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Colacion Conflicto De Competencia Art 2336 Ccc CompetenciaJURISPRUDENCIA Colación. Conflicto de competencia. Art. 2336 CCC. Competencia
Se resuelve que corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia a favor de la Jueza subrogante y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de origen ya que en una cuestión sucesoria no se puede recusar sin causa.
Rosario, 3 de agosto de 2017 VISTOS: Los presentes caratulados “STRASSER, LEONOR LIDIA C/ STRASSER, MARIA ROSA CAROLINA S/ COLACION (CUIJ 21-01121004-7)”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. Nom. de Rosario para resolver la cuestión suscitada entre dicho Juzgado y el Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4° Nom. de esta misma ciudad; y, CONSIDERANDO: 1. A fs. 11, Leonor Lidia Strasser, por apoderada, promueve demanda de colación contra María Rosa Carolina Strasser, solicita que tramite por cuerda con los principales “Strasser Juan Enrique s/ Declaratoria de Herederos - Expte. N° 118/08”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3° Nom. de Rosario. Sustanciado el proceso y consentido el llamado de autos para sentencia (fs. 209), se notifica a las partes la intervención de la Dra. Marisa Mónica Malvestiti designada juez subrogante del tribunal. A fs. 214, la actora interpone recusación sin expresión de causa, por lo que se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4° Nom., conjuntamente con los conexos “Strasser Juan Enrique s/ Declaratoria de Herederos” - Expte. N° 118/08 y “Strasser Juan Enrique s/ Sucesión” - Expte. N° 235/08. La subrogante legal, con fundamento en el inc. 8 del art. 17 del CPCC, objeta la recusación y dispone el reenvío de los autos al tribunal de origen, el que a su vez los eleva a esta Cámara para que se decida la cuestión suscitada. 2. El conflicto de competencia se resolverá en favor del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4° Nom. de Rosario, debiendo continuar la tramitación de las causas ante el Juzgado Civil y Comercial de la 3ra. Nom. Dos motivos se tienen en cuenta fundamentalmente para adoptar tal decisión: 2.1. La recusación sin causa es interpuesta por la actora en un proceso de colación, para el que la ley de fondo ha dispuesto con carácter de orden público la vigencia del fuero de atracción del sucesorio. Efectivamente, el art. 2336 CCyC declara: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante... El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición...”. En idéntico sentido se pronunciaba el CC: “Art. 3.284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1° Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; 2° Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición; 3° Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; 4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.” Se ha entendido que: “El juez del sucesorio no se limita exclusivamente a éste, sino que su conocimiento se extiende a cuestiones vinculadas con la transmisión. Aparece entonces el fuero de atracción, que encuentra su sustento en la ley y es una virtualidad que tiene el juicio sucesorio de atraer, para ser resueltas por un mismo juez, acciones referidas a los bienes que componen el acervo hereditario o al título sobre ellos. De ahí el carácter universal del juicio sucesorio y que dicho fuero de atracción concierna al orden público...” (Natale, Roberto en “Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, (Jorge W. Peyrano, director), T. 3, Juris, 1998, pág. 17). En atención al orden público del fuero de atracción, el CPCCSF establece en el inc. 8) del art. 17 la irrecusabilidad del juez del sucesorio, contemplando como única excepción la existencia de causa legal con el demandante en aquellos juicios que se promuevan contra la sucesión. Por tanto, la recusación sin expresión de causa interpuesta por la actora contra el juez natural del sucesorio en expediente atraído a este en virtud del fuero de atracción, debe declararse improcedente. 2.2. En segundo lugar, corresponde agregar que, si bien se afirma que la designación de un nuevo juez habilita al ejercicio del derecho a recusar sin causa previsto por el art. 9 del código de forma, esta prerrogativa puede hacerse valer hasta el llamamiento de autos para sentencia, firme el cual sólo se admite la recusación con causa, y la incausada que se promueva debe ser considerada extemporánea. Tal interpretación se desprende de la aplicación analógica del Art. 10 in fine CPCCSF, y constituye fundamento suficiente para el rechazo de la recusación sin causa opuesta en el presente proceso (Cfr. Adolfo Alvarado Velloso - Nelson Angelomé, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Juridicas, Rosario (Santa Fe), 2014, Tomo 1, pag. 254). Por todo lo expuesto, corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia a favor de la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 4°. Nominación y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. Nominación, con noticia a la primera. Por ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención de la doctora María de los Milagros Lotti, RESUELVE: Dirimir el conflicto de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la 4° Nominación, de esta ciudad, debiendo continuar la radicación ante el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 3° de Rosario. Insértese, agréguese copia en autos, hágase saber y bajen. (autos: “STRASSER, LEONOR LIDIA C/ STRASSER, MARIA ROSA CAROLINA S/ COLACION” (CUIJ 21-01121004-7).
GERARDO F. MUÑOZ OSCAR R. PUCCINELLI MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI (art. 26 ley 10.160) ALFREDO R. FARIAS
(*) Sumarios elaborados por Juris online 022439E |
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