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Colegio Profesional Corredor Inmobiliario Denegacion De La Matriculacion Recurso De InconstitucionalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colegio profesional. Corredor inmobiliario. Denegación de la Matriculación. Recurso de inconstitucionalidad
Se admite la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Corredores Inmobiliarios contra la decisión que revocó la resolución denegatoria de la matrícula.
Santa Fe, 13 de diciembre del año 2016. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Corredores Inmobiliarios de Santa Fe, sede Rosario, contra la resolución nro. 79, de fecha 17 de marzo de 2016, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal, en autos "HARDOUIN, Norberto Rodolfo -Recurso de Inconstitucionalidad en autos 'HARDOUIN, Norberto Rodolfo s/Rechazo de Matrícula de Corredor Inmobiliario'- (CUIJ nro. 21-07006124-1)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510690-4); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 79, del 17.03.2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal decidió revocar la resolución denegatoria de la matrícula que motiva los presentes, correspondiendo se dicte nuevo pronunciamiento en que se evalúe la condición de idóneo del peticionante en los términos del artículo 60 de la Ley 13.154 al momento de la entrada en vigencia de la ley o en su año posterior, prescindiendo de la consideración estricta y previa del plazo en que la petición de matriculación se efectuara, con costas al Colegio de Corredores Inmobiliarios. Contra dicho pronunciamiento interpuso el Colegio de Corredores Inmobiliarios accionado recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo resulta arbitrario al apartarse de la ley estrictamente aplicable (Ley 13.154) y fundarse en la sola voluntad del magistrado, soslayando fallos dictados en casos análogos. Alega el recurrente que el decisorio al apartarse manifiestamente de la normativa aplicable, crea una nueva norma, asumiendo el rol de legislador. Señala que el juzgador no realizó la interpretación del artículo 60 de la Ley 13.154 como correspondía, sino que, por el contrario, de manera antojadiza soslayó la perentoriedad del plazo de matriculación previsto, creando -a contra mano de lo expresamente dispuesto en el articulado- un plazo distinto. Explica que el aludido artículo 60 dispone en sus incisos 1? y 2? que el "idóneo" debe acreditar tal condición durante el último año a partir de la promulgación de la ley, circunstancia arbitrariamente modificada por el juez. Observa que en el presente la solicitud de matriculación de Hardouin, como idóneo, se efectivizó a más de tres años del plazo establecido por la norma, resultando así su pedido extemporáneo y lo resuelto no constituye derivación del derecho aplicable. Se agravia también de la imposición de costas, invocando al respecto falta de fundamentación desde que para situaciones anteriores, similares al presente, se dispuso la condena en el orden causado ("Rocha"). Sostiene que este cambio de criterio sin motivación alguna, es arbitrario. 2. Por auto del 23.05.2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que el mismo traduce solamente la mera discrepancia con lo resuelto, reflejando el interés de la parte por la reedición de una impropia tercera instancia de evaluación de circunstancias ya sometidas a consideración. 3. En su presentación directa ante esta Corte el recurrente alcanza a desvirtuar de un modo idóneo los fundamentos vertidos por el juzgador en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. A su vez se advierte que la postulación esgrimida cuenta prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importa, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad planteos que, desde una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, permiten franquear el acceso a la instancia de excepción. Dicho esto sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Ordenar la devolución del depósito efectuado por el recurrente. Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ - ERBETTA (por su voto) - GASTALDI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA: Sin perjuicio de mi opinión respecto de la competencia de los Colegios de Cámara de Apelación en lo Penal para entender en las apelaciones que se deduzcan contra la denegatoria de matriculación, se advierte que la postulación esgrimida por el interesado cuenta prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por ello considero que corresponde admitir la queja interpuesta.
FDO.: ERBETTA - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 013969E |
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