta Sala ha admitido que la envergadura de las operaciones aduaneras que habitualmente realiza la encartada no puede ser desconocida a los fines de evaluar su conducta (confr. esta Sala, causa “PCF SA (TF 15274-A) c/DGA”, sent. del 27/02/07). Como así también que, a los efectos de ser considerado “reincidente”, debe existir condena por resolución firme al momento de comisión de la nueva infracción Aduanera (confr. causa 42766/16 “Pilar Partes SA c/ DGA (TF 24577-A)” sent. del 07/10/16). En ese contexto, no se advierte que el a quo haya incurrido en arbitrariedad al revisar la valoración de las circunstancias hecha por la autoridad de aplicación y concluir, como lo hizo, que no había razones que justifiquen apartarse del mínimo de la escala punitiva prevista en el artículo 970 del Código Aduanero. 7º) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, se desestima el recurso del Fisco Nacional y se confirma la resolución de fs. 125/135vta.; con costas a la vencida (art. 68, CPCCN). 8º) Que resta tratar las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios de fs. 138/vta. y 208. Al respecto, toda vez que no surge de autos que se hayan regulado los honorarios de los doctores Silvina Aspres y Gustavo Enrique Muller (letrados de la parte actora) por las tareas desarrolladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, difiéranse el tratamiento de las apelaciones concedidas a fs. 173, y remítanse las actuaciones a ese Tribunal a sus efectos. Por otra parte, teniendo en cuenta la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la perito contadora Mirta Krysa (v. fs. 81/83), y el conjunto de pautas previstas en el régimen arancelario especial (confr. art. 3, decr-ley 16.638/57) corresponde CONFIRMAR - atento a que sólo fueron apelados por altos- los emolumentos fijados en su favor; que deberán ser soportados por las partes en la proporción dispuesta por el a quo. Finalmente, se aclara que las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación de los profesionales intervinientes frente al citado tributo. Por ello, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 125/135vta.; con costas (art. 68, CPCCN). 2) Diferir las apelaciones concedidas a fs. 173 y confirmar la regulación de honorarios de fs. 208, del modo en que surge del considerando 8º de la presente. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORAN MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI 013048E |